TA BOL-13001333301220240011201-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220240011201-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-012-2024-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-012-2024-00112-01 Demandante Nereyda Esperanza Costa Caro Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Caribemar de la Costa S.A.S Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición y debido proceso
II.- PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones: La accionante solicitó que se acceda a las siguientes:
“1Que se ordene la protección de mis derechos fundamentales al Debido Proceso y el Derecho de Petición, conculcados por la
a) Pretensiones: La accionante solicitó que se acceda a las siguientes:
“1Que se ordene la protección de mis derechos fundamentales al Debido Proceso y el Derecho de Petición, conculcados por la Superintendencia de Servicios Públicos y Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S. P Afinia Grupo E.PM, a través del cual no han tramitado mi r eclamación No. RE2220202406690 como lo establece las normas que rigen la materia.
2Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efectos jurídicos el trámite administrativo correspondiente, y en su lugar, ordenar a dichas entidades seguir el trámite que establece la ley 142 de 1994 y que se ajuste al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales.”
b) Hechos: En la demanda se expusieron los hechos que se resumen así:
El 31 de enero de 2024 realizó oposición al consumo de energía eléctrica en la factura No. 222024011122235, expedida el 24 de enero de 2024 con el ID de Cobro 1057610024-67, equivalente a $ 909.800.13-001-33-33-012-2024-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
El 20 de febrero de 2024 Caribemar de la Costa S.A. S E.S.P. (Afinia Grupo
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
El 20 de febrero de 2024 Caribemar de la Costa S.A. S E.S.P. (Afinia Grupo EPM) resolvió confirmar el consumo facturado para el mes de enero de 2024, porque encontró normalizado el suministro de la referencia.
Inconforme con esa decisión, el 28 de febrero de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ; sin embargo, la empresa prestadora del servicio público no tramitó los recursos , porque al hacer al analizar de los requisitos de procedibilidad del recurso de reposición observó que en esa fecha se adeuda ban valores objeto de reclamo, correspondiente al mes de enero de 2024, por la suma de $ 909.800.
Frente a la negativa de la empresa, el 23 de marzo de 2024 presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de queja.
Trabajadores de la entidad Caribe mar de la Costa S.A. S E.S.P. (Afinia Grupo EPM) se acercaron a su vivienda con la orden de suspender el servicio de energía eléctrica, sin atender que existía un recurso que se encontraba en trámite ante la Superintendencia de Servicios públicos, y que en su casa vive una persona (su suegra) de 95 años.
3.2 Contestaciones.
3.3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Documento No.18 del expediente digital) alegó que no está legitimada en la causa por pasiva porque las ordenes de corte , financiación y facturación son
3.3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Documento No.18 del expediente digital) alegó que no está legitimada en la causa por pasiva porque las ordenes de corte , financiación y facturación son actuaciones de exclusiva competencia de la empresa de servicios públicos accionada; y que el recurso de queja se encontraba en trámite de estudio, en el que le resultó necesario solicitar el expediente a la empresa referida, sin que a la fecha del informe hubiera recibido respuesta.
Sostuvo, además, que l a acción de tutela no está establecida para afectar decisiones que se profieran por vía administrativa , d e conformidad con el artículo 3 del Decreto 306 de 1992 el cual establece que “Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.”
3.3.2. Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P (Afinia Grupo EPM) (Documento No.19 del expediente digital) rindió informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción con apoyo en las siguientes razones:13-001-33-33-012-2024-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
La accionante no especificó claramente el supuesto perjuicio inminente que
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
La accionante no especificó claramente el supuesto perjuicio inminente que lo llevó a presentar la acción de tutela, que según la sentencia T-225 de 1993 debe ser inminente, y orientado a obtener medidas urgentes, cuando el bien jurídicamente protegido esté en riesgo grave.
Los reclamos por consumo o facturación de servicios públicos son controversias derivadas de una relación contractual en virtud de la prestación del servicio público, que no deben ser resueltos a través de la acción de tutela.
Frente a la petición No. RE2220202406690 del 31 de enero de 2024, en la que reclamó el consumo facturado en el período de enero de 2024, resolvió por medio del consecutivo No. 202470238035, que fue facturado el consumo de acuerdo con las lecturas registradas en el equipo , tal como lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Rechazó los recursos por lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes de la empresa respecto a la Cláusula 73ª, que dispone que el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas qu e no han sido objeto del recurso, o del promedio del consumo de los último cinco (5) periodos.
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 20 del expediente digital). La sentencia impugnada declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, porque constató que la Superintendencia accionada resolvió el recurso de queja interpuesto por la accionante el 23 de marzo de 2024.
La sentencia impugnada declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, porque constató que la Superintendencia accionada resolvió el recurso de queja interpuesto por la accionante el 23 de marzo de 2024. Declaró la improcedencia de las pretensiones tendientes a dejar sin efecto el trámite administrativo adelantado por Caribemar de la Costa S.A .S E.S.P., en razón a que no advirtió una actuación contraria a la normatividad aplicable, porque el rechazo del recurso de reposición en subsidio apelación se fundó en lo establecido en la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Finalmente, concluyó que la acción de tutela es improcedente para decidir pretensiones de modificar y/o revocar las decisiones administrativas proferidas por las autoridades accionadas.
3.4. Impugnación.
La parte actora presentó impugnación sin precisar los motivos de su inconformidad.13-001-33-33-012-2024-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de l a referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas dieron respuesta a la reclamaci ón No. RE2220202406690, presentada por el actor. En caso afirmativo, si ello da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y en caso negativo, si ello justifica declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
En igual sentido, establecer si es procedente la acción de tutela para solicitar que se dejen sin efecto los actos administrativos proferidos por las autoridades accionadas.
5.3 Tesis de la Sala.
Frente a la pretensión de amparo por la presunta falta de decisión de los recursos presentados por la accionante dentro de la reclamación administrativa No. RE2220202406690, la Sala constató que las accionadas los decidieron, dando lugar a la carencia actu al de objeto por hecho superado; y para discutir la legalidad de las actuaciones de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., la acción de la tutela es improcedente, porque la accionante
superado; y para discutir la legalidad de las actuaciones de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., la acción de la tutela es improcedente, porque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci ón contencioso administrativa , por lo que no cumple el req uisito de subsidiariedad; y en el asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.13-001-33-33-012-2024-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que el juez constitucional le ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . En consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto el trámite administrativo No. RE2220202406690 y, en su lugar, se ordene a las accionadas seguir el procedimiento establecido por la Ley 142 de 1994.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior signifi ca que es
carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior signifi ca que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1
Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2. Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un
ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 2019. 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13-001-33-33-012-2024-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
En el sub lite está demostrado que, mediante Reclamación No. 2220202406690 del 31 de enero de 2024 la accionante objetó el consumo facturado en el periodo de enero de 2024 ante Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.
La actora anexó junto al escrito de tutela el consecutivo No. 202470238035
facturado en el periodo de enero de 2024 ante Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.
La actora anexó junto al escrito de tutela el consecutivo No. 202470238035 del 20 de febrero de 2024,3 por medio del cual Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., respondió la reclamación indicando que el medidor se encontraba recién instalado y el registro de los consumos tenía una secuencia lógica.
El 28 de febrero de 2024 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior.
Mediante consecutivo No. 202470407407 del 19 de marzo de 2024 , Caribemar de la Costa S.A. S E.S.P.4 rechazo el recurso presentado con fundamento en el inciso 2° del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio de consumo de los últimos cinco (5) periodos de facturación.
El 8 de mayo de 2024, la accionante remitió la Resolución No. SSPD – 20248600188935 del 06 de mayo de 2024 ,5 a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró improcedente el recurso de queja, en razón a que en materia de servicios públicos domiciliarios se debe dar cumplimiento al artículo 155 de la Ley 142 de 1994 , sin embargo, el usuario no demostró haber cancelado el valor de las sumas que no fueron objeto de reclamo, o el promedio de los últimos cinco (5) meses de consumo.
debe dar cumplimiento al artículo 155 de la Ley 142 de 1994 , sin embargo, el usuario no demostró haber cancelado el valor de las sumas que no fueron objeto de reclamo, o el promedio de los últimos cinco (5) meses de consumo.
De acuerdo con lo anterior es evidente que, tal y como afirmó el Juez Aquo, en el presente caso operó la carencia actual del objeto por hecho
3 Fs. 6-7 Doc. 01 del expediente digital. 4 Fl. 20 Doc. 01 del expediente digital. 5 Doc. 08 del expediente digital.13-001-33-33-012-2024-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
superado, toda vez que, las accionadas dieron respuesta a los escritos allegados por la parte actora dentro del t rámite administrativo No. RE2220202406690, razón por la cual, se satisfizo la pretensión de la acción de tutela.
- Por otra parte, pretende la parte actora que se deje sin efecto el trámite de la reclamación No. RE2220202406690 adelantada ante Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., a través de la cual se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, así como también de la actuación administrativa adelantada.
A juicio de la Sala la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues tal como lo manifestó el juez de primera instancia, la tutelante cuenta
y en subsidio el de apelación, así como también de la actuación administrativa adelantada.
A juicio de la Sala la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues tal como lo manifestó el juez de primera instancia, la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del trámite No. RE2220202406690, por medio del cual promovió reclamación del consumo facturado por Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. (Afinia Grupo EPM) en el periodo de enero de 2024 del servicio de energía eléctrica.
En efecto, la Corte Constitucional6 ha señalado que en principio la acción de tutela no es procedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios. Es más, conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1992, la legalidad de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicio públicos domiciliarios se ventila ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La procedencia excepcional de la acción en los casos que se discuta facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, impone demostrar que el daño es inminente, que su impacto es significativo, que las medidas para evitarlo son urgentes y que la acción de tutela e s la única opción debido a la urgencia y gravedad de la situación, lo que no se acreditó en este caso.
En ese orden, p ara el presente asunto no existen pruebas de la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria o de finitiva de la acción de tutela. Así como t ampoco se
En ese orden, p ara el presente asunto no existen pruebas de la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria o de finitiva de la acción de tutela. Así como t ampoco se evidenció una actuación arbitraria que afectara el debido proceso, puesto que las decisiones se tomaron con fundamento en el la Ley 142 de 1994.
6 Corte Constitucional Sentencia T 398 del 19 de noviembre de 2021 MP: Diana Fajardo Rivera; T 038 del 01 de febrero 2010.13-001-33-33-012-2024-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 39/2024
SIGCMA
A la luz de la jurisprudencia comentada y atendiendo los hechos probados, es dable concluir que la acción en estudio es improcedente al no acreditarse el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la misma.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados