TA BOL-13001333301220240013501-(23-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301220240013501-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-012-2024-00135-01 Demandante
/Accionante ALFREDO ARRIETA PALOMINO
Demandado / Accionado
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA
Asunto VULNERACIÓN DERECHO LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN/HABEAS DATA
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionado POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió tutelar los derechos del accionante.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala la parte accionante que el 28 de marzo de 2024 , este se disponía a viajar a Republica Dominicana, sin embargo, en el área de
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala la parte accionante que el 28 de marzo de 2024 , este se disponía a viajar a Republica Dominicana, sin embargo, en el área de Migración Colombia del Aeropuerto Rafael Núñez, se le inform ó que no podía salir del país debido a una medida cautelar impuesta por un Juzgado dentro de un proceso de familia, en una demanda de alimentos del año 1995.Código: FCA - 008
Versión: 03
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- Aduce el accionante, que como consecuencia de esto, le solicitó a Migración Colombia que le dieran la respectiva copia del oficio o certificado a través de la cual se comunicaba de la medida cautelar interpuesta en su contra, a lo que simplemente manifestaron que así les registraba la restricción en el sistema.
- Indica que luego de realizar las respectivas averiguaciones del proceso con familiares, le indicaron que, se encuentra en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena bajo el radicado 00541995.
- Por lo anterior, teniendo conocimiento de esto, el accionante solicitó al Juzgado el día 29 de mayo de 2024 link del proceso de la referencia, aludiendo celeridad, toda vez que el accionante necesita realizar unos trámites por fuera del país , y dentro de dicho proceso ha y una medida cautelar que se lo impide.
al Juzgado el día 29 de mayo de 2024 link del proceso de la referencia, aludiendo celeridad, toda vez que el accionante necesita realizar unos trámites por fuera del país , y dentro de dicho proceso ha y una medida cautelar que se lo impide.
- Señala que, el día 31 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto de Familia dio respuesta a su solicitud indicándole que: “Se verificó en las bases de datos del juzgado Cuarto de Familia de Cartagena tanto físicos como electrónicos por el nombre y radicado que nos suministran y no se halló el expediente solicitado”
- Precisa que, nunca fue notificado de dicho proceso en su contra, ni mucho menos de las medidas cautelar es existentes, por lo que no tiene ninguno tipo de datos del proceso y se encuentra en estos momentos con la imposibilidad para salir fuera del país y Migración Colombia no me quiere dar copia del Oficio que f ue enviado a ellos, ni tampoco datos del proceso.
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
1. “Que se declare mi derecho fundamental derecho a la información y los demás que se encuentren debidamente acreditados.
2. Sírvase a ordenar a MIGRACIÓN COLOMBIA y/o a quién corresponda se entregue los soportes de la medida cautelar reportada a nombreCódigo: FCA - 008
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de ALFREDO ARRIETA PALOMINO identificado civilmente con la cedula de ciudadanía No. 73.087.916 de Cartagena”
3. Admisión y notificación.
La acción de referencia se presentó el día siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de la misma anualidad se procedió a admitir la solicitud de amparo.
El Despacho recibió el expediente el 04 de julio de 2024 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de acción de tutela.
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.
La parte accionada rindió informe mediante memorial de fecha 14 de junio de la presente anualidad donde señaló que, una vez consultada la base de datos de la entidad, teniendo en cuenta los datos del señor ALFREDO ARRIETA PALOMINO, identificado con cedula de ciudadanía 73.087.916, en este no se registran impedimentos para salir del país.
Señala la acciona da, que la entidad es usuaria de la base de datos de anotaciones y antecedentes judiciales, administrada por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, la cual es la entidad encargada de modificar o cancelar los registros de reportes judiciales.
anotaciones y antecedentes judiciales, administrada por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, la cual es la entidad encargada de modificar o cancelar los registros de reportes judiciales.
A su vez solicita la accionada UAEMC que, sea desvinculada del presente proceso, por la falta de legitimación en la causa por pasiva, y que no se encuentran fundamentos que permitan establecer la responsabilidad de dicha entidad.
- JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
La accionada, Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena rindió informe de tutela el día 17 de junio de 2024 donde manifestó que en su momento (1995) si cursó un proceso de alimentos contra el señor Alfredo Arrieta Palomino, con el radicado No. 1995-00054.Código: FCA - 008
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Indica la accionada que el expediente del proceso en contra del Señor Arrieta Palomino, del cual es objeto la presente acción de tutela no se encuentra, a su vez indica que, con respecto a esto, el Juzgado remitió comunicación a Archivo Central de la Rama Judicial, los cuales informaron que a fecha 4 de abril de 2024 no se h allaba el expediente en esa dependencia.
Señala el Juzgado que, tratándose de procesos tan antiguos no es fácil lograr la ubicación de estos por el pasar del tiempo, añadiendo a los
que a fecha 4 de abril de 2024 no se h allaba el expediente en esa dependencia.
Señala el Juzgado que, tratándose de procesos tan antiguos no es fácil lograr la ubicación de estos por el pasar del tiempo, añadiendo a los cambios constantes de sede de Archivo General de la Rama Judicial en Cartagena.
- POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
La entidad accionada rindió el informe de tutela, señalando que, niega haber vulnerado el derecho fundamental al HABEAS DATA del accionante , puesto que afirma dicha entidad que no tiene autoridad para imponer, levantar o modificar restricciones de salida del país, así como tampoco actualizar registro de antecedentes judiciales.
Indica la accionada que hasta la fecha aparece registrado que el señor Alfredo Arrieta Palomino, identificado con cédula de ci udanía No. 73.087.916 cuenta con impedimento vigente de salida del país, conforme a lo manifestado en el Oficio 2069 del 21 de diciembre de 1995, por un proceso de alimentos del Juzgado Promiscuo de Familia de Cartagena.
Informa la accionada que la Policí a Nacional únicamente administra el SISTEMA DE INFORMACION OPERATIVO DE ANTECEDENTES (SIOPER), basado en las solicitudes de autoridades judiciales y administrativas competentes, reiterando así que la actualización de registros requiere de una orden judicial o administrativa.
En consecuencia, de esto la POLICIA NACIONAL solicita ser desvinculada del presente cas o, argumentando que no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor y que su función es únicamente administrar el sistema según lo estipulado en la ley.
presente cas o, argumentando que no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor y que su función es únicamente administrar el sistema según lo estipulado en la ley.
5. Sentencia impugnadaCódigo: FCA - 008
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A través sentencia de tutela de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , el A quo decidió TUTELAR la sol icitud de amparo interpuesta por el señor Alfredo Arrieta Palomino contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y la POLICÍA NACIONAL
– DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL-.
El A quo advirtió que el accionante, el Señor ARRIETA PALOMINO , busca amparar sus derechos fundamentales de habeas data y libre locomoción, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, en razón a la restricción vigente que impide al señor ARRIETA PALOMINO salir del país, la cual está registrada en la base de datos SIOPER de la Polic ía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
Acotó el fallador de primera instancia, que con respecto a la restricción, esta se originó a raíz de un oficio del Juzgado Promiscuo de Familia de Cartagena con fecha 21 de diciembre de 1995, relacionado con un
Acotó el fallador de primera instancia, que con respecto a la restricción, esta se originó a raíz de un oficio del Juzgado Promiscuo de Familia de Cartagena con fecha 21 de diciembre de 1995, relacionado con un proceso de alimentos (radicado 1995 -00054), sin embargo dicho Juzgado no encontró registro físico ni digital de dicho expediente en sus archivos, ni en el Archivo Central de la Rama Judicial.
En razón a esto, precisó el juez de primera instancia que, esto es contrario a los principios constitucionales, el restringir el derecho fundamental a la libre locomoción del señor ARRIETA PALOMINO sin una justificación clara y razonable, esto a pesar de que la información sobre la restricción está en la base de datos de la DIJIN . Señala el Juez de primera que, el actor no ha podido obtener copias de las órdenes que fundamentan esta medida ni realizar las acciones legales pertinentes para levantarla.
Es por lo anterior que, el A quo tuteló los derechos fundamentales del accionante y orden ó a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) eliminar la restricción de salida del país que afecta al señor ALFREDO ARRIETA PALOMINO, basada en el proceso de alimentos mencionado, hasta que se encuentre el expediente judicial que la respalde , a demás ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA abstenerse de restringir la salida del país al accionante con base en dicha restricción por alimentos.
Finalmente, advierte el Juzgado de primera que, si el expediente que justifica la restricción llegara a aparecer, el interesado en el proceso podrá
accionante con base en dicha restricción por alimentos.
Finalmente, advierte el Juzgado de primera que, si el expediente que justifica la restricción llegara a aparecer, el interesado en el proceso podrá solicitar al Juez de Familia, o este de oficio si lo considera correspondiente que comunique nuevamente la medida a la Policía Nacional – Dirección deCódigo: FCA - 008
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Investigación e INTERPOL . Esto permitiría al accionante llevar a cabo las acciones legales necesarias ante el juzgado de familia para gestionar esta situación
Por lo anterior se tutelaron los derechos fundamentales de habeas data y, libre locomoción del accionante ALFREDO ARRIETA PALOMINO, vulnerados
por la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y la POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.
6. Impugnación
El día 28 de junio de 2024; la parte accionada POLICÍA NACIONAL impugnó el fallo de primera instancia, informando que, en el informe con radicado No. S20240321826 SUBIN– GRIAC - 1.9, del 26 de junio de 2024, suscrito por el señor Patrullero Alberto Orlando Lorduy Perez, Analista criminal del Grupo Análisis y Administración de Información Criminal SIJIN MECAR, advierte que
el señor Patrullero Alberto Orlando Lorduy Perez, Analista criminal del Grupo Análisis y Administración de Información Criminal SIJIN MECAR, advierte que el impedimento salida del país que aparecía cargado como vigente en el sistema de Información contra el señor ALFREDO ARRIETA PALOMINO, en la actualidad se encuentra cancelado.
En consecuencia, precisó la Policía Nacional, en su impugnación al fallo de tutela, que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales al habeas data y a la libre locomoción del accionante, Alfredo Arrieta Palomino.
Argumenta que la Policía Nacional no tiene la facultad autónoma para modificar o eliminar registros del Sistema de Infor mación Operativo de Antecedentes Personales (SIOPER) sin una orden judicial o administrativa correspondiente, esto con base a los Decretos 019 de 2012 y 113 de 2022, a su vez reitera que la Policía Nacional únicamente puede mantener yCódigo: FCA - 008
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actualizar registros penales conforme a los informes de autoridades judiciales y administrativas. En este caso, sostiene el accionado que no recibieron ninguna orden del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena para cancelar la restricción de salida del país contra Arrieta Palomino.
Además, en razón a esto, argumentan que el fallo de primera instancia adolece de errores sustanciales al interpretar incorrectamente la normativa
para cancelar la restricción de salida del país contra Arrieta Palomino.
Además, en razón a esto, argumentan que el fallo de primera instancia adolece de errores sustanciales al interpretar incorrectamente la normativa vigente y al omitir la responsabilidad del Juzgado en informar sobre el levantamiento de la medida restrictiva. Por lo tanto, solicita la accionada que se revoque o modifique la decisión de primera instancia que declaró vulnerados los derechos del accionante, y se desvincule a la Policía Nacional de las acusaciones.
Finalmente, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente cuando no existe un hecho concreto que vulnere derechos fundamentales, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional colombiana. En este sentido, piden al juez de alzada que desestime las pretensiones del accionante contra la Policía Nacional debido a la inexistencia de vulneración demostrada en el caso.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe
resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice, se configura carencia actual de objeto por hecho superado?
¿Vulnera la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, el derecho fundamental a la libertad personal y libre locomoción del señor ALFREDO ARRIETA PALOMINO al impedirCódigo: FCA - 008
CRIMINAL E INTERPOL, el derecho fundamental a la libertad personal y libre locomoción del señor ALFREDO ARRIETA PALOMINO al impedirCódigo: FCA - 008
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su salida del país con ocasión de la restricción obrante en el sistema de información SIOPER?
3. Tesis
La Sala considera, en primer lugar, que en el sub judice no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; por cuanto la conducta vulneradora cesó en cumplimiento del fallo de primera instancia; e igualmente a juicio de la Sala, existe vulneración de los derechos deprecados por el actor; por lo que se confirmará el fallo impugnado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. De la acción de tutelaNaturaleza
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, casoCódigo: FCA - 008
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en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente
demanda el poder para actuar e n la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada Policía Nacional, a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la ac ción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos
recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (28 de marzo de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (07 de junio de 2024)2, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
1 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 2 Archivo Digital 02ActaReparto.Código: FCA - 008
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La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. De los Derechos invocados. 5.1. Derecho a la libertad de locomoción.
Este derecho está consagrado en el artículo 24 constitucional el cual es una manifestación al derecho a la libertad también consagrada en la constitución, así, el precitado artículo establece que:
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir
constitución, así, el precitado artículo establece que:
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligació n de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. (Negrillas fuera de texto)
De lo anterior se extrae que, el derecho a la libre locomoción no solo comprende la circulación dentro del territorio nacional, sino que también a libremente poder salir del país, cumpliendo las exigencias y limitaciones que la ley consagre.
5.2. Derecho de Habeas Data.
Sobre la protección al derecho de hábeas data, la Corte Constitucional3 ha señalado:
“El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho al habeas data, el cual tiene dos contenidos principales: faculta a todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; a la vez que somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
3 Corte Constitucional, sentencia C-032-2021; M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Código: FCA - 008
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El derecho al habeas data, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, tiene carácter autónomo y diferenciable de otras garantías como el derecho a la intimidad, el cual se concentra en el reconocimiento y protección de la esfera privada del individuo y su familia frente a intromisiones indebidas o injustificadas por parte de terceros y, en particular, del Estado. Sin embargo, como se verá más adelante a propósito del principio de circulación restringida, existe un vínculo estrecho entre estos dos derechos, específicamente en lo referido a la clasificación de los datos personales en razón de la validez de su circulación, en cuanto no hacen parte de la información del sujeto que conforma el contenido esencial del derecho a la intimidad.”
Dentro de las prerrogativas o conteni dos mínimos que se desprenden del derecho al habeas data se destacan4:
“(i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o p or simple voluntad del titular – salvo las excepciones previstas en la normativa.”
La clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección. Así las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos.
4 Corte Constitucional sentencia C-748-201; M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Código: FCA - 008
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6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte
6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 5, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaec imiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 6, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío ”; concretamente en relación con el hecho superado, ello se configura, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como con secuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la
la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”7 (Negrillas fuera del texto),
7.Caso concreto
7.1.- Relación de Pruebas Relevantes
5 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T -002 de 2022, T009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.Código: FCA - 008
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- Obra dentro del expediente, las pruebas aportadas por el accionante donde se constata los tiquetes y reserva de hotel del viaje
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- Obra dentro del expediente, las pruebas aportadas por el accionante donde se constata los tiquetes y reserva de hotel del viaje programado por el accionante ALFREDO ARRIETA PALOMINO8.
- Obra en el expediente solicitud del accionado ante el J UZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para que le diera acceso al link del expediente sobre el cual se encontraba vigente la medida cautelar que le impide salir del país9.
- Obra en el expediente respuesta del JEFE DE ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL DE BOLÍVAR , donde constata que no se halló el expediente solicitado del proceso en contra del accionante10.
- Obra en el expediente, oficio No. S20240312063 del 20 de junio de 2024, suscrito por el patrullero HE RNÁN DAVID SEGURA DELGADO , donde se evidencia que se encontraba vigente el impedimento de salida del país del accionante11.
- Obra en el expediente escrito de impugnación por parte de la
accionada POLICIA NACIONAL12.
- Obra en el expediente impedimento salida del país que aparecía cargado como CANCELADO en el sistema de Información contra el
señor ALFREDO ARRIETA PALOMINO13
7.2. Solución del caso.
En primer lugar, precisa la Sala, que en el sub examine, si bien cesó la conducta vulneradora, ello ocurrió en cumplimiento del fallo de prime
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