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TA BOL-13001333301220240017301-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220240017301-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.059/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I-. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2024-00173-01

Demandante DORIS DEL CARMEN RÍOS DE BLANCO

Demandado UGPP Tema Confirma– En el Sub-lite no concurre n los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por existir otro medio de defensa para acceder al reconocimiento del derecho y haberse presentado dicha solicitud por fuera del término razonable, por lo cual no es dable la intervención del juez constitucional en desmedro de la competencia del juez contencioso. Derechos Debido proceso , seguridad social confianza legítima y mínimo vital. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.

II-. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)2, por la cual se declaró improcedente el amparo irrogado.

el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)2, por la cual se declaró improcedente el amparo irrogado.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción tuitiva , la señora Doris del Carmen Ríos de Blanco acudió ante el Juez Constitucional para demandar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la confianza legítima, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la accionada al negar la solicitud de sustitución pensional elevada por la accionante.

En ese orden, solicitó la tutelante declarar la existencia de una vulneración de sus derechos por parte de la UGPP y, en consecuencia, ordenar a dicha entidad reconocer el derecho pensional solicitado e incluir a la accionante en nómina de pensionados de la UGPP , para efectos de ha cer efectivo el pago de la pensión de su finado cónyuge.

3.2. Hechos4.

Como sustento de sus pretensiones, la accionante manifestó en su escrito tuitivo que contrajo matrimonio católico con su fallecido cónyuge, Amaury de Jesús

1 Fols. 2 y 3. Doc. 10. Exp. Digital. 2 Doc. 07. Exp. Digital. 3 Fols. 4 y 5. Doc. 01 Exp. Digital. 4 Fols. 1 y 4. Doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-012-2024-00173-01

2 Doc. 07. Exp. Digital. 3 Fols. 4 y 5. Doc. 01 Exp. Digital. 4 Fols. 1 y 4. Doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-012-2024-00173-01

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Blanco Bula, el 11 de noviembre de 1960 en Cartagena, conviviendo con este durante toda su vida matrimonial.

Sostuvo también que, durante los últimos años de vida del finado, residió junto a este en el barrio El Cabrero de Cartagena , hasta que él viajó a Santa Marta en febrero de 2020 para visitar a una de sus hijas, viéndose obligado a permanecer en dicha ciudad debido a la agudiz ación de la emergencia por COVID – 19, la cual impidió su regreso; pues, durante su estancia en Santa Marta, se contagió de Covid -19, lo cual agravó su condición de leucemia controlada y posteriormente generó su deceso.

En su relato, narró también que, al momento de su fallecimiento, el señor Blanco Bula tenía estatus de pensionado de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), quién le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 14149 del 5 de diciembre de 1995, con una cuantía de $220,679.41, efectiva desde el 1 de enero de 1995.

Por lo anterior , alega haber solicitado a CAJANAL (actualmente UGPP ), la

del 5 de diciembre de 1995, con una cuantía de $220,679.41, efectiva desde el 1 de enero de 1995.

Por lo anterior , alega haber solicitado a CAJANAL (actualmente UGPP ), la sustitución de la citada pensión, recibiendo una respuesta negativa mediante Resolución No. 633 de fecha 10 de enero de 2023, por parte de la UGPP quien fundamentó su negativa alegando inconsistencias en los nombres de la accionada y de su finado cónyuge en los registros civiles de matrimonio y en las partidas de bautismo, además de la falta de convivencia en los últimos cinco años.

Relató la actora que recurrió dicha decisión, pero la UGPP decidió dicho recurso en febrero de 2023 , a través de la Resolución No RDP 004069 confirmando su negativa . Así, al considerar arbitraria esta determinación y haber agotado la vía gubernativa, presentó una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ o, correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante radicado No. 13001 -33-33-009-202400090-00. Siendo admitida la demanda mediante proveído del 10 de julio de

2024. Sin embargo, al ser consciente de la duración de estos, optó por la utilización de la tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales , y estar pasando necesidades de orden económico, y sus 86 años de edad que la hacen un sujeto de especial protección.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1 UGPP5.

La accionada rindió informe en el trámite tutelar de la referencia a través de

la hacen un sujeto de especial protección.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1 UGPP5.

La accionada rindió informe en el trámite tutelar de la referencia a través de apoderado judicial, alegando en dicho escrito de contestación la improcedencia de la acción incoada.

En esencia, la UGPP consideró improcedente y carente de fundamento la acción de tutela presentada por la demandante por pretender con la misma

5 Fols. 2 – 26. Doc. 06 Exp. Digital.13-001-33-33-012-2024-00173-01

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obtener un reconocimiento pensional. Al respecto, destacó la accionada que con la utilización de este mecanismo la actora pretendía evadir un proceso judicial y desplazar la competencia del juez contencioso por encontrar en dicha acción una vía rápida para obtener una resolución favorable.

Por otro lado, explicó que la demandante ya cuenta con otra pensión reconocida por otra entidad, además, no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por último, la entidad señala que la señora Ríos de Blanco ha tardado demasiado en interponer la tutela, incumpliendo el principio de inmedi atez que rige este mecanismo constitucional, ya que transcurrieron 17 meses desde la última actuación en vía administrativa.

En su defensa, la accionada hizo referencia al carácter subsidiario y residual

incumpliendo el principio de inmedi atez que rige este mecanismo constitucional, ya que transcurrieron 17 meses desde la última actuación en vía administrativa.

En su defensa, la accionada hizo referencia al carácter subsidiario y residual de la tutela, destacando la inviabilidad de su util ización ante la existencia de otras vías procesales para la defensa de dichos derechos, siendo procedente su uso de forma excepcional únicamente cuando se evidencia un perjuicio irremediable. Por ello, alega la UGPP, se torna improcedente dicho amparo por no haber demostrado la accionante la existencia de tal perjuicio y contar con la vía contencioso administrativa para acceder al reconocimiento pretendido.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar improcedente el amparo irrigado por la accionante frente a sus derechos al debido proceso , al mínimo vital y a la seguridad social ; esto al considerar insatisfechos los requisitos de procedencia de la acción de amparo y estimar inexistente la vulneración al mínimo vital de la accionante por ser esta la acreedora directa de una pensión reconocida por el Distrito de Cartagena.

En ese sentido, estableció e l A -quo que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez de la acción de tutela por haber transcurrido un lapso de tiempo irrazonable entre la emisión del acto administrativo y la interposición de la acción constitucional; pues la tutelante acudió a esta vía cerca de año y medio después de haberse confirmado la decisión en virtud de la apelación interpuesta ante la UGPP.

de la acción constitucional; pues la tutelante acudió a esta vía cerca de año y medio después de haberse confirmado la decisión en virtud de la apelación interpuesta ante la UGPP.

Así las cosas, al haber quedado en firme el 23 de febrero de 2023 la decisión en virtud de la cual se negó la sustitución pensional y haberse radicado la presente acción de tutela el 05 de agosto de 2024, tuvo como no acreditada esta exigencia; estimando inexistente también la vulneración alegada al mínimo vital por devengar la accionante otra pensión, quedando descartada por el tenor de este hecho la procedencia excepcional de dicha intervención.

6 Doc. 07. Exp. Digital.13-001-33-33-012-2024-00173-01

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3.5 IMPUGNACIÓN7.

A través de memorial allegado al A-quo, la accionante expresó su voluntad de impugnar el fallo de tutela de primer grado debido a su inconformidad con la decisión adoptada, solicitando en dicho al a -quem revocar la sentencia de primer grado y en su lugar conceder sus pretensiones.

La recurrente atacó el proveído de primer grado aduciendo que el juez incurrió en yerro al declarar improcedente el amparo con asidero en la pensión devengada por esta y en la no concurrencia de los requisitos de procedencia

La recurrente atacó el proveído de primer grado aduciendo que el juez incurrió en yerro al declarar improcedente el amparo con asidero en la pensión devengada por esta y en la no concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, alega en pro de la insuficiencia de la mesada pensional recibida que la mesada pensional de su finado cónyuge formaba parte de los ingresos del hogar, dificultando la ausencia de esta la satisfacción de sus necesidades.

También refutó la tesis en virtud de la cual se tuvo como no acreditado el requisito de inmediatez, argumentando que este requisito debe evaluarse bajo el principio de razonabilidad, pues el transcurso de dicho lapso no obedeció a su inacción, sino a la convicción de poder esperar el resultado del proceso ordinario de nulidad y re stablecimiento del derecho, de la cuál desistió al ser consciente de la duración prolongada de estos procesos, acudiendo a la tutela por el temor de no estar viva para el momento en el cual se profiera el fallo.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2024 8, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento de esta al Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el reparto efectuado el 29 de agosto de 20249 y admitida mediante auto de la misma calenda10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Desatado el expediente del recurso de alzada, se procede a decidir la apelación del auto controvertido por el libelista por no observarse causal de

mediante auto de la misma calenda10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Desatado el expediente del recurso de alzada, se procede a decidir la apelación del auto controvertido por el libelista por no observarse causal de nulidad, impedimento o irregularidad con vocación de invalidar lo actuado.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

7 Fol. 2 y 3. Doc. 10; Exp. Digital 8 Doc. 12. Exp. Digital. 9 Doc. 14. Exp. Digital. 10 Doc. 15. Exp. Digital.13-001-33-33-012-2024-00173-01

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5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos consignados en el escrito tuitivo, los cuales se entienden reiterados en la impugnación en virtud del principio de informalidad, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y por tanto incurrió en yerro el a-quo al abstenerse de realizar un estudio de fondo y declarar improcedente la acción tuitiva por no encontrar acreditada la concurrencia de los

procedencia de la acción de tutela y por tanto incurrió en yerro el a-quo al abstenerse de realizar un estudio de fondo y declarar improcedente la acción tuitiva por no encontrar acreditada la concurrencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez?

En caso de superar el estudio ant erior corresponde a la Sala determinar si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante en calidad de cónyuge.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión impugnada por no encontrar acreditad os los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por perseguirse a través de este el reconocimiento de derechos pensionales cuya reclamación y protección puede efectuarse en uso de otros mecanismos de defensa a disposición de la accionante.

En ri gor, encuentra la Sala que, en el Sub -lite, la impugnante no demostró encontrarse en una situación en virtud de la cual se hiciera necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, pues no pudo acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o el advenimiento de situaciones cuyo tenor tornara desproporcionada la exigencia de agotar la vía contenciosoadministrativa, y tampoco se actuó dentro de un término razonable.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.; (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.; (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la13-001-33-33-012-2024-00173-01

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posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los princi pios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter

fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los princi pios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decret o 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses11.

5.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.

Para desatar en segunda instancia la controversia suscitada, esta Sala se guiará por lo establecido por la Corte Constitucional en las siguientes s entencias: T035 de 2021, T - 075 de 2020, T - 529 de 2019, T - 424 de 2018, T - 315 de 2017, SU – 337 de 2017, T-346 de 2016 y T - 063 de 2013

5.5. CASO CONCRETO.

– 337 de 2017, T-346 de 2016 y T - 063 de 2013

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y lo plasmado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala en primer lugar verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla 1: Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 201913-001-33-33-012-2024-00173-01

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Se cumple. Se encuentra en cabeza de la señora Doris Ríos de Blanco, quien presentó la solicitud de sustitución pensional 12 y el recurso de apelación 13 que fueron resueltos de forma negativa por la UGPP.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la UGPP como entidad que reconoció la pensión al finado Blanco Bula 14, cónyuge de la accionante, razón por la cual sería la encargada de dar cumplimiento al fallo que eventualmente ordene la sustitución pensional en favor de la accionante.

pensión al finado Blanco Bula 14, cónyuge de la accionante, razón por la cual sería la encargada de dar cumplimiento al fallo que eventualmente ordene la sustitución pensional en favor de la accionante.

Así mismo, se destaca la legitimación por pasiva de esta entidad por haber emanado de la misma los actos administrativos cuestionados por la actora15 y desprenderse de estos la vulneración de derechos cuya declaración persigue el extremo activo de esta controversia. Inmediatez

No se cumple. La Corte Constitucional16 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo17 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación.

En línea con lo expuesto , esta Magistratura no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en el caso sub-judice, pues, la accionante interpuso la tutela el 05 de agosto de 2024 18, habiendo transcurrido hasta ese momento más de 18 meses desde la expedición del acto que puso fin a la vía gubernativa y agotó el trámite administrativo19, coincidiendo en dicho aspecto con el a -quo, por cuanto, para esta Magistratura, el hecho de haber dejado la accionante transcurrir más de 18 meses desde la emisión del acto en virtud del cual se confirmó en sede de apelación la negativa frente al reconocimiento perseguido, es muestra inequívoca de que lo resuelto en este no representó para ella una vulneración o detrimento significativo de sus derechos, inicialmente, e incluso da cuenta de que aun cuando haya existido en su momento, la accionante no la advirtió así.

muestra inequívoca de que lo resuelto en este no representó para ella una vulneración o detrimento significativo de sus derechos, inicialmente, e incluso da cuenta de que aun cuando haya existido en su momento, la accionante no la advirtió así. Al respecto, se concluye entonces por parte de la Sala que el interregno transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada ( acto que resolvió el recurso de

12 No obra en el plenario copia de dicha solicitud, sin embargo , se presume su existencia por haberse allegado una resolución que resuelve dicha petición. 13 Fols. 19 – 23. Doc. 01. Exp. Digital. 14 Fols. 28 – 31. Doc. 01; Exp. Digital. 15 Fols. 27 – 36 (Resoluciones que niegan el reconocimiento de pensión y resuelven recursos de reposición y apelación); Doc. 06. Exp. Digital. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Doc. 02 exp. Dig. 19 El acto en virtud del cual se resolvió el recurso de apel ación fue expedido el 23 de febrero de 2023, y la radicación de la presente tutela se dio el 5 de agosto de 2024, según consta en el acta de reparto de primera instancia (Doc. 02. Exp. Digital), habiendo transcurrido un año , 5 meses y 13 días.13-001-33-33-012-2024-00173-01

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5 meses y 13 días.13-001-33-33-012-2024-00173-01

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apelación), y la presen tación de la tutela se torna irrazonable, por lo cual no puede tenerse como acreditado este requisito.

Ahora bien, aunque la presentación de la demanda ante el contencioso administrativo pudiera suponer que la accionante actuó con diligencia en dicho lapso persiguiendo el reconocimiento de sus derechos, en el plenario no obra prueba de la fecha en que fue presentada dicha demanda ; no obstante, a partir de consulta efectuada en SAMAI 20 se logró establecer como fecha de presentación de la demanda ante el contencioso el 19 de marzo de 2024, es decir, se presentó por fuera de los 6 meses subsiguientes a la vulneración, por lo cual no puede tenerse como razonable el plazo por haber dejado transcurrir más de un año sin desplegar actuaciones encaminadas a obtener la protección de sus derechos a través de otros mecanismos.

Subsidiariedad

No se cumple. Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela está revestido por la subsidi ariedad, siendo este a su vez, una característica de est e mecanismo derivada de su carácter supletorio y residual. En ese orden, para ser procedente y viable la utilización de la tutela, debe ser esta el único medio de defensa a disposición del actor para lograr la protección de

vez, una característica de est e mecanismo derivada de su carácter supletorio y residual. En ese orden, para ser procedente y viable la utilización de la tutela, debe ser esta el único medio de defensa a disposición del actor para lograr la protección de su derecho o, de existir otras vías judiciales, ser esta la única capaz de brindar una protección real del derecho por ser las demás ineficaces para dicho fin.

Así las cosas, resulta diáfano para la Sala la no concurrencia de este presupuesto de la acción de tutela en el caso concreto, pues pretende la actora con la acción de amparo acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada21 por la UGPP , a pesar de existir otros medios a disposición de la accionante para obtener este mismo reconocimiento, como la vía contencioso-administrativa, siendo esto incluso de conocimiento de la tutelante, quien en primer término acudió a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 19 de marzo de 2024 22, sin embargo, manifiesta haber perdido el interés de esperar hasta las resultas de dicho proceso por su dilación en el trámite.

Ahora bien, aun cuando podría cuestionarse la idoneidad de ese otro medio de defensa para desplazar la competencia del juez contencioso y privilegiar la intervención excepcional del juez constitucional, destaca la Sala la falta de elementos de juicio que permitan llegar a esa conclusión, pues del caudal probatorio aportado por la accionan te solo se podría tener su estatus de sujeto de especial protección constitucional para el efecto por ser una adulta mayor (86 años de edad), sin

que permitan llegar a esa conclusión, pues del caudal probatorio aportado por la accionan te solo se podría tener su estatus de sujeto de especial protección constitucional para el efecto por ser una adulta mayor (86 años de edad), sin

20https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333009 202400090001300133 21 Fols. 27 – 30. Doc. 06. Exp. Digital. 22 Fols. 43 – 45. Doc. 01. Exp. Digital.13-001-33-33-012-2024-00173-01

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embargo, ese solo hecho no resulta suficiente para desplazar la competencia del juez contencioso.

En efecto, en el Sub -judice, no se cumplen ninguno de los presupuestos en virtud de los cuales sería dable de forma excepcional la intervención del juez constitucional para efectuar el reconocimiento pensional solicitado, pues la actora no aportó pruebas suficientes para acreditar una afectación de su mínimo vital, ni elementos de juicio suficientes para dar cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual pueda justificarse la intervención.

La inactividad probatoria de la accionant e no permite establecer la existencia de ese perjuicio irremediable derivado de la afectación al mínimo vital cuya concurrencia permitiría la

justificarse la intervención.

La inactividad probatoria de la accionant e no permite establecer la existencia de ese perjuicio irremediable derivado de la afectación al mínimo vital cuya concurrencia permitiría la intervención excepcional del juez constitucional, pues al haber omitido la actora aportar alguna prueba en virtud de la cual se pudiera conocer y estudiar su situación económica y gastos, no le es posible a la Sala acreditar la precariedad económica alegada por ella en la demanda y la insuficiencia de cara a la cobertura de sus gastos de la cantidad que percibe mensualmente por concepto de la otra pensión de la cual es acreedora23.

Tampoco se logró desvirtuar la eficacia e idoneidad de la vía ordinaria de cara a la protección de los derechos de la accionada, pues la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2024, sien do admitida por el Juzgado 09 Administrativo de Cartagena, mediante auto del 10 de julio de 2024 24, dando cuenta esto último del avance de dicho proceso, e incluso cuenta la accionante dentro del mismo con instrumentos procesales de carácter preferente, como las medidas cautelares, de las cuales podría hacer uso en cualquier tiempo.

En suma, al no acreditar la accionante el padecimiento de enfermedad alguna o de circunstancia especial distinta a su edad que haga desproporcionado someterla a agotar esa vía y haber dejado sin sustento las afirmaciones plasmadas en la impugnación, según las cuales no cuenta con recursos para garantizar su subsistencia, dichas aseveraciones no escapan de ser simples afirmaciones sin sustento, no pudiendo ser valoradas

haber dejado sin sustento las afirmaciones plasmadas en la impugnación, según las cuales no cuenta con recursos para garantizar su subsistencia, dichas aseveraciones no escapan de ser simples afirmaciones sin sustento, no pudiendo ser valoradas por la Sala, máxime cuando hay certeza de la existencia de otro ingreso cuya suficiencia frente a la satisfacción de sus necesidades no fue desvirtuada. En tal sentido, estima inviable la Sala el emitir un pronunciamiento de fondo, pues estaría usurpando como juez constitucional la competencia del juez contencioso, lo cual va en contravía no solo del carácter subsidiario de la tutela dado por la constitución, sino también de las reglas de competencia establecidas por las normas procesales.

23 Fol. 37. Doc. 6. Exp. Digital. 24 Fols. 42 – 45. Doc. 01. Exp. Digital.13-001-33-33-012-2024-00173-01

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Efectuado el estudio anterior, resulta claro para la Sala que en Sub – lite no se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual esta Magistratura no adelantará un estudio detallado del caso y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, decantada la improcedencia de l amparo irrogado por no encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de la acción tuitiva en el

detallado del caso y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, decantada la improcedencia de l amparo irrogado por no encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de la acción tuitiva en el presente asunto, la Sala CONFIRMARÁ la providencia recurrida, pues los argumentos de la accionante no tienen vocación de llevar al traste la decisión del A -quo, toda vez que, en efecto, no están acreditados los requisitos mencionados ni se allegaron al plenario pruebas que den cuenta de la ocurrencia de situaciones excepcionales en virtud de las cuales el juez de tutela pueda intervenir en desmedro de la competencia del juez natural.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena por las razones aquí

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