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TA BOL-13001333301220240023201-(27-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220240023201-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintisiete (27) d e enero de dos mil veinticinco (2025).

I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2024-00232-01

Accionante NELLY SÁNCHEZ SARMIENTO

Accionado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN - PENSIÓN SOBREVIVIENTELEVANTAMIENTO MEDIDA DE SUSPENSIONCONFIRMA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnac ión presentada por la accionada contra la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos deprecados.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

La accionante indica haber presentado ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

La accionante indica haber presentado ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitud de levantamiento de suspensión de reconocimiento del 50% de pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor Manuel Antonio Toloza Mora. Dicha solicitud fue enviada vía correo electrónico a las siguientes direcciones notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y contactenos@ugpp.gov.co.Código: FCA - 008

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Señala que, ante la solicitud presentada, recibió acuse de recibido por parte de la accionada en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); refiere que, en dicho acuse, a la solicitud se le asignó el radicado Nº20240000102047062. Además, señala no haber recibido, a la fecha de presentación de esta acción, respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.

2. Pretensiones

Se señala como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA: Solicito señor Juez que se tutele mi derecho fundamental de petición invocado como violado y/o vulnerado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Gestión

“PRIMERA: Solicito señor Juez que se tutele mi derecho fundamental de petición invocado como violado y/o vulnerado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP proferir respuesta completa y de fondo a lo requerido en las dos peticiones elevada el día 26 de septiembre de 2024”

3. Admisión y Notificación

La presente acción de tutela fue instaurada el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto2 N°728 proferido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

Mediante sentencia fecha da 04 de diciembre de 2024 se concedió el amparo deprecado por la accionante, ordenando a la accionada, dar respuesta de fondo a la solicitud de levantamiento de suspensión presentada por la accionante.

El Despacho recibió el expediente el 11 de diciembre de 2024 para decisión de segunda instancia.3

1 Expediente; C01Principal; 02ActaReparto 2 Expediente; C01Principal; 04AutoAdmiteTutela 3 Expediente; C02ApelacionSentencia; 02InformeSecretarialCódigo: FCA - 008

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4. De la contestación de la tutela4

Mediante informe allegado el veintinueve (29) de noviembre de 2024, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP indicó que, al constituir, la solicitud presentada por la accionante, una solicitud respecto a una pensión de sobrevivencia, cuenta con un término de dos (2) meses para dar respuesta, lo anterior con fundamento en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 modificado por el artículo 4 de la ley 1204 de 2008.

Señala haber sometido los documentos aportados por la accionante en la petición de la referencia, a los procesos de unificación, completitud y estudio, remitiendo el expediente al área de determinaciones teni endo en cuenta que previo a resolver lo solicitado es necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como del derecho pensional reclamado. Sumado a esto, informa que, los tramites descritos anteriormente, obedecen al estricto cu mplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de la entidad, tal como el Decreto 575 de 2013.

Y en ese sentido, solicita que la presente acción se declare improc edente por inexistencia de vulneración de derechos , por encontrarse dentro del término de dos (2) meses con que cuenta para dar respuesta a la solicitud del accionante.

5. Sentencia impugnada

por inexistencia de vulneración de derechos , por encontrarse dentro del término de dos (2) meses con que cuenta para dar respuesta a la solicitud del accionante.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha 04 de diciembre de 2024, el A quo decidió tutelar los derec hos fundamentales de petic ión, al debido proceso , a la dignidad humana y al mínimo vital de la accionante. Y, en consecuencia, ordenó a la accionada emitir respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Nelly Sánchez Sarmiento, el 26 de septiembre de 2024; y que dicha respuesta fuese notificada dentro del mismo término.

El A quo advierte que, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, la entidad accionada contaba con un término de 15

4 Expediente; C01Principal; 07InformeColpensiones20241024 y 10InformeColpensiones20241101Código: FCA - 008

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días para atender la petición; por lo que, al haber trascurrido más de 15 días a la fecha de presentación de la presente acci ón, se configura la vulneración del derecho de petición de la accionante.

6. Impugnación

La entidad accionada , impugnó la sentencia de primera instancia ; solicitando revocarla, p or considerar irrisorio, el t érmino otorgado para

vulneración del derecho de petición de la accionante.

6. Impugnación

La entidad accionada , impugnó la sentencia de primera instancia ; solicitando revocarla, p or considerar irrisorio, el t érmino otorgado para resolver de fondo la solicitud de la accionante; y en subsidio de la anterior petición, solicita que se conceda un término más amplio para dar respuesta a la accionante.

Como argumento, expone que el término otorgado es insuficiente para surtir las etapas necesarias, tales como la búsqueda del expediente del causante, de los documentos necesarios para realizar el correspondiente estudio jurídico de fondo y determinar el derecho frente a la pensión pretendida.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, el derecho fundamental de petición de la actora?

3. Tesis

En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, existe violación del derecho deprecado, en consideración a que, la accionada no ha emitido respuesta de fondo respecto a la solicitud presentada por laCódigo: FCA - 008

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accionante en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre

demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.Código: FCA - 008

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En el sub judice, la actora es la titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro

1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional5, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de septiembre de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (20 de noviembre de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4.3.- Subsidiariedad

5 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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5 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5. De los Derechos Deprecados 5.1. Derecho fundamental de petición

Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 10; ade más, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional

En cuanto al derecho de petición en materia pensional, la Corte

ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional

En cuanto al derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional destacó en sentencia T-045-226, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003, lo siguiente:

“En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá

6 Corte Constitucional sentencia T-045 del 14 de febrero de 2022, MP. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Código: FCA - 008

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de fondo a la petici ón y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia

de fondo a la petici ón y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efecti vo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.”

6. Caso Concreto

7.1. Relación de Pruebas Relevantes

  • El día 26 de septiembre de 2024 la señora Nelly Sánchez Sarmiento ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, “solicitud de levantamiento de suspensión de reconocimiento del 50% de pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor Manuel

Antonio Toloza Mora”7

  • En fecha 02 de octubre de 2024, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, acusó de recibido la solicitud presentada por la accionante.8
  • Resolución No. RDP 004724 del 26 de febrero de 2021, por medio de la

Parafiscales – UGPP, acusó de recibido la solicitud presentada por la accionante.8

  • Resolución No. RDP 004724 del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual se reconoció pensión de sobreviviente en favor de la actora.9

7 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 4-27 8 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl 29 9 Expediente; C01Principal; 01Demanda fls. 8-10Código: FCA - 008

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  • Resolución No. RDP 012269 del 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se suspendió el 50% de la pensión de sobreviviente que se había reconocido a la actora.10

7.2. Solución del caso

Se advierte en el sub judice, que la actora presentó petición en fecha 26 de septiembre de 2024 ante la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, petición que persigue el levantamiento de una suspe nsión del reconocimiento del 50 % de una pensión de sobreviviente ; conforme a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la accionada disponía de 15 días para resolver de fondo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia T-045 de 20 22, y si para resolver la petición hubiese llegado a necesitar un

expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la accionada disponía de 15 días para resolver de fondo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia T-045 de 20 22, y si para resolver la petición hubiese llegado a necesitar un término mayor a los 15 días, tenía el deber de informar tal situación al accionante señalándole lo que necesitaba para resolver, el momento en el cual daría respuesta de fondo a la petición y las razones por las cuales no le era posible contestar antes.

De igual forma, el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; a su vez, el parágrafo del artículo ut supra señala para los casos en que la entidad no pudiese resolver la petición dentro del término debido, lo siguiente: “(…) la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Es dable precisar, que la accionada en su defensa, invocando el artículo 1 de la ley 717 de 2001, señala que disponía de 2 meses para resolver la petición; apreciación de la cual disiente la Sala, debido a que si bien dicha norma consagra el mencionado término, ello es para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; situación diferente a la existente en el sub judice, pues el reconocimiento se hizo mediante Resolución No. RDP 004724

norma consagra el mencionado término, ello es para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; situación diferente a la existente en el sub judice, pues el reconocimiento se hizo mediante Resolución No. RDP 004724 del 26 de febrero de 2021; de tal manera que, el objeto de la petici ón en

10 Expediente; C01Principal; 01Demanda fls. 11-16.Código: FCA - 008

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cuestión, no es el reconocimiento, sino el levantamiento de la suspensión de que fue objeto la pensión de sobreviviente (Resolución No. RDP 012269 del 14 de mayo de 2021) ya reconocida.

Así las cosas, en el sub examine, se itera, el término con que contaba la accionada para responder la petición objeto de controversia, era de 15 días; el cual venció el 18 de octubre de 2023, sin que a la fecha de presentación de la tutela (11 de noviembre de 2023), se emitiera respuesta de fondo, clara y completa a l a accionada; por lo que se configuró la violación del derecho de petición; razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

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OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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