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TA BOL-13001333301220240023802-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220240023802-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-33-33-012-2024-00238-02

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela. Radicado 13001-33-33-012-2024-00238-02. Incidentante Ricardo Alfaro Bonilla. Incidentado Luciano Grisales Londoño en su calidad de Director General de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Tema Derecho de petición en materia pensional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato sobre lo ordenado en la sentencia de tutela, mediante auto del 10 de marzo de 2025 , por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , al señor Luciano Grisales Londoño en su calidad de Director General de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

III.- ANTECEDENTES

El señor Ricardo Alfaro Bonilla , actuando en nombre propio, pro movió

Grisales Londoño en su calidad de Director General de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

III.- ANTECEDENTES

El señor Ricardo Alfaro Bonilla , actuando en nombre propio, pro movió incidente de desacato contra la UGPP, por considerar que dicha entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 31 de enero de 2025.

3.1. La orden de tutela1.

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2025, la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se dispone CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición a favor de Ricardo

1 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-012-2024-00238-02

Código: FCA - 002

Versión: 03

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 073/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Alfaro Padilla, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Alfaro Padilla, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva la solicitud que radic ó el señor Ricardo Alfaro Padilla respecto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.”.

3.2. Intervención de la parte incidentada2.

El Subdirector de Defensa Jurídica de la UGPP contestó el requerimiento y el auto que apertura el incidente de desacato contra el Director General de la UGPP, Luciano Grisales Londoño. En ambos escritos, manifestó existe una situación de fuerza mayor al interior de la UGPP, ya que mediante la Resolución 1338 del 24 de diciembre de 2024 se ordenó suspender los términos administrativos entre el 31 de diciembre de 2024 y el 11 de enero de 2025.

A su vez, indicó que está en la imposibilidad material de expedir el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por Ricardo Alfaro Bonilla, por lo cual, pide que se amplíe el plazo para cumplir con esta actuación administrativa. En este sentido, aportó una captura de pantalla en la que se observa el estado de la petición en estado “POR VERIFICAR COMPLETITUD NORMALIZACIÓN”.

Bajo ese entendido, considera que la UGPP no se ha abstenido de cumplir la sentencia constitucional, sino que refiere que se han presentado situaciones

petición en estado “POR VERIFICAR COMPLETITUD NORMALIZACIÓN”.

Bajo ese entendido, considera que la UGPP no se ha abstenido de cumplir la sentencia constitucional, sino que refiere que se han presentado situaciones externas que han impedido resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional dentro del plazo fijado por la jurisdicción constitucional. En consecuencia, pidió al juzgado de instancia que se abstuviera de continuar con el trá mite incidental y, adicionalmente, que se concediera un término adicional para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

3.3. La decisión sancionatoria3.

Por auto del 10 de marzo de 2025 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al señor Luciano Grisales Londoño en su calidad de Director General de la UGPP, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2025.

2 Archivos 05 y 11, subcarpeta “IncidenteDesacato_01”, de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivos 05 y 11, subcarpeta “IncidenteDesacato_01”, de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-012-2024-00238-02

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En cuanto al aspecto objetivo del incidente de desacato, argumentó que no obra ninguna prueba dentro del expediente que acredite el cumplimiento del fallo de tutela en mención, ya que no se ha expedido el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional presentada por Ricardo Alfaro Padilla. En cuanto a la adición del plazo para cumplir con la orden constitucional, señala que el fallo de tutela fue expedido el 31 de enero de 2025, por lo cual, ha transcurrido 30 días para que la UGPP despliegue las gestiones necesarias para cumplir con la sentencia en cuestión.

Respecto al elemento subjetivo, el juzgado indicó que el funcionario incidentado no ha desplegado las actuaciones necesarias para otorgar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 31 de enero de 2025. En virtud de lo anterior, sancionó al Dr. Luciano Grisales Londoño, en calidad director general de la UGPP con multa equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a la ejecutoria de este auto, por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 31 de enero de 2025.

3.4. La solicitud de nulidad presentada por la UGPP4.

El vocero judicial de la UGPP pidió que se declarara la nulidad del auto del 10 de marzo de 2025, por medio del cual, se sanciona al Dr. Luciano Grisales

El vocero judicial de la UGPP pidió que se declarara la nulidad del auto del 10 de marzo de 2025, por medio del cual, se sanciona al Dr. Luciano Grisales Londoño por desacato. Explicó que el término de 24 horas dado por el juzgado de instancia respecto al traslado para contestar la apertura del incidente de desacato resulta irrisorio, ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia exige que este traslado sea de tres (3 ) días, según lo dispuesto por el artículo 129 del Código General del Proceso, por la remisión expresa que hace el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, citó varias sentencias de la Corte Constitucional, en las que se detalla el procedimiento del incidente de desacato, resaltando la etapa de “practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión”. En ese orden de ideas, puntualiza que el juzgado de instancia omitió haber surtido todas las etapas del incidente de desacato, por lo cual, pide que se rehaga todo el trámite en cuestión.

4 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-012-2024-00238-02

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IV.-CONSIDERACIONES

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IV.-CONSIDERACIONES

4.1. De la competencia para conocer la consulta

El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991.

4.2. Problemas jurídicos.

Le corresponde al Tribunal resolver los siguientes interrogantes:

¿Debe declararse la nulidad del trámite incidental, por haberse omitido correr traslado al funcionario incidentado por el término de tres (3) días y, a su vez, por no haberse practicado las pruebas que fueran pertinentes y conducentes?

¿Debe mantenerse la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena al señor Luciano Grisales Londoño, en calidad director general de la UGPP?

4. 3. Tesis del Tribunal.

La Sala revocará la decisión de primera instancia . Frente a la solicitud de nulidad, se concluirá que la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de las dos (2) oportunidades previstas por la legislación, a pesar de ello, no indicó ninguna situación irregular en este sentido, ni tampoco aportó o solicitó la práctica de pruebas adicionales, por consiguiente, la nulidad propuesta por la UGPP no está llamada a prosperar.

En cuanto a la responsabilidad del funcionario incidentado, esta Colegiatura indicará que la UGPP resolvió la solicitud de reconocimiento pensional

nulidad propuesta por la UGPP no está llamada a prosperar.

En cuanto a la responsabilidad del funcionario incidentado, esta Colegiatura indicará que la UGPP resolvió la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Ricardo Alfaro Bonilla en los términos ordenados en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento, por lo que en este momento no es posible sancionar al funcionario incidentado, toda vez que, desaparecieron los elementos objetivo y subjetivo para imponer la sanción por desacato.

4.4. Marco jurídico y jurisprudencial

Frente al trámite del incidente de desacato, la Sala de Decisión tomará en cuenta las siguientes normas y sentencias:Rad. No. 13001-33-33-012-2024-00238-02

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  • Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre las sanciones que pueden imponerse por desacato a sentencia de tutela. - Corte Constitucional, sentencias SU-034 de 2018, SU-508 de 2020 y T-089 de

2023.

4.5. Caso concreto.

4.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Solicitud pensional presentada el 13 de agosto de 2024 por Ricardo Alfaro Padilla ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social5.

4.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Solicitud pensional presentada el 13 de agosto de 2024 por Ricardo Alfaro Padilla ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social5.

  • Anexos de la solicitud pensional, en las que se destaca las cédulas de ciudadanía del solicitante y de la causante, registro civil de matrimonio y declaraciones juramentadas6.
  • Captura de pantalla presentada por la UGPP, en la que se observa el estado de la petición presentada por Ricardo Alfaro Bonilla en est ado “POR

VERIFICAR COMPLETITUD NORMALIZACIÓN”7.

4.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos, la Sala de Decisión dividirá el análisis en dos (2) apartados, a saber: (i) la solicitud de nulidad presentada por la UGPP y (ii) el análisis de la responsabilidad objetiva y subjetiva del funcionario incidentado respecto al cumplimiento del fallo de tutela.

4.5.2.1. La solicitud de nulidad presentada por la UGPP.

El vocero judicial de la UGPP pidió que se declarara la nulidad del auto del 10 de marzo de 2025, por los siguientes motivos: (i) debió haberse corrido traslado de la apertura del incidente de desacato por el plazo de tres (3) días ; (ii) se omitió la fase de practicar las pruebas que sean pertinentes y conducentes para adoptar la decisión sancionatoria.

5 Folios 5-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

omitió la fase de practicar las pruebas que sean pertinentes y conducentes para adoptar la decisión sancionatoria.

5 Folios 5-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 8-16 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 5 del archivo 05, subcarpeta “IncidenteDesacato_01”, de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-012-2024-00238-02

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Frente al primer reparo, se advierte que, el juzgado de instancia expidió el auto del 26 de febrero de 2025, por medio del cual, concedió el plazo de 24 horas al Director General de la UGPP para que presentara un informe sobre los hechos materia de incidente8. Esta decisión fue notificada al día siguiente9.

Luego, el 28 de febrero de 202510, el Subdirector de Defensa Jurídica Pensional de la UGPP contestó la apertura del incidente de desacato, indicando que se estaba realizando la verificación de los documentos aportados por Ricardo Alfaro Bonilla para cumplir con el fall o de tutela. En virtud de lo anterior, pidió que se ampliara el término para cumplir la orden de tutela y, a su vez, que se abstuviera de continuar con el trámite incidental contra la UGPP.

que se ampliara el término para cumplir la orden de tutela y, a su vez, que se abstuviera de continuar con el trámite incidental contra la UGPP.

De esta manera, se advierte que, la defensa judicial de la UGPP convalidó el plazo dispuesto por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que, rindió su informe dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del aut o que dio apertura al incidente de desacato. Así entonces, la actuación del vocero judicial de la UGPP saneó cualquier tipo de nulidad alegada por la parte interesada.

En este sentido, véase el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin propon erla” [resaltado fuera de texto]. A su vez, el artículo 136 (numeral 2°) del CGP prevé que la nulidad se considerará saneada, “ [c]uando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada”.

En todo c aso, la Sala de Decisión advierte que, nada impedía que la parte incidentada pudiese contestar el auto que dio apertura al incidente de desacato dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ya que el auto que impuso la sanción solamente fue pr oferido hasta el 10 de marzo de 2025. Es decir, la sanción fue impuesta una vez vencidos los los tres (3) días hábiles

que impuso la sanción solamente fue pr oferido hasta el 10 de marzo de 2025. Es decir, la sanción fue impuesta una vez vencidos los los tres (3) días hábiles que exige la parte incidentada en su escrito de nulidad, siendo un deber del juez valorar los argumentos y pruebas presentados antes de proferir dicho auto.

8 Archivo 09, subcarpeta “IncidenteDesacato_01”, de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 10, subcarpeta “IncidenteDesacato_01”, de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo 11, subcarpeta “IncidenteDesacato_01”, de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-012-2024-00238-02

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Frente al segundo reparo, el Tribunal Administrativo considera que, el juzgado de instancia respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte incidentada, ya que le brindó la oportunidad para contestar el incidente de desacato iniciado en su contra en dos (2) oportunidades diferentes . A pesar de ello, el vocero de la UGPP no aportó, ni solicitó la práctica de pruebas adicionales que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.

Al revisar los escritos presentados, se observa que, s u defensa se redujo a

de ello, el vocero de la UGPP no aportó, ni solicitó la práctica de pruebas adicionales que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.

Al revisar los escritos presentados, se observa que, s u defensa se redujo a mostrar una captura de pantalla en la que se dejaba constancia de l estado de solicitud presentada por el accionante. Es decir, la parte incidentada contaba con la facilidad para aportar las pruebas pertinentes para va lidar la gestión adelantada, sin embargo, no cumplió con su carga probatoria. En consecuencia, no es posible exigirle al juzgado de instancia decretar pruebas que no fueron solicitadas y, a su vez, que podía aportar la defensa judicial de la UGPP directamente.

Con fundamento en los argumentos expuestos, se concluye que la nulidad propuesta por la UGPP no está llamada a prosperar.

4.5.2.2. El análisis de la responsabilidad objetiva y subjetiva del funcionario incidentado respecto al cumplimiento del fallo de tutela.

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia del 31 de enero de 2025, en la que revocó el fallo proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición de l señor Ricardo Alfaro Padilla . Por lo anterior, ordenó a la UGPP que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera el acto administrativo que resolviera la solicitud que radicó el accionante respecto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Esta decisión fue notificada el 7 de febrero de 2025.

la notificación de esta sentencia, profiriera el acto administrativo que resolviera la solicitud que radicó el accionante respecto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Esta decisión fue notificada el 7 de febrero de 2025.

A pesar de la orden impartida, el día 13 de febrero de 2025, el señor Ricardo Alfaro Bonilla presentó incidente de desacato argumentando que no se ha materializado el cumplimiento de la sentencia de tutela. Igualmente, se constata que, mediante el auto del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dec laró en desacato al doctor Luciano Grisales Londoño en su calidad de Director General de la UGPP por no haber hecho efectivo el cumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, le impuso una sanción de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).Rad. No. 13001-33-33-012-2024-00238-02

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Cabe destacar que, la decisión adoptada por el juzgado de instancia estaba ajustada a la legalidad, dado que, para la época en que se dictó la providencia en cuestión, no obraba ninguna prueba que comprobara la gestión adelantada por la UGPP en expedir el acto que resolvía la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Ricardo Alfaro Bonilla.

providencia en cuestión, no obraba ninguna prueba que comprobara la gestión adelantada por la UGPP en expedir el acto que resolvía la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Ricardo Alfaro Bonilla.

Sin embargo, se avizora que la UGPP remitió un memorial el 17 de marzo de 2025, aportando copia de la Resolución RDP 001774 del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual, se reconoce una pensión de sobrevivientes a favor del señor Ricardo Alfaro Padilla, en su calidad de cónyuge de la causante11.

Asimismo, la UGPP aportó la constancia de notificación del acto administrativo en cuestión, como pasa a verse a continuación12:

El correo electrónico en cuestión fue referenciado por el accionante en su demanda13, así como en el memorial que solicitó abrir incidente de desacato contra el Director General de la UGPP14. En ese orden de ideas, se observa que

11 Folios 14-18 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 12 Folios 11-12 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 13 Folio 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 2 del archivo 01, subcarpeta “IncidenteDesacato01”, de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-012-2024-00238-02

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 001

la UGPP resolvió la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Ricardo Alfaro Bonilla en los términos ordenados en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento, por lo que en este preciso momento no es posible sancionar al funcionario incidentado , toda vez que , desaparecieron los elementos objetivo y subjetivo para imponer la sanción por desacato.

En consecuencia, la Sala de Decisión revocará la decisión adoptada por el juzgado de instancia, que impuso sanción a l señor Luciano Grisales Londoño, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

V. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la providencia consultada del 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito Cartagena, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI Web – Tyba, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Cartagena, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justicia XXI Web – Tyba, remítase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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