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TA BOL-13001333301220250001601-(01-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220250001601-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 1 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-012-2025-00016-01. Accionante Tradercol S.A.S. Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho de petición

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la sociedad Tradercol S.A.S, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

– DIAN.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1

Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la DIAN dar respuesta clara, oportuna y de

– DIAN.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1

Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la DIAN dar respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición que elevó el 23 de diciembre de 2024.

Igualmente solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por la accionada por no resolver el trámite de devolución dentro de los 50 días que señala el artículo 855 del Estatuto Tributario, aplicable a la solicitud de devolución de tributos aduaneros por pago en exceso, de acuerdo con el artículo 731 del Decreto 1165 de 2019, y que se

1 Folios 5-6 del PDF “01Demanda” de Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 1 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

ordene devolver de inmediato el dinero adeudado por la accionada al tutelante.

3.2 Hechos2.

Se relatan, en síntesis, los siguientes hechos:

Mediante sentencia del 6 de junio de 20243, el Consejo de Estado ordenó a la DIAN expedir liquidación oficial de corrección por el pago en exceso de unos tributos aduaneros realizado por Tradercol S.A.S.

Mediante sentencia del 6 de junio de 20243, el Consejo de Estado ordenó a la DIAN expedir liquidación oficial de corrección por el pago en exceso de unos tributos aduaneros realizado por Tradercol S.A.S.

La División de Fiscalización y Liquidación Aduanera , de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena , profirió liquidación oficial de corrección, mediante Resolución No. 902 del 22 de agosto de 2024 , resolviendo dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 6 de junio de 2024.

El 25 de octubre de 2024, la sociedad tutelante envió oficio virtual a la División Jurídica, Jefe Coordinación de Sentencias y Devoluciones, solicitando se inicie el proceso de devolución, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.

El 28 de octubre del 2024, el jefe de Coordinación de Sentencias y Devoluciones, no tramitó el oficio promovido por la división jurídica, alegando que carece de competencia y que la orden a la DIAN se limita a expedir liquidación oficial, más no a dar trámite.

Sostiene que el 1 de noviembre de 2024, Tradercol S.A.S. presentó a la DIAN derecho de petición, radicado con el No. 2024DP000267807, en el que se solicitaba información sobre qué área conocería del proceso para que sean devueltos los dineros reconocidos mediante sentencia del Consejo de Estado.

A partir del día 7 de noviembre de 2024 se recibieron en Tradercol S.A.S. diversos correos electrónicos de los funcionarios de la entidad en los que se remitía el asunto a otros funcionarios, así:

Estado.

A partir del día 7 de noviembre de 2024 se recibieron en Tradercol S.A.S. diversos correos electrónicos de los funcionarios de la entidad en los que se remitía el asunto a otros funcionarios, así:

2 Folio 1-5 del PDF “01Demanda” de Primera Instancia 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de junio de 2024, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de TRADERCOL LTDA (hoy TRADERCOL S.A.S. EN REORGANIZACION) contra la DIAN, con Radicado No. 13001-23-33-000-2016-00333-01(27157)Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

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  • El 7 de noviembre, se envió un correo a la DIAN Cartagena para iniciar el proceso de devolución. • El 12 de noviembre, se envió otro correo solicitando radicar la solicitud de devolución y tramitarla con urgencia. • Se indicó a TRADERCOL que los documentos tenían inconsistencias y que debía corregirlas y solicitar cita para subirlos al buzón. • El mismo día, se respondió que se debía cumplir con el artículo segundo de la sentencia relacionada.
  • Se indicó a TRADERCOL que los documentos tenían inconsistencias y que debía corregirlas y solicitar cita para subirlos al buzón. • El mismo día, se respondió que se debía cumplir con el artículo segundo de la sentencia relacionada. • A las 3:59 p.m., la DIAN inició el trámite de la liquidación oficial de corrección para que el demandante pudiera reclamar la devolución. • A las 4:50 p.m., se recordó a la DIAN que la obligación de la sentencia incluía todo el trámite de la devolución, no solo la liquidación oficial. • Al día siguien te, la DIAN respondió que el trámite debía iniciarse nuevamente según las disposiciones del TÍTULO 19, DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS

Cuenta que e l 12 de noviembre de 2024, el funcionario de la DIAN, Juan Carlos Cardona Ardila, informó a TRADERCOL que el formato de solicitud de devolución estaba mal diligenciado, señalando casillas incorrectas y la necesidad de que fuera firmado por el representante legal.

La demandante relata que e l 18 de noviembre de 2024, presentó nuevamente solicitud corregida de devolución en los términos del Estatuto Tributario, siguiendo las indicaciones anteriormente mencionadas, y además fue radicada nuevamente la solicitud de devolución por pago en exceso, a la cual le fue asignado el radicado No. 032E2 024974327 de Fecha 20 de noviembre de 2024.

El 13 de enero de 2025 la sociedad tutelante presentó derecho de petición a la DIAN solicitando información sobre el estado del trámite con Radicado

noviembre de 2024.

El 13 de enero de 2025 la sociedad tutelante presentó derecho de petición a la DIAN solicitando información sobre el estado del trámite con Radicado No. 032E2024974327 del 20 de noviembre de 2024, la fecha de la devolución del dinero, conforme a la sentencia del Consejo de Estado y la Resolución No. 902 del 22 de agosto de 2024, e información sobre los medios o canales para hacer seguimiento al trámite de devolución por pago en exceso.

El 23 de enero de 2025, el Grupo Interno de Devoluciones de la DIAN Cartagena respondió que en atención a la petición 2025DP000004319, se debe solicitar el informe sobre el radicado en Bogotá, ya que el domicilio principal en el RUT está en esa ciudad, lo mismo para la devolución por pago en exceso.

El 28 de enero de 2025, la parte demandante, recibió una nueva respuesta por parte de la seccional de impuestos de Bogotá, donde se indica que a través del correo electrónico o buzón de correspondencia no se gestionanRadicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

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recursos, revocatorias, tutelas u otros trámites con procedimiento legal

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recursos, revocatorias, tutelas u otros trámites con procedimiento legal especial, como las solicitudes de devoluciones, compensaciones de saldos a favor o pagos en exceso, invitándose a seguir el procedimiento establecido para estas solicitudes.

Indica que, al mom ento de presentación de la tutela, la sociedad demandante no tiene conocimiento de en qué situación está el proceso, la fecha de devolución del dinero, ni por qué medios se puede hacer seguimiento al proceso.

3.3 Informe de las autoridades accionadas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no presentó informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela.

3.5 Sentencia de primera instancia4

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Segundo del Circuito de Cartagena, rechazó por improcedente la solicitud de tutela frente a la solicitud de devolución inmediata de saldos a favor por pagos en exceso, pues no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que no se logró demostrar que continuar con el trámite administrativo ante la DIAN sea ineficaz o cause un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Además, no se demostró que haya una afectación a derechos f undamentales, ya que la solicitud se basa en derechos económicos derivados de acreencias ejecutadas dentro de un proceso de carácter administrativo.

Asimismo, negó el amparo f rente al derecho fundamental de petición, por

solicitud se basa en derechos económicos derivados de acreencias ejecutadas dentro de un proceso de carácter administrativo.

Asimismo, negó el amparo f rente al derecho fundamental de petición, por cuanto la accionada DIAN, ofreció respuesta mediante oficio radicado 132273567000241 del 28 de enero de 2025, emanado de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo Devoluciones Personas Jurídicas de la Seccional de Impuestos de Bogotá, con relación a la petición radicada 032E2024974327, indi cándole los canales y requisitos para adelantar la respectiva solicitud.

3.6 La Impugnación5.

4 PDF “07FalloTutelaPrimeraInstancia” de Primera Instancia. 5 PDF “09ImpugnaciónFalloTutela” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

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El accionante impugnó el fallo de tutela al considerar que la entidad accionada no dio una respuesta de fondo a las peticiones elevadas , pues en la respuesta recibida se limita a invitar al accionante a radicar una nueva petición en una ciudad distinta (en la primera respuesta - hecho 11, folio 129 y 130) y a elevar una nueva petición por tratarse de proceso especial

en la respuesta recibida se limita a invitar al accionante a radicar una nueva petición en una ciudad distinta (en la primera respuesta - hecho 11, folio 129 y 130) y a elevar una nueva petición por tratarse de proceso especial (segunda respuesta - hecho 12, Folio 131134)

También reprocha que el juzgador de primera instancia soslayó que la DIAN no respondió tampoco a la acción de tutela, desconociendo e inaplicando los efectos jurídicos de tal omisión de la accionad a, pues conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se debió dar aplicación a la presunción de veracidad de los hechos presentados en la demanda, los cuales a su vez se encuentran debidamente probados.

Indica que el juzgado no reparó y pasó por alto en su fallo que la DIAN violó los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues le hizo presentar a la sociedad accionante un formulario para la solicitud de devolución, luego le indicó y le pidió que hiciera unas correcciones al formulario ya presentado con anterioridad lo cual cumplió la accionante, y luego con su respuesta de enero le indicó que el correo electrónico no era el canal autorizado para una solicitud de tal naturaleza, cuando en realidad nunca se presentó la solicitud de devolución por correo sino a través del formulario y del canal autorizado por la DIAN para tal fin.

Por último, sostiene que en el presente asunto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la solicitud de devolución de saldos por pago en exceso no es simplemente un derecho económico, sino que frente a ella se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo por parte de la DIAN. En este sentido, argumenta que la falta de respuesta adecuada y

de subsidiariedad, pues la solicitud de devolución de saldos por pago en exceso no es simplemente un derecho económico, sino que frente a ella se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo por parte de la DIAN. En este sentido, argumenta que la falta de respuesta adecuada y a tiempo por parte de la entidad ha generado un per juicio irremediable, y que no hay otro mecanismo adicional que garantice la protección de los derechos adquiridos conforme a la normativa fiscal.

3.4 Actuación procesalRadicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

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La presente acción de tutela fue pr esentada por el accionante el 7 de febrero de 20256 y admitida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena7.

El 21 de febrero de 202 5 se profirió sentencia de primera instancia 8, providencia que fue notificada a las partes el 24 de febrero de 2025 . El 27 de febrero de 2025 el accionante presentó impugnación del fallo de tutela9 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al

de febrero de 2025 el accionante presentó impugnación del fallo de tutela9 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 3 de marzo de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si ¿ resultó acertada la decisión del Juez de Primera Instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a la devolución de saldos a favor por pago en exceso, y negar el amparo frente al derecho fundamental de petición ?, de ser negativa la respuesta, se

6 Archivo “02ActaReparto” de Primera Instancia 7 Archivo “04AutoAdmiteTutela” de Primera instancia.

al derecho fundamental de petición ?, de ser negativa la respuesta, se

6 Archivo “02ActaReparto” de Primera Instancia 7 Archivo “04AutoAdmiteTutela” de Primera instancia. 8 Archivo “07FalloTutelaPrimeraInstancia” de Primera Instancia. 9 Archivo “09ImpugnaciónFalloTutela” de Primera Instancia. 10 Archivo “01ActaRepartoSegundaInstanciaDes01-16” de Segunda Instancia.Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

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procederá a establecer s i se config ura la vulneración d e los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la conducta omisiva que se les atribuye a la accionada.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente revocar el numeral SEGUNDO del fallo de tutela de primera instancia, pues la respuesta suministrada a la sociedad accionante no reúne los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición y confirmar en lo demás, habida cuenta de que en el marco de este medio excepcional no puede atenderse de manera directa el pedido de devolución de lo pagado.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

de que en el marco de este medio excepcional no puede atenderse de manera directa el pedido de devolución de lo pagado.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: artículos 23 y 86 de la Constitución Política, artículos 6 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-883 de 2012, T-1008 de 2012.

5.5. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Descendiendo al caso sub examine , y en atención al escrito de impugnación allegado por el accionante , en el cual reprocha la negación del amparo frente al derecho fundamental de petición al considerar que las respuestas recibidas no satisfacen lo pretendido por el accionante, pues no aclaran qué área u oficina de la DIAN tiene a su cargo el trámite de la devolución y el momento en el que se hará efectiva la misma, y que en el presente asunto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a la solicitud de devolución de saldos por pago en exceso; la Sala procede a desatar la mencionada solicitud, sin encontrar otra salida que revocar e l fallo de primera instancia por las razones que a continuación pasan la explicarse.

Para desatar la impugnación, es menester recordar que la acción de tutela fue impetrada con la finalidad de obtener el amparo del derecho

fallo de primera instancia por las razones que a continuación pasan la explicarse.

Para desatar la impugnación, es menester recordar que la acción de tutela fue impetrada con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presun tamente conculcado por la DIAN al noRadicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

Código: FCA - 008

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resolverse de fondo la solicitud de devolución de saldos presentada por la sociedad accionante, y específicamente se alude a l a petición con Radicado No. 032E2024974327 del 20 de noviembre de 2024 y la radicada el 23 de diciembre de 2024, donde supuestamente solicitan información respecto del trámite impartido a la anterior.

La inconformidad del accionante se refiere, entre otras cosas, a la falta de respuesta a la última solicitud radicada el 23 de diciembre de 2024, en la que pidió información respecto del trámite impartido a la solicitud de devolución radicada el 20 de noviembre de 2024. En su impugnación, en términos generales, la parte actora insiste en que, a su juicio, la DIAN en su escrito de respuesta del 28 de enero de 2025 se limita a dar indicaciones

términos generales, la parte actora insiste en que, a su juicio, la DIAN en su escrito de respuesta del 28 de enero de 2025 se limita a dar indicaciones sobre la forma en la que se debe iniciar el proceso, respuesta que abrió paso a que en el fallo impugnado se considerara satisfecho el derecho de petición. Sin embargo, el trámite de devoluc ión ya se había iniciado y estaba en curso.

Reitera que la respuesta recibida no cumple con los requisitos que precisa la Corte constitucional, pues se limita a invitar a la sociedad actora a elevar una nueva solicitud, pero no da cuenta del procedimiento que se ha surtido (derecho de petición de información) y no alude a entregar información respecto del trámite en curso solicitada en la última petición.

Insiste finalmente en que el juzgador de primera instancia omitió dar aplicación a la presunción que impone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la DIAN no remitió el informe solicitado en el auto admisorio.

De entrada, la Sala precisa que en el plenario no obra prueba de la última solicitud. Esta aparentemente se puede ubicar en el expediente digital a folios 138-141 de la demanda, sin embargo, tal petición no tiene fecha ni constancia de radicación, porque la que fue aportada es la referente a una solicitud del 1 de noviembre de 202411.

Al revisar el acervo probatorio, lo que surge evidente para la Sala es que la firma accionante, desde el 2 6 de octubre de 2024 12 inició los trámites para la devolución y/o compensación de saldos, la cual fue radicada en

11 Fl 143 del PDF01”Demanda”.

firma accionante, desde el 2 6 de octubre de 2024 12 inició los trámites para la devolución y/o compensación de saldos, la cual fue radicada en

11 Fl 143 del PDF01”Demanda”. 12 PDF 01 folios 46 y ssRadicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

Código: FCA - 008

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Aduanas de Cartagena, posteriormente remitida por competencia a la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Seccional de Bogotá, la que finalmente la devuelve a DIAN Cartagena al considerar que es a esta última seccional a la que le asiste competencia para resolverla de fondo.

En las pruebas aportadas se pudo ver ificar que la actuación de la parte accionante fue manejada por varias dependencias y funcionarios de la DIAN, sin que se ofrecieran respuestas relevantes, dentro de lo cual cabe destacar que el 1o de noviembre de 2024, la parte actora radicó una nueva solicitud en relación con el trámite aludido, la que finalmente fue respondida mediante correo remitido por el funcionario Juan Carlos Cardona Ardila en el que puntualmente le precisa a la accionante la imposibilidad de radicar la solicitud de devolución a nte la necesidad de que realice correcciones que le especifica en la misma comunicación13.

mediante correo remitido por el funcionario Juan Carlos Cardona Ardila en el que puntualmente le precisa a la accionante la imposibilidad de radicar la solicitud de devolución a nte la necesidad de que realice correcciones que le especifica en la misma comunicación13. El accionante radicó nuevamente el día 20 de noviembre de 2024 la “solicitud de devolución por pago en exceso Resolución No 902 del 22/08/2024” la cual fue identifica da con el radicado 032E2024974327 14. Esa petición aparentemente fue contestada mediante el oficio 81715205 del 28 de enero de 202515.

En efecto, se aprecia que la accionante radicó de manera física una nueva solicitud de devolución y/o compensación de saldos, tal y como se comprueba con los documentos que corren a folios 111 a 116 la cual fue respondida mediante oficio 132273567000241 del 28 de enero de 2025 suscrito por el Jefe de Devoluciones Personas Jurídicas , en el cual se manifiesta, entre otras cosas, que el canal utilizado no era para atender peticiones, quejas o reclamos, que la solicitud radicada por el accionante debía ajustarse a los parámetros estipulados en el estatuto tributario y demás normas concordantes , que debía presentarse ante la dependencia competente, por los canales adecuados y a través del Formato 010, entre otras informaciones de carácter general16.

Para la Sala es evidente que esta última respuesta, contrario a lo concluido por el fallo impugnado, no resuelve de fondo la solicitud de devolución de saldos, sino que constituye otra evasiva a la respuesta, amparada en

13 PDF 01 FOLIOS 39-40

por el fallo impugnado, no resuelve de fondo la solicitud de devolución de saldos, sino que constituye otra evasiva a la respuesta, amparada en

13 PDF 01 FOLIOS 39-40 14 Fls 111-126 del PDF01”Demanda” 15 Fls 144-147 del PDF 01”Demanda”. 16 Fls 144-147 del PDF 01”Demanda”.Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

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situaciones referidas a falta de competencia, el uso de canal inadecuado y la presentación de un formato para tal fin, afirmaciones que transgreden de manera palmaria el derecho de petición.

En efecto, por un lado, la ley determina claramente que cuando un funcionario no es competente para tramitar una petición en interés particular, tiene el deber de remitirla a la dependencia competente, informando al interesado de la respectiva remisión 17, lo cual se tendrá en cuenta para efectos de la contabilización del respectivo término para resolver.

Por otra parte, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha decantado de manera reiterada que las autoridades están obligadas a resolver las peticiones que los administrados presenten por cualquier medio o canal de que disponga el sujeto público obligado y permita el intercambio de datos18,

manera reiterada que las autoridades están obligadas a resolver las peticiones que los administrados presenten por cualquier medio o canal de que disponga el sujeto público obligado y permita el intercambio de datos18, y finalmente, no debe perderse de vista que ya al accionante había iniciado el trámite previamente por medio del formato No. 010 (el cual también adjuntó en la petición del 20 de noviembre de 2024) e incluso, funcionarios de la DIAN, mediante correos del 12 y 13 de noviembre de 202419, le habían solicitado correcciones concretas que debía realizar a su escrito, para impartirle trámite.

La información vertida en la respuesta del 28 de enero de 2025, ni siquiera encuadra en una solicitud de corrección puesto que es de carácter general, no especifica razones que indiquen que, por ejemplo, la solicitud se encuentra incompleta al momento de presentarla, lo cual a su vez, transgrede el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, norma que impone la obligación de indicar con exactitud las falencias del peticionario, para que este las corrija en un término máximo de un mes, so pena de decretar el desistimiento.

Para la Sala es evidente que el término para resolver se encuent ra ampliamente superado, si se pone de presente que el artículo 855 del Estatuto Tributario establece un término de 50 días, (que se entienden hábiles por cuanto la norma no lo especifica ), para resolver la solicitud de devolución de saldos , una vez radicada en debida forma y dicho término

17 Art. 21 Ley 1755 de 2015 18 T-230/2020

por cuanto la norma no lo especifica ), para resolver la solicitud de devolución de saldos , una vez radicada en debida forma y dicho término

17 Art. 21 Ley 1755 de 2015 18 T-230/2020 19 PDF 01 FOLIOS 39, 40, 41, 42Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

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vencía el 27 de enero de 2025, sin advertirse respuesta de fondo a la solicitud del demandante.

Las anteriores razones permiten a la Sala concluir que el fallo impugnado debe ser revocado en su numeral segundo, para otorgar el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, ordenar, como medida de protección, que la DIAN resuelva de fondo la solicitud de devolución y/o compensación de saldos radicada por la sociedad Tradercol S.A.S. radicada el 20 de noviembre de 2024, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación de la sentencia.

Por último , en lo relativo a ordenar de manera directa la devolución de saldos, la Sala comparte lo decidido en primera instancia, en la medida de que es en el marco de la actuación administrativa que está promoviendo la

Por último , en lo relativo a ordenar de manera directa la devolución de saldos, la Sala comparte lo decidido en primera instancia, en la medida de que es en el marco de la actuación administrativa que está promoviendo la firma accionante, ante la DIAN donde se d ebe decidir tal reclamo, sin que le sea posible sustituir el mecanismo ordinari o dispuesto en la ley para ello, atendiendo que no se demuestran circunstancias apremiantes que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera ins tancia proferido por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de este asunto. En su lugar , AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Tradercol S.A.S. y como medida de protección SE ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, a través de la dependencia competente, en un término no mayor a 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, otorgue respuesta de fondo a la petición presentada por la sociedad Tradercol S.A.S. el día 20 de noviembre de 2024 a la cual se le asignó el radicado No. 032E2024974327.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante, y a las partes

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante, y a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00016-01.

Accionante: Tradercol S.A.S.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 1 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

CUARTO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta providencia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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