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TA BOL-13001333301220250005701-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220250005701-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la Alcaldía de Barranquilla contra sentencia de 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Jorge Luis Valenzuela Meléndez , instauró acción de tutela contra la

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Jorge Luis Valenzuela Meléndez , instauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante

CNSC).

3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2:

“PRIMERO: Se protejan mis derechos fundamentales A LA PETICIÓN CART 23 C.P.), DEBIDO PROCESO (ART 29 C.P.), PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA (ART 29 C.P.)); vulnerados por las entidades del derecho público COMISIÓN NACIONAL DEL SE RVICIO CIVIL Y

ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Sea tutelado el derecho A LA PETICIÓN (ART 23 C.P.) ordenando a la entidad del derecho público ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en primera instancia otorgue respuesta objetiva, taxativamente argumentada, soportada y completa con respecto del Radicado EXT -QUILLA-24-084621 de 17 de junio de 2024.

TERCERO: Sea tutelado el derecho al DEBIDO PROCESO (ART 29 C.P.), PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA CART 29 C.P.) ordenando a la entidad del derecho público ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA para que, en el término de las 48 horas siguientes a la

LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA CART 29 C.P.) ordenando a la entidad del derecho público ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en primera instancia reporte ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y con respecto de la “resolución No. 9485 del 22 de abril de 2024” (Lista de Elegibles) la totalidad de actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y actas de posesión, Derogatorias o Renuncias, además de vacancias definitivas de la totalidad de empleos que no fueron ofertados para el proceso de selección CNSC Nro. 2289 de 2022 "Entidades del Orden Territorial 2022" y que actualmente se encuentra con provisión transitoria en PROVISIONALIDAD, o SIN PROVISION por renuncias, o así mismo SIN PROVISIÓN COMO EMPLEOS ACTIVOS que no han sido suprimidos ni reestructurados y que se encuentran tercerizados mediante contrato de vigilancia sus crito con un privado.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 5-6, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 15

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Fecha: 03-03-2020

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CUARTO: Sea tutelado el derecho A LA PETICIÓN (ART 23 C.P.) ordenando a la entidad del derecho público COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en primera instancia entregue respu esta completa frente al derecho de petición instaurado con radicado 2025RE038194.

QUINTO: Sea tutelado el derecho al DEBIDO PROCESO (ART 29 C.P.), PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA (ART 29 C.P.) ordenando a la entidad del derecho público COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que, en el término de las 48 hora s siguientes a la notificación del fallo en primera instancia, autorice las novedades de DEROGATORIAS, RENUNCIAS.

Además de adelantar los estudios técnicos de equivalencias y autorizaciones de los NUEVOS MISMOS EMPLEOS que no fueron ofertados para el proce so de selección CNSC Nro. 2289 de 2022 "Entidades del Orden Territorial 2022; y corresponden a vacancias definitivas provistas de manera

MISMOS EMPLEOS que no fueron ofertados para el proce so de selección CNSC Nro. 2289 de 2022 "Entidades del Orden Territorial 2022; y corresponden a vacancias definitivas provistas de manera transitoria mediante nombramiento en provisionalidad y SIN PROVISIÓN COMO EMPLEOS ACTIVOS que no han sido suprimidos ni reestructurados y que se encuentran tercerizados mediante contrato de vigilancia suscrito con un privado.

SEXTO: Se tomen las determinaciones que el señor Juez considere conducentes para la efectividad de la protección de mis derechos vulnerados.”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) Manifestó que el 22 de septiembre de 2020, la CNSC expidió el criterio unificado sobre el uso de listas de elegibles para empleos equivalentes.

6. (2) Añadió que, mediante Acuerdo No. 25 del 12 de mayo de 2023, se convocó el proceso de selección CNSC No. 2289 de 2022, bajo las modalidades de ascenso y abierto, para proveer vacantes definitivas en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

7. (3) En el marco de dicha convocatoria, a través de la OPEC 182123, se ofertó un empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1. Como resultado del concurso de méritos, se expidió la Resolución No. 9485 del 22 de abril de 2024, conformando la lista de elegibles, en la cual el peticionario ocupó el segundo lugar.

8. (4) Agregó que, el 17 de junio de 2024, se reportó al Banco Nacional de Listas

de elegibles, en la cual el peticionario ocupó el segundo lugar.

8. (4) Agregó que, el 17 de junio de 2024, se reportó al Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) la posesión del candidato ubicado en el primer lugar.

9. (5) En la misma fecha, el accionante presentó escrito ante la Alcaldía de Barranquilla, solicitando información detallada sobre vacantes definitivas y cargos equivalentes al perfil Técnico Operativo Código 182123, incluyendo número, estado, ubicación y justificaciones administrativas.

10. (6) El 3 de julio de 2024, la Alcaldía de Barranquilla expidió oficio QUILLA-24117092, sin responder de fondo y completamente lo solicitado.

11. (7) Mediante Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024, la CNSC reglamentó la administración del BNLE, imponiendo a las entidades la obligación de reportar en un plazo máximo de 5 días hábiles cualquier novedad administrativa o vacancia definitiva en el sistema SIMO 4.0.

3 Folio 1-5, Archivo digital “01DemandaTutela”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 15

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12. (8) Según el Acuerdo, una vez se configure la provisión efectiva de la lista de elegibles, la entidad debe solicitar a la CNSC el estudio técnico de equivalencias con el fin de autorizar el uso de la lista en empleos equivalentes ocupados en provisionalidad, encargo o sin provisión.

13. (9) No obstante, el 19 de febrero de 2025, la Alcaldía de Barranquilla expidió la Circular 004 de 2025, abriendo el proceso interno No. 001 para la provisión de vacantes definitivas y temporales mediante encargo.

14. (10) El 25 de febrero de 2025, el accionante presentó nuevo escrito ante la CNSC

(radicado 2025RE038194), sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

15. (11) Por lo expuesto, dice el tutelante, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que la Alcaldía no ha solicitado el estudio técnico de equivalencias ni ha gestionado adecuadamente las autorizaciones correspondientes ante la CNSC para los nuevos empleos reportados.

16. (12) Añade el accionante que, la Alcaldía de Barranquilla vulneró su derecho fundamental de petición por parte de, al no resolver de fondo sus solicitudes ni en forma completa.

17. (13) Finalmente, sostuvo que la CNSC también lesionó su derecho fundamental

fundamental de petición por parte de, al no resolver de fondo sus solicitudes ni en forma completa.

17. (13) Finalmente, sostuvo que la CNSC también lesionó su derecho fundamental de petición, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud que le presentó el 25 de febrero de 2025.

3.2. Posición de la parte accionada

18. La CNSC rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional, así como se declare improcedente y se desvincule por falta de legitimación, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir decisiones dentro de un concurso de méritos, existiendo para ello la vía contencioso administrativa; (2) el accionante no demostró urgencia, inminencia ni gravedad que justifiquen la tutela como mecanismo transitorio; (3) consultado el Banco Nacional de Listas de Elegibles, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no reportó movilidad en la lista, y la vacante fue ocupada por quien obtuvo el primer lugar; finalmente (4) dijo que, se respondió de fondo la solicitud recibida y remitió la respuesta al correo del solicitante.

19. La Alcaldía Distrital de Barranquilla rindió informe y solicitó declarar improcedente la acción, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) existe otro medio judicial adecuado -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - para resolver el conflicto; (2) la Alcaldía solo ejecuta lo que decide la CNSC, que es la entidad responsable del concurso; (3) no hay perjuicio irremediable ya que el actor no tiene

resolver el conflicto; (2) la Alcaldía solo ejecuta lo que decide la CNSC, que es la entidad responsable del concurso; (3) no hay perjuicio irremediable ya que el actor no tiene derecho al nombramiento porque no ocupó posición meritoria en la lista de elegibles; (4) no puede exigirse un cargo que no fue ofertado en la convocatoria pública de 2022; (5) el hecho de que algunos cargos hayan sido provistos mediante nombramiento en ascenso no significa que se encuentren en vacancia definitiva, pues estos cargos solo quedarán vacantes si el funcionario supera el período de prueba; (6) para aplicar la ley 1960 de 2019, las vacantes deben haberse generado posterior a la Oferta Pública 758TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 15

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de 2018, lo cual no ocurre en este caso; por último; (7) dijo que, las solicitudes del actor fueron contestadas y notificadas oportunamente.

3.3. Fallo de primera instancia

20. Mediante sentencia de 22 de abril de 20254, el Juzgado Doce Administrativo de

Cartagena, resolvió:

fueron contestadas y notificadas oportunamente.

3.3. Fallo de primera instancia

20. Mediante sentencia de 22 de abril de 20254, el Juzgado Doce Administrativo de

Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición del señor JORGE LUIS VALENZUELA MELÉNDEZ vulnerado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta a través de la cual resuelva de fondo la solicitud formulada por la parte actora el 17 de junio de 2024, concretamente atienda las peticiones 1 a 6 de dicha solicitud. Dentro del mismo término la respuesta deberá ser comunicada al peticionario.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en el trámite de la acción de tutela presentada por JORGE LUIS VALENZUELA MELÉNDEZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC respecto de la omisión en la contesta ción de la petición elevada el 25 de febrero de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: PREVENIR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que atenten contra el derecho de petición, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.

24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que atenten contra el derecho de petición, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.

QUINTO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza legitima del señor JORGE LUIS VALENZUELA MELÉNDEZ vulnerado por la ALCALDÍA DEL

DISTRITO DE BARRANQUILLA.

SEXTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: En su debida oportunidad, archívese el expediente”.

21. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la Alcaldía de Barranquilla no respondió de manera clara, precisa ni congruente la solicitud presentada, omitiendo resolver varios puntos de la misma; (2) la CNSC contestó extemporáneamente, pero igualmente notificó la respuesta al actor, lo que configura hecho superado; (3) no se evidenció que el actor haya solicitado formalmente el reporte de vacantes a la Alcaldía, por lo que no se configura omisión alguna; (4) no se vulneró el debido proceso, pues la CNSC no está obligada a actuar por solicitud individual; finalmente (5) dijo que no se afectó la confianza legítima, ya que no existen vacantes definitivas para el cargo reclamado.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

22. La Alcaldía de Barranquilla impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó

no existen vacantes definitivas para el cargo reclamado.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

22. La Alcaldía de Barranquilla impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) que a través de la Secretaría de Gestión Humana

4 Archivo digital, “08FalloTutelaPrimeraInstancia.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 15

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dio cumplimiento al fallo judicial mediante oficio QUILLA -25-080677 de 22 de abril de 2025, ampliando la respuesta punto por punto, a pesar de haber respondido previamente mediante oficio QUILLA -24-117092; (2) el actor ha presentado múltiples solicitudes, l as cuales han sido res ueltas en su totalidad y la notificación ha sido adecuada.

23. Con auto de 25 de abril de 20255 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 30 de abril de 202 56 se asignó a este despacho el conocimiento del

adecuada.

23. Con auto de 25 de abril de 20255 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 30 de abril de 202 56 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

24. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable ; 5.7.

Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

25. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218).

26. La competencia de este Tribunal se constata en lo siguiente:

27. En materia de acciones de tutela, reza el artículo 86 de la Constitución Nacional, así: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

28. Nótese que la Constitución Política asigna a todos los jueces de todos los lugares de Colombia, competencia para conocer acciones de tutela, sin distinción.

29. Ahora, el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual es reglamentario del artículo 86 constitucional, reza:

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

5 Archivo digital, “12AutoConcedeImpugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 15

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30. Nótese que el mencionado artículo cuando se refiere a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, indica expresamente que la competencia de los mismos se activa “a prevención”. Ello quiere decir, que el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 constitucional, no se opone, ni contradice ni inaplica lo dispuesto en este último artículo de jerarquía superior.

31. En tal virtud, lo que hace el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es: (1) primero, ratificar que todos los jueces de todos los lugares de Colombia, por regla principal, son competentes para conocer de acciones de tutela ; y (2) segundo, consignar una regla preventiva, a partir de la cual las autoridades judiciales son competentes para tramitar acciones de amparo presentadas por hechos u omisiones acaecidas en el territorio donde ejercen jurisdicción.

32. Debe tenerse en cuenta, que el carácter preventivo del que habla el inciso 1

competentes para tramitar acciones de amparo presentadas por hechos u omisiones acaecidas en el territorio donde ejercen jurisdicción.

32. Debe tenerse en cuenta, que el carácter preventivo del que habla el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no se antepone, ni se prefiere ante la regla principal de competencia plasmada en el artículo 86 de la Constitución Política.

33. Sumado a ello, la Corte Constitucional explicó que , cuando el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 habla de “a prevención” lo que se busca es garantizar es “proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover” 9.

34. Siendo así, a pesar de que los hechos materia de litigio hubiesen ocurrido o no en el Departamento de Bolívar, este Tribunal sí es competente para conocer el asunto.

Ello, sobre todo, si la única excepción a la regla general de competencia que se ha explicado, se encuentra es en el segundo inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual les asigna a los jueces de circuito (en general y no de un territorio en específico) la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación.

35. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dijo:

“(…) las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto

“(…) las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito (…)”10.

36. Pero la cuestión no se agota allí, por lo siguiente:

37. (1) En auto 131 de 2018 11, la Corte Constitucional, al definir conflicto de competencias, brindó prevalencia al circuito elegido por el accionante para presentar

la acción de tutela, y manifestó:

“En diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor

9 Ver por ejemplo, Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. 10 Corte Constitucional, ver por ejemplo: autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. 11 Este auto puede tomarse con efectos doctrinales y servir de referencia para ratificar la competencia de este Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia

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subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos.

En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover . Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”.

38. En esa línea, ante cualquier “divergencia” como dijo la Corte, cobra

cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”.

38. En esa línea, ante cualquier “divergencia” como dijo la Corte, cobra importancia el lugar elegido por el accionante para presentar la acción de tutela, como ocurrió en este caso.

39. (2) Cuando se trata de reglas de competencia , las mismas deben entenderse en el sentido aquí explicado. Adicionalmente, ha de resaltarse que no es dable confundirlas con las de reparto. La Corte Constitucional enseña que las reglas de reparto al tener menor jerarquía que las de competencia, no tienen la vocación de modificar a

estas ni sobreponerse a ellas:

“El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia12. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia (…)”13.

40. (3) Según el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial”; luego entonces, la respuesta eficiente a ese mandamiento categórico del poder soberano, es emitir pronunciamiento de fondo con base a las razones anteriormente descritas en aras de salvagua rdar garantías

“prevalecerá el derecho sustancial”; luego entonces, la respuesta eficiente a ese mandamiento categórico del poder soberano, es emitir pronunciamiento de fondo con base a las razones anteriormente descritas en aras de salvagua rdar garantías sustanciales como el acceso a la administración de justicia en condiciones de calidad, eficiencia y celeridad, por ejemplo.

5.2. Problema jurídico de instancia

41. Determinar si la Alcaldía de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

42. Establecer si debe revocarse el fallo de primera instancia y declarar hecho superado, a pesar de que la respuesta mediante la cual se soporta la solicitud de hecho superado, fue aportada por la Alcaldía de Barranquilla, con posterioridad al amparo decretado en la sentencia apelada.

12 Auto 170A de 2003. Reiterado en autos A 165/05, A. 167/05, A 093/05, A. 169/06, A 312/06, A. 095/06 , entre otros. 13 Corte Constitucional, ver por ejemplo: autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 15

Código: FCA - 008

Versión: 03

Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 15

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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5.3. Tesis de la Sala

43. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque:

44. (i) La respuesta inicial proferida por la entidad no resolvió todos los puntos mencionados en la solicitud presentada por el actor, ni fue congruente con lo pedido, afectándose el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

45. (ii) La nueva respuesta, la cual se adjuntó al escrito de impugnación, fue emitida y notificada con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y únicamente después de que el juez constitucional hubiera declarado la vulneración del derecho fundamental de petición y concedido el amparo respectivo.

46. (iii) En consecuencia, procesalmente no es procedente revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto esta se profirió de manera ajustada a los hechos probados, conforme al marco normativo aplicable y con base en una correcta aplicación de los principios constitucionales y las subreglas jurisprudenciales que rigen la materia.

47. (iv) En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia, debido a que la alegación de hecho superado carece de eficacia jurídica en este caso, dado que la actuación administrativa que pretende subsanar la vulneración tuvo lugar únicamente luego de emitido el fallo j udicial que concedió la tutela y amparo el derecho fundamental de petición.

actuación administrativa que pretende subsanar la vulneración tuvo lugar únicamente luego de emitido el fallo j udicial que concedió

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