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TA BOL-13001333301220250006401-(10-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220250006401-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00064-01 Accionante Álvaro Ahumada Cárdenas Accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Pensión de sobreviviente / improcedencia de la acción Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la Alcaldía de Barranquilla contra sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Álvaro Ahumada Cárdenas , instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Álvaro Ahumada Cárdenas , instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2:

“1. Ordenar a Colpensiones realizar de manera inmediata la revisión de mi solicitud de pensión de sobreviviente, cumpliendo con el fallo de tutela de 2018. Esto es que informe de forma legal la razón de la negación; que en realidad no hay razón para negación.

2. Garantizar la protección de mis derechos fundamentales, especialmente los derechos al mínimo vital, la igualdad y la seguridad social.

3. Implementar medidas que aseguren la resolución efectiva y oportuna de mi caso, evitando una prolongación injustificada de mi situación de vulnerabilidad”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) En 1991 se reconoció pensión de sobreviviente a favor de su madre Adalgiza Cárdenas Palmett y su hermano Isaac Ahumada Cárdenas.

6. (2) Señaló el accionante que, dependía completamente de sus padres debido a incapacidad física -pérdida de pierna derechaque sufrió a los 17 años de edad.

7. Agregó que, luego de fallecer su madre, partió de “Cartagena para el monte, ya que no podía pagar recibos y demás necesidades propias de humanos en la ciudad”.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020

ya que no podía pagar recibos y demás necesidades propias de humanos en la ciudad”.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3, Archivo digital, “01DemandaTutela”. 3 Folio 1-5, Archivo digital “01DemandaTutela”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00064-01 Accionante Álvaro Ahumada Cárdenas Accionada Colpensiones Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 7

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8. (3) Ha solicitado el reconocimiento de pensión de sobreviviente y demostrado su discapacidad del 51.70%, en repetidas oportunidades.

9. (4) Mediante sentencia de 2 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena amparó su derecho fundamental al mínimo vital y ordenó a Colpensiones que expidiera acto administrativo en el cual resolviera la situación pensional del actor, pero la entidad no se ha pronunciado.

10. (5) Añadió que, en diciembre de 2018 promovió proceso ordinario laboral y actualmente es tramitado por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

pero la entidad no se ha pronunciado.

10. (5) Añadió que, en diciembre de 2018 promovió proceso ordinario laboral y actualmente es tramitado por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

3.2. Posición de la parte accionada

11. Colpensiones rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional y se declare improcedente la acción, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Mediante Resolución SUB 98151 de 2018 cumplió la orden de tutela emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y negó pensión de sobrevivientes al actor porque no demostró dependencia económica; (2) ha actuado en derecho y no existe vulneración de garantías fundamentales; (3) el accionante debe agotar los medios administrativos y judiciales ordinarios que le asisten para defender sus intereses; finalmente (4) dijo que, debe protegerse el patrimonio público.

3.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante sentencia de 30 de abril de 20254, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, declaró improcedente la acción y señaló, en resumen, l as siguientes razones: (1) Colpensiones cumplió lo dispuesto por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y en Resolución SUB-98151 de 2018 expresó los argumentos fácticos y jurídicos que fundamenta ron su decisión negativa; (2) no se demostró que el accionante dependía del causante de la pensión ; por último (3) dijo que , no se acreditó la inminencia de perjuicio irremediable y actualmente se tramita proceso ordinario en la jurisdicción ordinaria laboral.

dependía del causante de la pensión ; por último (3) dijo que , no se acreditó la inminencia de perjuicio irremediable y actualmente se tramita proceso ordinario en la jurisdicción ordinaria laboral.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. El actor impugnó la sentencia de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos5: (1) el juzgado no se pronunció sobre la ineficacia de la Rama Judicial frente a las acciones promovidas para obtener pensión de sobreviviente; (2) las solicitudes que ha presentado se han ignorado por tiempo excesivo; (3) se encuentra junto a su hija, en situación de peligro y vulnerabilidad y la mora del proceso ordinario ha impedido que se practiquen testimonios allí solicitados.

14. Con auto de 12 de mayo de 20256 se concedió la impugnación; y ese mismo día, mediante acta de reparto 7, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

4 Archivo digital, “12FalloTutelaPrimeraInstancia”. En carpeta 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “14ImpugnaciónAccionante”. En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “16AutoConcedeImpugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “18ActaRepartoSegundaInstancia”. En carpeta 02SegundaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).

5.2. Problema jurídico de instancia

17. Determinar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela o si la existencia de otro remedio ordinario impide pronunciamiento de

5.2. Problema jurídico de instancia

17. Determinar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela o si la existencia de otro remedio ordinario impide pronunciamiento de fondo o favorable a las pretensiones de amparo.

18. En caso afirmativo, la Sala considerará modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, a partir de los argumentos presentados por el impugnante.

5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque:

20. La acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa.

21. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la procedencia de la acción de manera subsidiaria.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00064-01 Accionante Álvaro Ahumada Cárdenas Accionada Colpensiones Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 7

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23. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

5.5.2. Sobre la procedencia de la acción de tutela

24. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

5.5.2. Sobre la procedencia de la acción de tutela

24. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. La Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental.

26. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

27. Por lo anterior, y como producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.

28. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (i) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, (ii) para impedir la configuración de un perjuicio de

mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, (ii) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encue ntra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural10.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:

29. (1) Registro Civil de Nacimiento de Antonella Ahumada Basa11.

30. (2) Oficio de verificación de situación de derechos de Antonella Ahumada Basa, proferido por la Comisaría de Familia de San Estanislao de Kostka12.

10 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 11 Folio 4, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 12 Folios 5-6, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00064-01 Accionante Álvaro Ahumada Cárdenas Accionada Colpensiones Decisión Confirma sentencia Página Página 5 de 7

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31. (3) Escrito de tutela presentado por el actor contra Colpensiones13, y sentencia de 2 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena14.

32. (4) Expediente de trámite judicial surtido en el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena15, del cual se resalta, entre otros documentos, los siguientes:

33. (i) Resolución SUB 98151 de 12 de abril de 2018, mediante la cual se negó pensión de sobrevivientes al actor16.

34. (ii) Resolución SUB 98151 de 8 de junio de 2018, que aclaró el acto administrativo anterior17.

35. (5) Constancia Sisben, de Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas18.

5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

36. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

5.7.2.1. De la improcedencia de la acción para el reconocimiento pensional

37. Si bien el test de procedibilidad supera los ítems de legitimación por activa e inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad:

38. a) Legitimación en la causa por activa: el accionante se encuentra legitimado al ser la persona contra la cual Colpensiones profirió resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente19.

38. a) Legitimación en la causa por activa: el accionante se encuentra legitimado al ser la persona contra la cual Colpensiones profirió resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente19.

39. b) Inmediatez20: la acción se presentó dentro de un término razonable, sobre todo porque el actor invoca una afectación actual a derechos fundamentales.

40. c) Subsidiariedad: no se cumple. Véase:

41. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

42. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”21.

13 Folios 20-24, archivo “11RespuestaTutelaColpensiones”. 14 Folios 8-20, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia 15 Archivo “10ExpedienteRemitido”. 16 Folios 90-96 Archivo “10ExpedienteRemitido”; y folios 25-31, archivo “11RespuestaTutelaColpensiones”. 17 Folios 209-212 Archivo “10ExpedienteRemitido”. 18 Folio 21, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia 19 Folios 90-96 y 209-212 archivo “10ExpedienteRemitido”; folios 25-31 archivo “11RespuestaTutelaColpensiones”.

18 Folio 21, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia 19 Folios 90-96 y 209-212 archivo “10ExpedienteRemitido”; folios 25-31 archivo “11RespuestaTutelaColpensiones”. 20 Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción d e tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca com o violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela. Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. 21 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T -177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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43. La Sala advierte que el accionante tiene a su disposición la posibilidad de controvertir la decisión negativa de Colpensiones dentro de proceso ordinario. E n efecto, al día de hoy se tramita dicho proceso en el Tribunal Superior de Cartagena,

43. La Sala advierte que el accionante tiene a su disposición la posibilidad de controvertir la decisión negativa de Colpensiones dentro de proceso ordinario. E n efecto, al día de hoy se tramita dicho proceso en el Tribunal Superior de Cartagena, como lo confesó el propio actor y lo constató adecuadamente el juzgado de primera instancia.

44. En esa línea, resulta clara la improcedencia de la acción de la referencia, por falta de subsidiariedad. Ello se ratifica, al no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable que sobrevenga al actor22.

45. Se destaca que, el proceso ordinario que se desarrolla ante el Tribunal Superior de esta ciudad, es un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos del actor, en la medida que, a través de ese trámite, es posible legalmente obtener el reconocimiento judicial de la prestación que persigue.

46. Lo anterior, sí fue considerado por el juzgado, quien expresamente señaló: “ha de continuar el proceso en la jurisdicción ordinaria laboral, que tal como lo manifestó el actor y pudo verificar el despacho a través de la página de consulta de procesos nacional unificada23, actualmente está en trámite de segunda instancia bajo radicado 13001310500320180047402”.

5.7.2.2. Sobre la revisión de la solicitud de reconocimiento pensional y medidas de solución efectiva

47. Contrario a lo expresado por el accionante y a lo perseguido por este, Colpensiones sí analizó, revisó y definió su situación pensional, luego de que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena así lo dispusiera en orden de tutela.

48. Al respecto, se aportaron los siguientes actos administrativos expedidos por

Colpensiones sí analizó, revisó y definió su situación pensional, luego de que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena así lo dispusiera en orden de tutela.

48. Al respecto, se aportaron los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: (i) Resolución SUB 98151 de 12 de abril de 2018, mediante la cual negó pensión de sobrevivientes al actor 24; y (ii) Resolución SUB 98151 de 8 de junio de 2018, que aclaró el citado acto administrativo25.

49. Como lo señaló el juzgado, Colpensiones consignó en dichas resoluciones, las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión; luego entonces, no es cierta la afirmación del actor quien considera que la entidad no definió su situación.

50. En esa medida, sí se implementaron medidas materiales en el caso del actor.

Ahora bien, el que se haya resuelto negativamente en sede administrativa la solicitud pensional del actor, no significa que las actuaciones hayan sido ineficaces o inanes. Además, se repite, el tutelante tiene a su disposición un remedio ordinario de defensa que incluso ha puesto en funcionamiento.

51. En virtud de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada.

22 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 23 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 24 Folios 90-96 Archivo “10ExpedienteRemitido”; y folios 25-31, archivo “11RespuestaTutelaColpensiones”. 25 Folios 209-212 Archivo “10ExpedienteRemitido”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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25 Folios 209-212 Archivo “10ExpedienteRemitido”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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VI.– DECISIÓN

52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, según las consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ

Magistrado

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Ausente con permiso

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

Magistrado

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