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TA BOL-13001333301220250007101-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301220250007101-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-012-2025-00071-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 029/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-012-2025-00071-01 Accionante Eustorgio Elviro Alcocer Rosa Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte Regional Bolívar. Asunto Derecho de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la parte accionada (ICBF), contra la sentencia de l 07 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado D oce Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1

La parte accionante pide que se ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal CZ

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1

La parte accionante pide que se ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal CZ Histórico y del Caribe Norte Regional Cartagena (Bolívar), como quiera que no ha emitido una respuesta de fondo frente a su solicitud de fecha 21 de marzo de 2025.

En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada que emita una respuesta de manera inmediata a la petición radicada el 21 de marzo de 2025.

1Folio 2 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00071-01

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3.1.2. Hechos2.

El accionante afirma que el 21 de marzo de 2025, presentó una petición ante el ICBF, en la cual solicitó puntualmente que “se le suministrara una copia completa del acta de conciliación de fecha 20 de septiembre de 1993, celebrada y suscrita en el Centro Zonal Histórico del Caribe Norte - ICBF ubicada en Cartagena (Bolívar), con sello original y de autenticidad de la entidad”.

Sin embargo, indica que, pese haber transcurrido más de 10 días, la entidad

ubicada en Cartagena (Bolívar), con sello original y de autenticidad de la entidad”.

Sin embargo, indica que, pese haber transcurrido más de 10 días, la entidad accionada no ha dado una respuesta a su solicitud , lo que configura una vulneración del derecho fundamental de petición.

3.2. CONTESTACIÓN.

La entidad accionada no presentó el informe solicitado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante la sentencia del 7 de mayo de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Eustorgio Elviro Alcocer Rosa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte Regional Bolívar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta a la solitud de fecha 24 de marzo de 2025, elevada por el señor Eustorgio Elviro Alcocer Rosa, a través de la cual pretende que se le expida copia autentica del Acta de Conciliación de fecha 20 de septiembre de 1993, celebrada ante el Centro Zonal Histórico del Caribe Norte –ICBF, ubicada en

Cartagena (Bolívar). (…)”

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la entidad no acreditó haber dado respuesta a la petición del actor dentro del término legalmente establecido. Además, señaló que la entidad accionada no presentó el informe

(…)”

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la entidad no acreditó haber dado respuesta a la petición del actor dentro del término legalmente establecido. Además, señaló que la entidad accionada no presentó el informe

2 Folio 1 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia” del expediente digital. 3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00071-01

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solicitado dentro de la presente acción constitucional, por lo que se generó la presunción de veracidad frente a lo indicado por la parte actora.

3.3. IMPUGNACIÓN4.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicita que sea revocada la decisión adoptada por la juez de primera instancia, bajo el sustento de que esa entidad dio respuesta a la petición de la parte actora, el día 25 de abril de 2025, siendo notificada al correo electrónico suministrado por el accionante restrepo.notificaciones@gmail.co. Para respaldar su dicho aportó copia de dicha respuesta y la constancia de envío.

En consecuencia, pide que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, a su juicio, está probado que si emitió una respuesta a la petición presentada por el accionante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

En consecuencia, pide que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, a su juicio, está probado que si emitió una respuesta a la petición presentada por el accionante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarrean nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

4 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00071-01

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  1. ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia

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  1. ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia

(legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante?

En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:

  1. ¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud realizada por el demandante ante el ICBF?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión optará por confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a que, en el presente cas o, no se configuró la carencia actual por hecho superado, debido a que, con las pruebas allegadas por la entidad accionada, si bien se constató que el ICBF-Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte Regional Bolívar , emitió un pronunciamiento frente a la petición del accionante, en dicho pronunciamiento solicitó una ampliación del término para dar respuesta a dicha petición teniendo en cuenta que no había logrado ubicar el documento solicitado; término que , hasta este estadio procesal se encuentra vencido, sin que se avizore que se haya emitido una respuesta definitiva a dicha petición.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición. - Corte Constitucional, Sentencia T 24 de 2016, Su 522 de 2019 carencia actual del objeto por hecho superado.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.Rad. 13001-33-33-012-2025-00071-01

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  • Constancia de radicación de la petición presentada el 21 de marzo de 2025 por parte del señor Eustorgio Elviro Alcocer Rosa , en el correo electrónico d el ICBF Centro Zonal C Z Histórico y del Caribe Norte

Regional Cartagena (Bolívar)5.

  • Respuesta de fecha 25 de abril de 2025 frente a la petición presentada por parte del ICBF Centro Zonal Cz Histórico y del Caribe Norte Regional Cartagena (Bolívar) ante la petición presentada el 21 de marzo de 2025.6
  • Respuesta de fecha 25 de abril de 2025 frente a la petición presentada por parte del ICBF Centro Zonal Cz Histórico y del Caribe Norte Regional Cartagena (Bolívar) ante la petición presentada el 21 de marzo de 2025.6
  • Informes y evidencias sobre el siniestro en la sede d el ICBF Centro Zonal Cz Histórico y del Caribe Norte Regional Cartagena (Bolívar ) en el año

2000.7

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia.

5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción.

En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto el actor EUSTORGIO ELVIRO ALCOCER ROSA presentó la acción de amparo para proteger de manera directa su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por el ICBF, quien, a su vez, cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental que se invoca. Lo anterior de conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991.

Se observa en el expediente que el actor prese ntó una petición ante la entidad accionada, en fecha 21 de marzo de 2025 , por lo que se encuentra superado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, al existir un término razonable entre la presentación de la solicitud del accionante y la interposición

entidad accionada, en fecha 21 de marzo de 2025 , por lo que se encuentra superado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, al existir un término razonable entre la presentación de la solicitud del accionante y la interposición de la acción de tutela.

5 Folio del 5-19 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Folio 3-5 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 12-86 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00071-01

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En lo atinente al análisis de subsidiariedad, se advierte que no existe otro medio idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición que invoca el accionante8.

5.5.2.2. Resolución del fondo de la controversia

El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Eustorgio Elviro Alcocer Rosa por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte Regional Bolívar , debido a la falta de respuesta de fondo frente a la petición presentada por el accionante en fecha 21 de marzo de 2025.

(ICBF)-Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte Regional Bolívar , debido a la falta de respuesta de fondo frente a la petición presentada por el accionante en fecha 21 de marzo de 2025.

La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante, bajo el argumento de que la entidad accionada no acreditó haber emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada , dentro del término legal.

El ICBF impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que el día 25 de abril del presente año, se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, lo que a su criterio satisface la pretensión de la presente acción constitucional y debería declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.

Dicho lo anterior y examinadas las pruebas que obran en el expediente, no existe duda de que, el día 21 de marzo de 2025, el señor Eustorgio Elviro Alcocer Rosa radicó una petición en el correo electrónico el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte Regional Bolívar en la que solicitó una copia completa del acta de conciliación suscrita el 20 de septiembre de 1993, debidamente autenticada.

No obstante lo anterior, se observa dentro del plenario un pronunciamiento de fecha 25 de abril del 2025 emitida por el ICBF9, enviada en la misma fecha al correo electrónico suministrado por el peticionario, hoy tutelante, en su solicitud (restrepo.notificaciones@gmail.com), por la cual manifiesta dar respuesta a su petición de fecha 21 de marzo de 2025, tal como se evidencia a continuación:

correo electrónico suministrado por el peticionario, hoy tutelante, en su solicitud (restrepo.notificaciones@gmail.com), por la cual manifiesta dar respuesta a su petición de fecha 21 de marzo de 2025, tal como se evidencia a continuación:

8 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. 9 Folios 3-5 archivo 08 cuaderno de 01PrimeraInstanciaRad. 13001-33-33-012-2025-00071-01

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En dicha respuesta, el ICBF le informó al accionante, frente al objeto de su petición, que realizó una búsqueda activa en su sistema de información (SIM) y en el Archivo de Gestión Documental Zonal, pero que, por la vigencia de los activos documentales so licitados (1993), no se logró ubicar la información solicitada, por lo que, teniendo en cuenta que los documentos con más de 25 años reposan en el archivo histórico del ICBF, se envió la petición al Grupo de Gestión Documental de la sede de la Dirección General, para la búsqueda del expediente desde dicho nivel. Así mismo, anotó la entidad accionada que, en la vigencia del año 2000, se presentó “un siniestro”, por lo cual se perdieron y afectaron muchas unidades de conservación de la serie: historias de atención

expediente desde dicho nivel. Así mismo, anotó la entidad accionada que, en la vigencia del año 2000, se presentó “un siniestro”, por lo cual se perdieron y afectaron muchas unidades de conservación de la serie: historias de atención (a la cual corresponde la copia solicitada). Por estas razones, la entidadRad. 13001-33-33-012-2025-00071-01

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accionada solicitó al accionante la ampliación del plazo para dar respuesta a su petición hasta el día 12 de mayo de 2025.

Cabe mencionar que, si bien no puede desconocerse la situación descrita en la respuesta de fecha 25 de abril de 2025 del ICBF, concerniente en el siniestro ocurrido en la bodega No 19 del archivo de esa entidad ubicada en el Centro Comercial e Industrial de Ternera, la cual, según el informe visible a folios 12-13 del archivo 08 del cuaderno de 01Primera Instancia, sufrió una fuerte inundación que afectó el 70% de todo el Archivo Central de la Regional Bolívar, lo cierto es que, dicha respuesta no constituye una respuesta definitiva a la solicitud del actor, teniendo en cuenta que en la misma se indicó que se estaba llevando a cabo la búsqueda del expediente del cual solicita copias el accionante, y, la misma entidad solicitó la ampliación del término para emitir

solicitud del actor, teniendo en cuenta que en la misma se indicó que se estaba llevando a cabo la búsqueda del expediente del cual solicita copias el accionante, y, la misma entidad solicitó la ampliación del término para emitir un pronunciamiento definitivo, que hasta este estadio procesal, no se demostró que se hubiere emitido.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que, al no avizorarse en el expediente prueba alguna que permita constatar que, llegada la fecha indicada por la entidad como ampliación del término para responder la petición (12 de mayo de 2025), la entidad accionada hubiere emitido un pronunciamiento final respecto de la solicitud del señor Eustorgio Elviro Alcocer Rosa, impera concluir que se ha prolongado injustificadamente la vulneración del derecho de petición del accionante, pues, a pesar de que la entidad ha mostrado una gestión en la búsqueda del documento solicitado, no se ha proporcionado una respuesta definitiva sobre la suerte de dicho documento; es decir, hasta ahora no se ha puntualizado de manera real, eficaz y sin lugar a dudas, sobre si el mismo fue destruido en virtud del desastre natural sufrido en la bodega del ICBF, o si por el contrario, fue encontrado en otro archivo; lo que, se reitera, ha extendido la duda sobre la existencia del mencionado documento.

Así pues, en el presente caso no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, la situación que motivó la presente acción de tutela aún persiste, en virtud de que, hasta ahora, no se ha entregado una respuesta definitiva y real sobre la situación de la documentación solicitada.

En este contexto, el Tribunal Administrativo confirmará la decisión de primera instancia ante la afectación vigente del derecho fundamental de petición

entregado una respuesta definitiva y real sobre la situación de la documentación solicitada.

En este contexto, el Tribunal Administrativo confirmará la decisión de primera instancia ante la afectación vigente del derecho fundamental de petición deprecado por el accionante.Rad. 13001-33-33-012-2025-00071-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado D oce Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

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