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TA BOL-13001333301220250007901-(25-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301220250007901-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-012-2025-00079-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00079-01 Demandante Sleikers Agamez Mercado Demandado Nación – Ministerio de Educación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado

II. PRONUNCIAMIENTO

Se decide la impugnación interpuesta por accionada contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).

a) Pretensiones.

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y que se ordene al Ministerio de Educación que responda de fondo la petición presentada el 12 de febrero de 2025.

b) Hechos.

El demandante afirmó que el 31 de enero de 2025 solicitó a la demandada la convalidación de título de Máster Universitario en Innovación Educativa obtenido

presentada el 12 de febrero de 2025.

b) Hechos.

El demandante afirmó que el 31 de enero de 2025 solicitó a la demandada la convalidación de título de Máster Universitario en Innovación Educativa obtenido en la Universidad Internacional de la Rioja en España, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta.

3.2. Contestación

El Ministerio accionado no rindió informe dentro de la presente acción.

3.3. Sentencia impugnada (Archivo No. 06 del expediente digital).

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante providencia de 12 de mayo de 2025 , amparó el derecho fundamental de petición del accionante en los siguientes términos:13001-33-33-012-2025-00079-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, Sleikers Agamez Mercado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia emita y comunique al accionante la respuesta que resuelva de fondo sobre la petición de la convalidación del título de posgrado, elevada por la parte accionante Sleikers Agamez Mercado, el 31 de enero de 2025, bajo la

providencia emita y comunique al accionante la respuesta que resuelva de fondo sobre la petición de la convalidación del título de posgrado, elevada por la parte accionante Sleikers Agamez Mercado, el 31 de enero de 2025, bajo la radicación No. 2025-EE-020222. (…)”

Para fundamentar su decisión la juez a -quo afirmó, en resumen, que el 31 de enero de 2025 el accionante solicitó a la entidad demandada la convalidación del título de Máster en Innovación Educativa de la Universidad Internacional de la Rioja en España , y que como la accionada no rindió informe se tienen por ciertos los hechos de la demanda, esto es, que a la fecha de presentación de la tutela aún no había emitido respuesta de fondo.

Como la entidad demandada contaba con el término de 60 días calendario para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor, y no lo hizo, violó su derecho fundamental de petición.

3.4 Impugnación (Archivo No. 08 del expediente digital).

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a través de la Resolución No. 008776 del 2 de mayo de 2025 decidió la solicitud de convalidación de título radicada por el actor, copia de la cual aportó con constancia de notificación.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda

ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la petición formulada por la par te actora el 31 de enero de 2025 y,13001-33-33-012-2025-00079-01

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en caso afirmativo, si ello da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en razón a que se acreditó que el 2 de mayo de 202 5 la entidad accionada emitió respuesta clara, completa y de fondo frente a la petición del actor, dando lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.4. Caso concreto.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1

Respecto al hecho superado dicha corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante, como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada.2

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 31 de enero de 202 5 el accionante solicitó a la entidad demandada la convalidación del título de posgrado de Máster Universitario en Innovación Educativo de la Universidad Internacional de la Rioja, en España.

Con la impugnación la entidad demandada aportó copia de la Resolución No. 008776 de 2 de mayo de 2025, a través de la cual decidió convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Máster Universitario en Innovación Educativa, otorgado el 20 de noviembre de 2024 por la Institución de Educación Superior Universidad Internacional de la Rioja”.3

para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Máster Universitario en Innovación Educativa, otorgado el 20 de noviembre de 2024 por la Institución de Educación Superior Universidad Internacional de la Rioja”.3

1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018. 3 Fs. 7 y 8 del archivo 08 del expediente digital.13001-33-33-012-2025-00079-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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La resolución anterior fue notificad a el 2 de mayo de 202 5 a la dirección electrónica psagamez@gmail.com, la cual fue señalada por el demandante para recibir notificaciones.

A juicio de la Sala, aunque la resolución mencionada fue emitida y notificada cuando ya había fenecido el término para responder la petición, la respuesta allí contenida es clara, completa y atiende al fondo de lo solicitado por el accionante el 31 de enero de 2025, a lo que se suma que se notificó antes de proferirse el fallo de primera instancia.

Por lo anterior, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ello deberá revocarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando

por ello deberá revocarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

V. FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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