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TA BOL-13001333301220250010201-(11-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220250010201-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00102-01 Accionante Jorge Andrés Ávila Solipá Accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada IPS Neurodinamia S.A. Tema Derecho a la salud / Revoca decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 4 de junio de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Posición de la parte vinculada 3.4 Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

3.4 Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Jorge Andrés Ávila Solipá , instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía a fin de que se le sea amparado su s derechos fundamentales a la salud y dignidad humana. Para tales efectos solicitó3:

“Primera: Solicito señor juez proteger mis derechos fundamentales a la salud y vida digna vulnerados por la accionada Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES Bolívar a que en término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión procedan a autorizar los procedimientos y exámenes médicos

(neurocunduccion – cada nervio) tomografía computarizada de columna s egmentos cervical torácico lumbar o sacro cada nivel, radiografía dinámica de columna vertebral, onda f (por nervio) reflejo h (por nervio) electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos). Los cuales fueron ordenados por mi médico tratante, así como también la cita de control por Neurocirugía.

Tercero: Solicito la vinculación de la clínica Neurodinamia de Cartagena IPS que me ha prestado los servicios de salud por esta especialidad.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) Que está diagnosticado con trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, por lo que desde hace más de seis meses recibe tratamientos e incapacidades porque su estado de salud le impide realizar sus actividades laborales.

4. (1) Que está diagnosticado con trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, por lo que desde hace más de seis meses recibe tratamientos e incapacidades porque su estado de salud le impide realizar sus actividades laborales.

5. (2) El médico tratante le ordenó una serie de exámenes y consulta de control por especialista en neurocirugía.

6. (3) La cita de control fue programada para el 23 de mayo de 2025 en la IPS Neurodinamia, sin embargo, le informaron que la había sido cancelada debido a que la accionada no tenía contrato con la IPS.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “08FalloTutelaPrimeraInstancia”, Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2, Archivo, “01Demanda.”, Carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folio 1-2, Archivo “01Demanda.”, Carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00102-01 Accionante Jorge Andrés Ávila Solipá Accionado Vinculado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional IPS Neurodinamia S.A. Decisión Revocar la decisión de primera instancia Página Página 2 de 7

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7. Por otro lado, informó que el 27 de mayo de 20255, la entidad accionada le solicitó información sobre los procedimientos pendientes por autorizar, posteriormente, le notificaron al correo electrónico dichas autorizaciones , sin embargo, asegura que los procedimientos de electromiografía y neuroconducción ya se encontraban autorizados, pero no se los habían realizado.

3.2. Posición de la parte accionada

8. La parte accionada no rindió informe.

3.3. Posición de la parte vinculada

9. La IPS Neurodinamia S.A. en su informe de tutela6 indicó que, el accionante fue atendido en la institución el 20 de marzo de 2025 por el especialista de Neurocirugía Dr. Javier Bellido Rodríguez, presentando un diagnóstico de dolor lumbar crónico con radiculopatía MID y se le ordenó lo siguiente: (1) procedimientos NO QX; (2) imágenes diagnósticas; (3) procedimientos quirúrgicos y, por último; (4) consultas de control por especialista en neurocirugía.

3.4. Fallo de primera instancia

10. Mediante sentencia de 4 de junio de 2025 , el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda, en razón de lo siguiente : es cierto que al accionante le fueron autorizados los exámenes de

Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda, en razón de lo siguiente : es cierto que al accionante le fueron autorizados los exámenes de electromiografía y neuroconducción; no obstante, estos no se practicaron debido a situaciones propias de la entidad accionada, dejando en evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del señor Ávila Solapa, pues la Dirección de Sanidad tiene la obligación de asegurar una prestación completa y continua de sus servicios médicos, con base a los principios de eficiencia e integridad.

3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La parte accionante impugnó7 la sentencia de primera instancia y solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, ello debido a que, el 28 de mayo de 2025 , le notificó al señor Ávila Solipá que la cita de neuro conducción y electromiografía se había programado para el viernes 13 de junio, en el consultorio del

Dr. Edgard Eliud Castillo, ubicado en la carrera segunda.

12. A través de auto de 10 de junio de 2025 8, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de 11 de junio de

20259.

13. Mediante providencia de 8 de julio de 2025 10, notificada en la misma fecha 11, se admitió la impugnación y se solicitó al accionante para que rindiera informe en el que indicara si sus exámenes de electromiografías y neuroconducciones fueron realizados. Sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto12.

se admitió la impugnación y se solicitó al accionante para que rindiera informe en el que indicara si sus exámenes de electromiografías y neuroconducciones fueron realizados. Sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto12.

5 Archivo, “07MemorialAccionante”, Carpeta “01Primerainstancia” 6 Archivo, “06InformeRespuestaNeurodinamia”, Carpeta “01Primerainstancia” 7 Archivo, “10ImpugnaciónUnidadPrestadoraSaludPolicía”, Carpeta “01Primerainstancia” 8 Archivo, “12AutoConcedeImpugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo, “03ActaReparto”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Archivo, “03AutoAdmiteyDecretaPruebas”, Carpeta “02SegundaInstancia” 11 Archivo, “04NotificaciónAutoAdmiteDecretaPruebas”, Carpeta “02SegundaInstancia” 12 Archivo, “05InformeSecretarial”, Carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00102-01 Accionante Jorge Andrés Ávila Solipá Accionado Vinculado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional IPS Neurodinamia S.A. Decisión Revocar la decisión de primera instancia Página Página 3 de 7

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.

Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114).

5.2. Problema jurídico de instancia

16. La Sala deberá determinar si la parte accionada vulnero los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no garantizarle la prestación de los servicios médicos que le fueron ordenados, o si, por el contrario, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la entidad accionada fijó fecha para la realización de los exámenes de electromiografías

servicios médicos que le fueron ordenados, o si, por el contrario, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la entidad accionada fijó fecha para la realización de los exámenes de electromiografías y neuro conducciones, objeto de controversias.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma, esto es, la reprogramación de la cita para la realización de los exámenes de electromiografías y neuroconducciones.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

18. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciars e la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5. 6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.)

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5. 6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.)

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia

20. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de di cha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad15.

21. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental16. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana17. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.

22. La Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.

naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.

23. El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado 18. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir 19. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.20

15 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 16 Ídem 17 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 18 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 19 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 20 Corte Constitucional, Sentencia

T-348 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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24. Por consiguiente, las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presenten obstáculos o barreras injustificadas impiden al paciente acceder a los servicios de salud , más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud.

5.6.2. Carencia actual de objeto por hecho superado

25. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional21 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho

situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afecta do; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:

“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”

26. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1 Pruebas relevantes:

27. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

28. (1) Historia clínica de 20 de marzo de 202522 y 22 de mayo del mismo año23 que evidencia el estado de salud del accionante, en el cual se evidencian distintas ordenes de procedimientos, entre ellos, electromiografía en cada extremidad y neuroconducción en cada nervio.

evidencia el estado de salud del accionante, en el cual se evidencian distintas ordenes de procedimientos, entre ellos, electromiografía en cada extremidad y neuroconducción en cada nervio.

29. (2) El 12 de mayo de 2025, a través de mensaje de WhatsApp le notificaron al señor Ávila Solipá sobre la cancelación de la cita programada para la fecha 23 de mayo de 202524.

30. (3) El 28 de mayo de 2025, a través de correo electrónico le notificaron al actor cita para la realización de la neuroconducción y electromiografía, para el día 13 de junio de 202525.

21 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2017 22 Folios 4 al 5, Archivo, “01Demanda” Carpeta 01PrimeraInstancia. 23 Archivo digital, “06InformeRespuestaNeurodinamia” En carpeta 01PrimeraInstancia. 24 Folio 6, Archivo, “01Demanda”, Carpeta 01PrimeraInstancia. 25 Folio 6, Archivo, “01Demanda”, Carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

31. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, debido a que no s e han realizado sus exámenes de electromiografías y neuroconducciones ordenados por su médico tratante, ello, debido a que la entidad accionada no tenía contrato con la institución prestadora de servicios, lo cual es una carga que no debe soportar.

32. Al respecto, la juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, debido a que, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del accionante al no garantizarle una prestación continua de los servicios médicos por una falla administrativa, pues ello impide al actor acceder a los tratamientos necesarios para su recuperación.

33. Inconforme con la decisión, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 28 de mayo de 2025 , informó al señor Jorge Andrés que la cita para las electromiografías y neuroconducciones había sido programada para el viernes 13 de junio en las instalaciones del consultorio del Dr. Edgard Eliud Castillo.

34. La Sala modificará la decisión de primera instancia , que concedió el amparo

constitucional, por las siguientes razones:

de junio en las instalaciones del consultorio del Dr. Edgard Eliud Castillo.

34. La Sala modificará la decisión de primera instancia , que concedió el amparo

constitucional, por las siguientes razones:

35. (1) De los aportado se comprueba que: (i) en consulta médica de 20 de marzo de 2025, al accionante se le diagnosticaron distintas patologías que afectan su espalda, por lo que el médico tratante ordenó varios exámenes, entre ellos dos de electromiografía y dos de neuroconducción; (ii) el 12 de mayo de 2025, mediante un mensaje de WhatsApp se le informó al accionante que la cita programada para dichos exámenes fue cancelada por situaciones administrativas de la accionada y (iii) el 27 de mayo de 2025 , la Dirección de Sanidad notificó al accionante las autorizaciones pendientes , sin mencionar la realización de los exámenes de electromiografía y neuroconducción previamente cancelados.

36. Tal y como lo consideró la juez de primera instancia, lo anterior evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del señor Ávila Solipá por parte de la entidad promotora de salud.

37. La Sala considera que i mpedir que el accionante se realice los exámenes ordenados por inconvenientes administrativos de Dirección de Sanidad , convierte la atención de salud en un servicio ineficiente. Las dificultades internas de la entidad accionada no pueden convertirse en barreras que limiten el acceso a los servicios a los que el accionante tiene derecho . Es obligación de la Dirección de Sanidad garantizarle al señor Ávila Solipá una atención continua y completa de los servicios

accionada no pueden convertirse en barreras que limiten el acceso a los servicios a los que el accionante tiene derecho . Es obligación de la Dirección de Sanidad garantizarle al señor Ávila Solipá una atención continua y completa de los servicios médicos que sean necesarios para el tratamiento efectivo de las patologías diagnosticadas, sin que puedan alegarse barreras de tipo administrativo.

38. (2) El 28 de mayo de 2025, la Dirección de Sanidad de la Policía notificó al actor que la cita para las electromiografías y neuroconducciones habían sido programada para el viernes 13 de junio de 2025, en el consultorio del Dr. Edgard Eliud Castillo

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00102-01 Accionante Jorge Andrés Ávila Solipá Accionado Vinculado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional IPS Neurodinamia S.A. Decisión Revocar la decisión de primera instancia Página Página 7 de 7

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39. En ese orden, aunque inicialmente hubo una vulneración, lo cierto es que la entidad accionada programó al accionante una nueva cita para la realización de los exámenes previamente cancelados, cesando la vulneración de los derechos fundamentales.

39. En ese orden, aunque inicialmente hubo una vulneración, lo cierto es que la entidad accionada programó al accionante una nueva cita para la realización de los exámenes previamente cancelados, cesando la vulneración de los derechos fundamentales.

40. Ahora bien, se advierte que previo a emitir una decisión de fondo, el despacho sustanciador considero necesario requerir a la parte accionante para que mencionara si en efecto se llevó a cabo la cita médica programada; sin embargo, guardo silencio.

Por lo tanto, al no existir prueba que contradiga l o mencionado por la parte accionada, la Sala considera que existe un cese de vulneración de derecho al momento en que se realiza una nueva reprogramación de la cita médica y así deberá señalarse en la decisión.

41. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado y en su defecto, declarará la carencia actual, toda vez que los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, actualmente se encuentras superado por la entidad accionante.

VI.– DECISIÓN

42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales del accionante, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Ávila Solipá en contra

Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales del accionante, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Ávila Solipá en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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