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TA BOL-13001333301220250010900-(22-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301220250010900-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13-001-33-33-012-2025-00109-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 187/2025

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia de 8 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de gerente regional norte de Nueva EPS, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2025.

III. ANTECEDENTES

La demandante promovió incidente de desacato el 27 de junio de 2025 contra Nueva EPS, porque considera que no le ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

El 2 de julio de 2025 la juez a-quo requirió al señor Fernando Alexander López Ruíz en calidad de gerente regional de Nueva EPS para que hiciera cumplir la orden impartida en el mencionado fallo de tutela1.

Mediante auto de 8 de julio de 2025 la juez a-quo abrió incidente en contra del

en calidad de gerente regional de Nueva EPS para que hiciera cumplir la orden impartida en el mencionado fallo de tutela1.

Mediante auto de 8 de julio de 2025 la juez a-quo abrió incidente en contra del mencionado funcionario y le concedió dos días para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela2; y por proveído de 15 de julio de 2025 lo declaró en desacato3.

3.1. Informe del incidentado.

El Incidentado no rindió informe.

1 Archivo 03 CuadernoIncidenteDesacato 2 Archivo 06 CuadernoIncidenteDesacato 3 Archivo 09 CuadernoIncidenteDesacato. Medio de control Consulta de desacato de acción de tutela Radicado 13-001-33-33-012-2025-00109-00 Incidentante Jorge Enrique Espitia Preciado Incidentado Nueva EPS Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Confirma sanción13-001-33-33-012-2025-00109-00

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3.2. La orden proferida en el fallo (Doc. No. 06 - C01Principal).

El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 9 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e

El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 9 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e integridad física del señor Jorge Enrique Espitia Preciado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS S.A., que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, autorice al señor Jorge Enrique Espitia Preciado, los procedimientos de sesiones de terapia neural y campos magnéticos pulsante, en la cantidad y forma ordenada por el médico tratante en fecha 09 de mayo de 2025, así como también haga entrega de cada uno de los medicamentos prescritos, en la cantidad pr evista en las órdenes médicas obrantes en el expediente, y a su vez, suministre con prontitud todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que determine el médico con ocasión de las patologías que adolece”…

3.3. Decisión sancionatoria (Archivo 09 CuadernoIncidenteDesacato)

Mediante providencia de 15 de julio de 2025 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar en desacato al señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS S.A o a quien haga sus veces al momento de la notificación, frente a la sentencia de tutela del 09 de junio del 2025, proferida por este despacho judicial.

calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS S.A o a quien haga sus veces al momento de la notificación, frente a la sentencia de tutela del 09 de junio del 2025, proferida por este despacho judicial.

SEGUNDO: Se ordena al señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS S.A y/o quien haga sus veces, a dar cumplimiento inmediato a lo ordenado mediante fallo de fecha 09 de junio del

2025.

TERCERO: Sancionar al señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS S.A y/o quien haga sus veces, con el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de este auto, suma que deberá ser consignada a órdenes de la Rama Judicial en

el Banco Agrario de Colombia S.A. Cuenta No. 3 -082-00-00640-8 denominada Rama Judicial – Multas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.”

Para sustentar su decisión la juez a-quo afirmó, en resumen, que el señor Fernando Alexander López Ruiz en calidad de gerente regional Norte de Nueva EPS no ha realizado las actuaciones necesarias para el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 9 de junio de 2025, toda vez que no acreditó la autorización de los procedimientos médicos y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la patología que padece el incidentante.13-001-33-33-012-2025-00109-00

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en el presente trámite incidental debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.

4.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sanción impuesta, al constatar que en el presente caso quedaron demostrados los elementos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato, pues quedó evidenciado el incumplimiento de la orden de tutela, así como la falta de interés del incidentado para darle cumplimiento.

4.4. Caso concreto

Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá

tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”

El artículo 52 ibídem señala que “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.13-001-33-33-012-2025-00109-00

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La Corte Constitucional ha señalado que “ la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y

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La Corte Constitucional ha señalado que “ la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los pro cesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.

En aplicación de los criterios expuestos se debe verificar si efectivamente el funcionario sancionado incumplió la orden impartida en el fallo que decidió la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

  • Está probado que, mediante sentencia de tutela de 9 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e integridad física del señor Jorge Enrique Espitia Preciado, y ordenó a NUEVA EPS lo siguiente:

Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e integridad física del señor Jorge Enrique Espitia Preciado, y ordenó a NUEVA EPS lo siguiente:

“SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS S.A., que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, autorice al señor Jorge Enrique Espitia Preciado, los procedimientos de sesiones de terapia neural y campos magnéticos pulsante, en la cantidad y forma ordenada por el médico tratante en fecha 09 de mayo de 2025, así como también haga entrega de cada uno de los medicamentos prescritos, en la cantidad prevista en las órdenes médicas obrantes en el expediente, y a su vez, suministre con prontitud todo tratamient o, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que determine el médico con ocasión de las patologías que adolece.”

Pese a haber sido notificado en debida forma tanto del requerimiento como del auto de apertura del presente trámite incidental, el incidentado no rindió informe ante la juez a-quo, lo que demuestra su desinterés en dar cumplimiento a la orden de tutela y en indicar al menos los motivos por los cuales no se ha hecho.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no existe razón alguna que justifique la conducta omisiva del funcionario incidentado frente al deber de cumplimiento de la orden que le fue impartida en el fallo de tutela, como bien lo consideró la a-quo.13-001-33-33-012-2025-00109-00

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La configuración de los elementos objetivos y subjetivos del desacato en el asunto bajo estudio permite concluir que la sanción impuesta por l a Juez de primera instancia se debe mantener y que la misma resulta adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida en que persiste la vulneración de los derechos amparados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS

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