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TA BOL - 13001333301220250021101-(19-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333301220250021101-(19-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código:

Versión:

Fecha:

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Demandante Leidis Ester Gutiérrez Zarza Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Calificación de pérdida de capacidad para laborar y pago de honorarios a Junta Regional de Calificación de Invalidez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación presentada por la parte accionada contra sentencia de 3 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Leidis Esther Gutiérrez Zarza instauró acción de tutela contra La

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Leidis Esther Gutiérrez Zarza instauró acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros , con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, integridad física, igualdad y

mínimo vital. Para tales efectos solicitó2:

«5.1. Que se ordene a la aseguradora S E G U R O S PREVISORA S.A., dar trámite inmediato a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL).

5.2. Que, en caso de objeción, se ordene a la aseguradora acudir directamente a la Junta Regional de Invalidez, asumiendo todos los gastos del trámite.

5.3. Que se ordene expresamente no descontar el valor del trámite de la Junta de Invalidez de la indemnización final que se reconozca al accionante.

5.4. Que se le garantice al accionante su derecho a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad».

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 archivo “0001DEMANDA” 3 Folio 1 archivo “0001DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación

3 Folio 1 archivo “0001DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 16

Código:

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Fecha:

2

4. (1) El 27 de junio de 2025, sufrió un accidente de tránsito que le produjo varias lesiones de consideración. El accidente fue cubierto por la póliza SOAT del vehículo involucrado, cuya aseguradora es Seguros Previsora S.A.

5. (2) Para poder acceder a las indemnizaciones a los que tiene derecho por su condición de víctima de accidente de tránsito, es indispensable obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL).

6. (3) Ante la inactividad de la aseguradora, elevó solicitud formal para que procedieran a realizar la calificación de la PCL o, en su defecto, remitieran al menor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme lo establece la normatividad vigente.

7. (4) La aseguradora se ha negado a efectuar dicha calificación directamente, y tampoco ha tramitado la remisión a la Junta, alegando que los honorarios deben ser asumidos por el solicitante o su representante, lo cual vulnera principios constitucionales.

directamente, y tampoco ha tramitado la remisión a la Junta, alegando que los honorarios deben ser asumidos por el solicitante o su representante, lo cual vulnera principios constitucionales.

3.2. Posición de la parte demandada

8. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 solicitó s e nieguen las

pretensiones, e informó que:

9. (i) La accionante presentó una solicitud ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el 12 de agosto de 2024 y el 1 de septiembre de 2025, a la cual se dio respuesta mediante comunicado de 8 de septiembre 2025, donde se le informó que, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de su equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se solicita presentar todos los documentos. Sin embargo, a la fecha la accionante no ha presentado l a documentación requerida para realizar el trámite de calificación.

10. (ii) Concluyó que respondió sustancialmente de forma clara y oportuna, proporcionando y enlazando la documentación necesaria para la calificación.

Sin embargo, dicha documentación no fue presentada, incumpliendo los requisitos legales mínimos para acceder a tal derecho.

11. (iii) Indicó que n o se identifica acción u omisión imputable a la parte demandada. Por el contrario, observa que la accionante ha disminuido su interés por falta de diligencia, tal como se evidencia en los anexos presentados con la tutela.

4 Archivo “06ContestacionlaPrevisora”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

interés por falta de diligencia, tal como se evidencia en los anexos presentados con la tutela.

4 Archivo “06ContestacionlaPrevisora”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 16

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Fecha:

3

3.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante sentencia de 3 de octubre de 202 55, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones:

13. a) Se encontró acreditado que el 14 de agosto de 2025 y el 1° de septiembre de 2025, la parte actora solicitó ante la demandada ser remitida a la valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con los honorarios a cargo de la compañía aseguradora.

14. b) «la negativa de la entidad de sufragar los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación para que le sea practicado por primera vez el dictamen de pérdida de capacidad laboral no atenta contra los derechos fundamentales de la demandante, pues se reitera, tal deber está en cabeza de

la Junta Regional de Calificación para que le sea practicado por primera vez el dictamen de pérdida de capacidad laboral no atenta contra los derechos fundamentales de la demandante, pues se reitera, tal deber está en cabeza de la accionada».

15. c) «Si bien la entidad accionada manifiesta que no se ha negado a proferir el dictamen, esta ha supeditado su emisión a la radicación de una documentación que la parte actora desconoce, pues no se indicó en la respuesta dictada el 8 de septiembre de 2025, ni tampoco puede consultarse en la página web a través del enlace suministrado».

16. d) «La conducta antes descrita evidencia una dilación en el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, con la consecuente afectación de su derecho a la seguridad social, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, en la medida en que le ha impedido conocer el porcentaje de su afectación, lo cual resulta indispensable para determinar el monto de las prestaciones asistenciales y económicas a que tendría derecho».

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

17. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia6, solicitó se revoque y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual, en resumen, argumentó que el 2 de octubre de 2025 dio respuesta a la petición de la actora sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral remitida al correo electrónico: mp.legalcompany@gmail.com.

5 Archivo “07Sentencia”. 6 Archivo “10Impugnación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

5 Archivo “07Sentencia”. 6 Archivo “10Impugnación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 16

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18. La impugnación se concedió a través de auto de 20 de octubre de 20257.

En acta de reparto de 20 de octubre de 2023 se asignó el asunto a esta Corporación8.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

19. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución

5.1. Competencia

20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

21. (i) D eterminar si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no realizar la valoración en primera oportunidad para la calificación de pérdida de capacidad laboral; o

22. (ii) Identificar si hay carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala

23. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, porque:

24. (i) La entidad demandada desconoció su obligación de valoración en primera oportunidad para la calificación de pérdida de capacidad laboral.

25. (ii) El accionante no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de honorarios para la realización de la valoración y la aseguradora debe asumirlos.

7 Archivo digital “0043AutoConcedeImpugnacion”. 8 Archivo digital “01ActaReparto”. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela.

acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 5 de 16

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5

26. (iii) La conducta de la aseguradora vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante y sobre estos no se configuró hecho superado.

27. (iv) Sin embargo, sí hay carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición del actor , ya que la aseguradora contestó la solicitud que le hizo el usuario en sede administrativa.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

28. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, seguridad social, igualdad, mínimo vital; (2) la señora Leidis Esther Gutiérrez Zarza es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa 12, porque la acción se dirigió contra quien

Zarza es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa 12, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente ocasionó la vulneración de los derechos invocados; (4) frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, atendiendo la situación particular13 del actor quien acude a la tutela como mecanismo eficaz e inmediato para proteger sus derechos fundamentales; (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

29. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

12 En el acápite de análisis del caso concreto se valorará la legitimación de las entidades vinculadas durante el proceso. 13 En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que el a ctor acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT. La regulación aplicable se encuentra en el Decreto

13 En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que el a ctor acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT. La regulación aplicable se encuentra en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 y las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre contenidas en el Código de Comercio. Aunque, en principio, la vía judicial ordinaria sería el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, en el caso concr eto dicho procedimiento no resulta eficaz, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, dado el contexto particular del solicitante, la acción de tutela se configura como la única alternativa viable para gar antizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales. En este caso, la historia clínica y el dictamen evidencia que el accionante sufrió diversas y graves lesiones. Lo anterior permite tener por superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) El accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral; (2) La negativa de la aseguradora de cub rir este trámite obstaculiza el acceso a prestaciones económicas esenciales, lo que puede afectar su mínimo vital; y, ( 3) El mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que el accionante necesita una solución inmediata p ara garantizar su estabilidad económica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación

garantizar su estabilidad económica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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30. En tal caso, se constituye como la más clara expresión del Estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

5.5.2. Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud

31. La seguridad social14 es catalogada como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) 15, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. De igual manera, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo

siguiente:

«Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…)»

Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…)»

«Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…)».

32. De acuerdo con los postulados descritos, se trata de un derecho constitucional y de un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio directamente, a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas.

33. La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », definió en su preámbulo a la seguridad social integral como: «El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la c obertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la sal ud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

14 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO , 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9.

14 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO , 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 15 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.3. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

34. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, c orresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

35. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de

35. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual también decidirá en un término de 5 días.

5.5.4. Sobre el pago de honorarios a JRCI de acuerdo con el origen de las patologías a calificar

36. Por regla general, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las

mismas así:

«Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente».

37. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -256 de 2019,

Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente».

37. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP

o ARL, según sea el caso:

«Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su part e, el Decreto 2463 de 2001, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por

los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros , el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral».

38. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-045 de 2013, señaló: «Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido».

39. En suma, se ha establecido que las aseguradoras también pueden asumir el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad social y refuerza la obligación

el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad social y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio.

40. En conclusión, la regulación actual establece que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por las entidades del sistema de seguridad social, sin que el solicitante deba asumir esta carga, salvo en los casos en que el reembolso esté garantizado por el reconocimiento de una prestación económica. Con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social.

5.5.5. Carencia actual de objeto por hecho superado en derecho de petición

41. La Corte Constitucional en la sentencia T -179 de 2024, estableció que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o ha cesado y, por lo tanto,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 9 de 16

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Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 9 de 16

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el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío.

42. En la sentencia SU -109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se pres enta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

43. La Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción ín tegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

44. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:

45. (1) Escrito presentado por la actora ante La Previsora el 12 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó: (i) valoración y determinación de pérdida de capacidad para laboral; (ii) que, en caso de refutarse el dictamen, fuera

45. (1) Escrito presentado por la actora ante La Previsora el 12 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó: (i) valoración y determinación de pérdida de capacidad para laboral; (ii) que, en caso de refutarse el dictamen, fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y (iii) pago de honorarios16.

46. (2) Constancia de recibido del escrito anterior17.

47. (3) Respuesta emitida por La Previsora S.A ., en la cual informa al interesado que debe presentar todos los documentos de la «lista de chequeo», para realizarle la calificación18.

48. (4) Historia clínica de la actora19.

49. (6) Oficio de 2 de octubre de 2025, con asunto: «notificación dictamen»20.

Allí, la entidad indicó al actor, entre otras cosas, lo siguiente:

16 Folios 1-8, archivo “01Demanda” 17 Folio 6, archivo “01Demanda” 18 Folios 08-09 archivo “01Demanda” 19 Folios 15-17 archivo “01Demanda” 20 Folio 7-10, archivo “10ImpugnacionLAPrevisora”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 10 de 16

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Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 10 de 16

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«La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competente s para dictaminar una nueva valoración»

50. (7) Constancia de notificación efectiva realizada al accionante21.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

51. Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, por las

siguientes razones:

5.6.2.1. Sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante

52. En este caso la calificación de pérdida de capacidad para laboral fue realizada por La Previsora S.A. Compañía aseguradora 22, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

53. Dicho dictamen fue notificado al accionante y de ello se aportó prueba al expediente23.

54. Sin embargo, en el oficio de notificación24, La Previsora le indicó al actor que, si no estaba conforme con la calificación, podía «acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración».

55. La posición de la aseguradora contraría el procedimiento establecido en

que

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