TA BOL-13001333301320130024401-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301320130024401-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13-001-33-33-013-2013-00244-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 042/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-013-2013-00244-01 Demandante Graciela Díaz Berdugo Demandado Departamento de Bolívar y otro Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Falla en el servicio por omisión en el pago de indemnización por despido injusto en el marco de la intervención y liquidación de una IPS.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 -17 C1). 3.1.1. Pretensiones La accionante presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del
3.1. La demanda (fs. 1 -17 C1). 3.1.1. Pretensiones La accionante presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra el Departamento de Bolívar, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar, son responsables administrativamente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante Graciela Díaz Berdugo , quien era trabajadora del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, debido a que la Nación, Ministerio de la Protección, antes Ministerio de Salud, tenía intervenida, a través del Servicio de Salud de Bolívar, hoy Secretaría de Salud Departamental de Bolívar a di cha Clínica, técnica y administrativamente, desde el 27 de abril de 1978. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento de Bolívar, a pagar al demandante Graciela Díaz Berdugo, lo siguiente: 2.2.1.- Por daño material.13-001-33-33-013-2013-00244-01
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SENTENCIA No. 042/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
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SENTENCIA No. 042/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Por daño emergente, por concepto de indemnización por despido injusto la cantidad de $ 26.155.938.68 m.l. Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño (o perjuicio actual) debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 187 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 2.2.3.- Que la sentencia se ejecute en la forma y términos que consagra el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).” 3.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Laboró en el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, el cual fue intervenido desde abril de 1978 por el Ministerio de Protección Social, por intermedio d el Servicio Seccional de Salud de Bolívar, hoy Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, quien asumió la dirección técnica y administrativa a través de la Resolución No. 3761 del 27 de abril de 1978, la cual fue prorrogada por Resolución No. 2298 de di ciembre 26 de 1978, expedida
administrativa a través de la Resolución No. 3761 del 27 de abril de 1978, la cual fue prorrogada por Resolución No. 2298 de di ciembre 26 de 1978, expedida por el jefe de Servicio Seccional de Salud de Bolívar.
Ante la imposibilidad de generar recursos con que atender las obligaciones insolutas, el DADIS ordenó cerrar el establecimiento y cesar la prestación de servicios desde j ulio de 2003, razón por la cual los trabajadores presentaron acción de tutela contra las entidades llamadas a responder por las acreencias laborales, la cual fue repartida al Consejo Seccional de la Judicatura, quien concedió las pretensiones, decisión que fue modificada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien ordenó a la Clínica, al Departamento de Bolívar y a los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público que, a más tardar en el término de un mes, adelantaran las gestiones pertinentes y situaran los dineros para satisfacer las obligaciones salariales, prestacionales y parafiscales de los trabajadores.
La tutela mencionada fue seleccionada por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T -456/05 modificó la sentencia profer ida por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que el amparo se concedía como mecanismo transitorio y, se ordenaba al director de la Clínica que en el término13-001-33-33-013-2013-00244-01
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de 5 días cancelara los salarios y aportes a seguridad social adeudados y, en caso de no contar con los dineros, los proveyera la Nación y el Departamento de Bolívar.
La intervención se extendió hasta el 5 de noviembre de 2005, y mediante Resolución No. 1423 del 3 de noviembre de 2005 se ordenó la disolución y liquidación del Instituto Oftalmológico
Con ocasión a la cancelación de la personería jurídica y la entrada en liquidación de dicho instituto, fue desvinculada de su cargo junto con los demás trabajadores sin justa causa, razón por la cual solicitó una indemnización por despido injusto, la cual fue reconocida por el liquidador mediante Resolución No. 003 de 15 de abril de 2011, en cuantía de $ 26.155.938 que aún no le ha sido cancelada.
Previo a la solicitud y reconocimiento de dicha indemnización había presentado una demanda de reparación directa solicitando el pago de varias acreencias laborales, sin incluir la indemnización por despido injusto , proceso que fue fallado a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.1.3. Fundamentos de las pretensiones.
La demandante afirmó que sus pretensiones tienen respaldo en los artículos 2,
que fue fallado a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.1.3. Fundamentos de las pretensiones.
La demandante afirmó que sus pretensiones tienen respaldo en los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365 de la Constitución Política; 1613 del Código Civil y 140 del C.P.A.C.A.
Agregó que las accionadas incurri eron en falla en el servicio, puesto que, al asumir el manejo técnico y administrativo del Instituto Oftalmológico, incluidas las obligaciones salariales y prestacionales de la actora y demás trabajadores de dicha institución, el Estado se convirtió en el ejecutor de su presupuesto y en su administrador, máxime cuando la intervención conllevó la entrega material de este por más de 26 años sin solución de continuidad.
El daño fue causado por una falla de la administración, ligada a la protección que ésta d ebió brindar a los trabajadores que se encontraban amenazados por la crisis a que se vio afectado el Instituto y que motivó su intervención.
El daño se concretó en la falta de pago de los salarios y prestaciones (indemnización por despido injusto), causad o a la actora y demás13-001-33-33-013-2013-00244-01
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trabajadores de establecimiento intervenido, y en la imposibilidad de solucionarlo, por hallarse intervenido, y cerrado o clausurado, lo que implica una lesión al derecho al trabajo.
3.2. Contestación.
3.2.1. El Departamento de Bolívar (fs. 171 – 178 C1) se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo, en resumen, que operó la caducidad del medio de control, porque la indemnización reclamada se produjo como consecuencia de la liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, efectuada el 3 de noviembre de 2005, por lo que la demandante contaba con dos años para presentar su demanda ; es decir, hasta el 4 de noviembre 2007, no obstante lo cual la presentó de manera extemporánea en el 8 de julio de 2013.
La demandante no demostró los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la intervención técnica y administrativa del Instituto referido, lo que evidencia la ausencia de un daño cierto y el nexo causal con la actuación del Estado.
Pese a que 2005, con ocasión de la orden impartida en el fallo de tutela T -456 de 2005, el Departamento de Bolívar realizó unos pagos a los trabajadores, no existe prueba que demuestre que haya asumido solidariamente el pago de las obligaciones generadas c omo consecuencia del proceso de liquidación, en
de 2005, el Departamento de Bolívar realizó unos pagos a los trabajadores, no existe prueba que demuestre que haya asumido solidariamente el pago de las obligaciones generadas c omo consecuencia del proceso de liquidación, en el que ni siquiera intervino.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la sustentó aduciendo que, en caso de existir algún tipo de deuda a favor del accionante, no es el Departamento quien debe asumir la responsabilidad del pago de acreedores luego de finalizado el proceso de liquidación, sino la entidad que establezca el acuerdo de liquidación.
3.2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social (fs. 5 – 15 C2 ) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando, en resumen, que el acto administrativo del que se derivan los perjuicios reclamados fue proferido por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud y la ejecución del mismo hace parte del proceso liquidatorio a cargo de dicha entidad, de conformidad con el artículo segundo de la Resolución 0112 del 2 de febrero de 2009.13-001-33-33-013-2013-00244-01
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Su intervención en el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de
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Su intervención en el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena culminó con la Resolución No. 1423 del 3 de noviembre de 2005 , mediante la cual se ordenó su disolución y liquidación, y a partir de allí la liquidación de l Instituto estuvo a cargo del Departamento de Bolívar , quien nombró el liquidador que finalmente dispuso la desv inculación de los trabajadores.
La Resolución N o. 006 del 3 de junio de 2011 fue expedida por el liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual no contiene reconocimiento alguno de acreencias laborales, y solo se limita a declarar concluido el proceso de liquidación y terminación del Instituto.
Alegó la configuración de la caducidad del medio de control, pues la demanda fue presentada después de los dos años contados desde (i) la desvinculación efectiva de los trabajadores (3 de noviembre de 2005), (ii) la expedición de la Resolución No. 006 de 3 de junio de 2011 por medio de la cual se termina el proceso de liquidación, o (iii) la intervención técnica y administrativa de la en tidad (desde el 27 de abril de 1978 hast a el 31 de diciembre de 1979).
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 309 – 318)
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 1 º de diciembre de 201 7 accedió a las pretensiones de la demanda, así:
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 1 º de diciembre de 201 7 accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsables a las demandadas Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar, de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ocasionado a la demandante señora Graciela Díaz de Berdugo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.138.531, por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa que le fuere reconocida como ex trabajadora del hoy Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de
Cartagena.
TERCERO: Como Consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar, a pagar a la señora Graciela Díaz de Berdugo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.138.531, al pago de la suma de treinta y tres millones setecientos trece millones ciento veinte nueve pesos ($ 33.173.129.70) m /cte., en proporciones iguales por cada una de las entidades demandadas, es decir el 50% del valor fijado para cada una de ellas.13-001-33-33-013-2013-00244-01
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CUARTO: La anterior suma ya se encuentra debidamente actualizada a la fecha de la presente providencia.
QUINTO: Las demandadas Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar, darán cumplimiento al presente fallo, de acuerdo a las pre visiones de los artículos 192 y193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Condenar en costas a las entidades demandadas Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar. Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al 4% de la condena impuesta, las cuales se cancelarán en proporciones iguales por cada una de las entidades demandadas, es decir, el 50% del valor fijado para cada una de ellas y a favor de la parte demandante señora Graciela Díaz de Berdugo. (…)”
Para sustentar su decisión adujo, en resumen, que mediante la Resolución No. 3761 de 1978 el Ministerio de Salud dispuso la intervención de la Clínica desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978; dicho término se extendió mediante la Resolución No. 2298 de 26 de diciembre de 1978 hasta
el 2 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978; dicho término se extendió mediante la Resolución No. 2298 de 26 de diciembre de 1978 hasta que se protocolizara el contrato suscrito entre el Servicio Seccional de Salud y el Club de Leones, y mediante Resolución No. 4238 de 5 de junio de 1979 se dispuso que di cha intervención estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 1979.
Adujo que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T -456 de 2005, a pesar de que la intervención tenía un límite temporal (31 de diciembre de 1979), la misma continúo e jerciéndose por parte del Ministerio de Salud a través de la Gobernación de Bolívar.
Las decisiones que se tomaron a partir del 2 de mayo de 1978 hasta el 3 de noviembre de 2005, fecha en la que se canceló la personería jurídica al Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena de orden administrativo, técnico y financiero fueron adoptadas sin competencia por la Seccional de Salud de Bolívar a través de sus delegados, lo que constituyó una falla del servicio.
El Ministerio de la Protección Social y de la Seccional de Salud de Bolívar continuaron con la intervención del Instituto aludido sin tener competencia para ello ; además, omitieron sus obligaciones como administrador es, tales como la cancelación de las deudas laborales que tenía el Instituto, entre ellas, el pago de la indemnización por despido injusto reconocida a la demandante mediante la Resolución No. 003 de 15 de abril de 2011.13-001-33-33-013-2013-00244-01
el pago de la indemnización por despido injusto reconocida a la demandante mediante la Resolución No. 003 de 15 de abril de 2011.13-001-33-33-013-2013-00244-01
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Concluyó que el mal manejo administrativo y la ineficaz gestión de las accionadas en el proceso de inte rvención administrativa, causó a la demandante un daño que no se encontraba en la obligación legal de soportar.
Por otra parte, sostuvo que el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cartagena dentro del proceso radicado con el No. 13001 -23-31-012-200502252-00, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Protección Social y del Departamento de Bolívar por la indebida e irregular intervención de la Clínica aludida, y ordenó a título de indemnización, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar a la demandante, lo cual no incluyó el pago de la indemnización por despido injusto reclamada en esta oportunidad.
3.4. Del recurso de apelación.
3.4.1. El Departamento de Bolívar (fs. 128 – 129 C2) cuestionó el fallo de primera instancia aduciendo que no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque no tuvo con la demandante relación laboral alguna y, aunque participó en el
3.4.1. El Departamento de Bolívar (fs. 128 – 129 C2) cuestionó el fallo de primera instancia aduciendo que no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque no tuvo con la demandante relación laboral alguna y, aunque participó en el proceso de liquidación del I nstituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, no existe prueba que demuestre la supuesta obligación del pago de las indemnizaciones reclamadas a partir de la disolución de la personería jurídica de la Clínica, ni se demostró la existencia de un nexo causal entre el perjuicio alegado en la demanda y las acciones u omisiones del Departamento que hayan generado un daño antijurídico.
3.4.2. La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social (fs. 131 -135 C2) adujo, en resumen, que no profirió los actos administrativos de cancelación de personería jurídica a la Clínica, ni intervino en su liquidación , competencia que recayó en el Departamento de Bolívar.
El Instituto Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena era una institución privada, cuyo objeto era proporcionar a la población asistencia médica tanto preventiva como curativa.
Debido a su ineficiente labor, el Ministerio de Salud mediante Resolución No. 3761 de 27 de abril de 1978 ordenó su interv ención hasta el 31 de diciembre de 1978, y mediante la Resolución o. 2298 de 26 de diciembre de 1978 el Servicio Seccional de Salud de Bolívar prorrogó el proceso de intervención hasta que se protocolizara el contrato de integración entre la Seccional y el
de 1978, y mediante la Resolución o. 2298 de 26 de diciembre de 1978 el Servicio Seccional de Salud de Bolívar prorrogó el proceso de intervención hasta que se protocolizara el contrato de integración entre la Seccional y el Club. La Gobernación de Bolívar canceló la personería jurídica de dicho13-001-33-33-013-2013-00244-01
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Instituto mediante la Resolución No. 1423 de 3 de noviembre de 2005, y la Superintendencia de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa del Instituto mediante Resolución No. 112 de 2 de febrero de 2009.
Concluyó que la intervención de la Clínica aludida empezó en el año 1978 y se prolongó hasta diciembre de 1979 y, si en gracia de discusión se admitiera que la misma se prolongó en el tiempo, lo cierto es que no pudo continuar más allá del 3 de noviembre de 2005, fecha en la cual se canceló su personería jurídica, y que originó el retiro de los empleados (hecho dañino), y para esa época ya había cesado la intervención por parte del Ministerio de Salud.
La Resolución N o. 003 de 15 de abril de 2011, expedida por el gerente liquidador el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones, por medio de la
época ya había cesado la intervención por parte del Ministerio de Salud.
La Resolución N o. 003 de 15 de abril de 2011, expedida por el gerente liquidador el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones, por medio de la cual se complementa el pasivo reclamado, en forma oportuna y extemporánea de dicho Instituto, en la cual se relacionó la ac reencia de la demandante, por concepto de despido injusto.
La Superintendencia de Salud asumió la intervención y liquidación de la Clínica y tomó posesión de la misma mediante la Resolución No. 0112 de 2009, por ello es quien eventualmente debe responder por el pago de la indemnización por despido injusto reclamada y a quien se le debe imputar una eventual falla del servicio.
3.5. Actuación procesal de la instancia.
Mediante providencia de 3 de mayo de 201 8 se admiti eron los recursos de apelación interpuestos (f. 158 C2), y mediante auto de 28 de junio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 169 C2).
La parte demandante reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en la demanda (fs. 173 – 176 C2 ); e l Departamento de Bolívar reiteró en sus alegatos lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 177-178 C2); l a Nación – Ministerio de Salud y Protección Social reiteró en sus alegatos lo manifestado en el recurso de apelación (fs. 368 - 369), y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Ministerio de Salud y Protección Social reiteró en sus alegatos lo manifestado en el recurso de apelación (fs. 368 - 369), y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la ac tuación, procede este Tribunal a13-001-33-33-013-2013-00244-01
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decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. VCONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Cuestiones procesales previas
5.2.1. Delimitación de la cuestión litigiosa. Tanto la demandante como las demandadas se refieren de manera insistente a la presunta omisión en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales definidos a favor de los trabajadores de la Clínica Oftalmológica Club de Leones en la sentencia T -456 de 2005 de la Corte Constitucional. También
la presunta omisión en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales definidos a favor de los trabajadores de la Clínica Oftalmológica Club de Leones en la sentencia T -456 de 2005 de la Corte Constitucional. También hacen alusión a las sentencias de primera y segunda instancias de 12 de noviembre de 2009 y de 26 de agosto de 2011 que, en su orden, profirieron el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del radicado N° 13 -001-2331-002-2002-02251-00 y el Tribunal Administrativo de Bolívar, que reconocieron los perjuicios causados con ocasión a la falta de pago de las prestaciones sociales de los trabajadore s, promovido con ocasión a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. La sentencia T -456/2005 y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción y reseñadas previamente, tuvieron en cuenta la presunta omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta noviembre de 2005. Y de acuerdo con la prueba documental allegada al proceso las obligaciones derivadas de dichas sentencias fueron pagadas a la accionante el 18 de febrero de 2013 (f. 137). La presunta omisión en el pago de la indemnización reconocida a favor de la demandante mediante Resolución N° 003 de 15 de abril de 2011, se produjo en el trámite del proceso de liquidación y por concepto del despido injusto sufrido con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 1423 de 3 de noviembre de 2005 que canceló la personería del Instituto.13-001-33-33-013-2013-00244-01
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de 2005 que canceló la personería del Instituto.13-001-33-33-013-2013-00244-01
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Se concluye de lo anterior que el objeto del presente litigio no es la definición de la responsabilidad de la administración por la omisión en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en el curso de la intervención administrativa a la que se sometió la clínica hasta el 4 de noviembre de 2005, sino la responsabilidad que las demandadas pueden tener por los daños sufridos por la accionante por la omisión e n el pago de la indemnización por despido injusto que le fue reconocida mediante la Resolución N° 003 de 15 de abril de 2011.
5.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Nación Ministerio de Salud y Protección Social o el Departamento de Bolívar son responsables patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, dada la falta de pago de la indemnización por despido injusto reconocida a favor de la demandante durante el proceso de liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena.
5.4. Tesis del Tribunal La Sala constató que tanto la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento de Bolívar, son responsables patrimonialmente a título de
Clínica Club de Leones de Cartagena.
5.4. Tesis del Tribunal La Sala constató que tanto la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento de Bolívar, son responsables patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones durante el trámite de la intervención y liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, que dio lugar a una situación financiera tal que impidió la satisfacción del crédito de la demandante, originado en el reconocimiento de la indemnización por despido injust o efectuado por el liquidador.
5.5. El caso concreto.
En el presente caso la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar pretenden que se revoque la sentencia apelada que las declaró responsables, a título de falla del servicio, por el daño alegado por la demandante y, en su lugar, se denieguen las pretensiones formuladas en su contra. El Ministerio agrega que la eventual responsabilidad por el pago de la indemnización por despido injusto pues fue quien asumió la intervención y liquidación de la Clínica.
Para decidir de fondo el recurso la Sala: precisará el concepto de responsabilidad extracontractual del Estado y los títulos de imputación en que se funda, para concluir que el caso bajo estudio debe estudiarse a la luz de la13-001-33-33-013-2013-00244-01
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SENTENCIA No. 042/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
falla del servicio (numeral 5. 5.1.); y procederá luego a establecer si en el presente caso está probada la falla (numeral 5.5.2.), el perjuicio (numeral 5.5.3.) y el nexo causal entre los dos elementos anteriores (numeral 5.5.3.)
5.5.1. El artículo 90 constitucional establece una cláu sula general de responsabilidad extracontractual del Estado y tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo. Pese a que no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación jurídica de soportar; por no estar justificada por la ley o el derecho. En lo que atañe a los títulos de imputación por medio de los cuales se puede encuadrar la responsabilidad del Estado, se tiene la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.
Las partes y el juez de primera instancia están conformes en que el presente asunto debe ser decidido con base en el título de imputación de falla del servicio, criterio que comparte esta Sala de Decisión.
excepcional y el daño especial.
Las partes y el juez de primera instancia están conformes en que el presente asunto debe ser decidido con base en el título de imputación de falla del servicio, criterio que comparte esta Sala de Decisión. La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo, se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio. - La irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se da c uando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obvi
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