TA BOL-13001333301320130032401-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320130032401-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-013-2013-00324-01 Demandante Uriel Mosquera Mejía y otros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Fs. 123, C-1) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional - la Rama Judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones:
La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional - la Rama Judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Que la Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación - y Rama Judicial, son administrativa … extracontractual y patrimonialmente responsables…de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el Sr . Uriel Mosquera Mejía del 6 de julio de 2012 al 17 de septiembre de 2012.
2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, a pagar:
Por concepto de perjuicio moral, el pago a favor del señor Uriel Mosquera Mejía, en su condición de víctima directa del proceso penal, la suma correspondiente a 100 SMIMV, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de perjuicio moral, el pago a favor de I ván Alberto Mosquera y Anatilde Mejía Valencia, en su condición de padres del señor Lu ís Alberto Vargas Torregrosa, la suma correspondiente a 100 smlmv, para cada uno, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
Por concepto de perjuicio moral, el pago a favor de Darling Concepción Mosquera Mejía, Humberto Mosquera Mejía, Manuel Mosquera Mejía, Iván Alfonso Mosquera Mejía, Sandra Mosquera, en su condición de hermanos del señor Uriel Mosquera Mejía, la suma correspondiente a 100 SMLMV, para cada uno, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de perjuicio moral, el pago a favor de yasmina Mercedes Palencia Niño, en su condición de cónyuge del señor Uriel Mosquera Mejía, la suma correspondiente a 100 SMLMV, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de perjuicio moral, el pago a favor de Kelsy Mosquera Palencia, (menor de edad), Kelly Mosquera Palencia, Kevin Mosquera Palencia, en su condición de h ijos del señor Uriel Mosquera Mejía, la suma correspondiente a 100 SMLMV, para cada uno, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de perjuicio moral, el pago a favor de filomena Valencia, en su condición de abuela del señor Uriel Mosquera Mejía, la suma correspondiente a 100 SMLMV, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de perjuicio material denominado lucro cesante, el pago a favor
condición de abuela del señor Uriel Mosquera Mejía, la suma correspondiente a 100 SMLMV, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de perjuicio material denominado lucro cesante, el pago a favor del señor Uriel Mosquera Mejía, en su condición de víctima directa del proceso penal, la suma de $7.910.000, equivalente a los 2 meses y 11 días que dejó de percibir un ingreso económico (06 de julio del 2 012 hasta el 17 de septiembre del 2012, que es el producto que debió producir como electrónico independiente y como mototaxista en sus horas libres; o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que será indexada al momento del fallo.
Por concepto de perjuicio material denominado daño emergente, el pago a favor del señor Uriel Mosquera Mejía, en su condición de víctima directa del proceso penal, la suma de $10.000.000, que corresponde a lo cancelado al doctor Edgardo Barrios, por concepto de los honora rios profesionales por la defensa dentro del proceso penal, o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que será indexada al momento del fallo.
Por concepto de perjuicio de alteración en las condiciones de existencia, el pago a favor del señor Uriel Mosquera Mejía, en su condición de víctima directa del proceso penal, la suma correspondiente a100 SMIMV, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de alteración en las condiciones de existencia, el pago a f avor de Iván Alberto Mosquera y Anatilde Mejía Valencia, en su condición de padres
reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de alteración en las condiciones de existencia, el pago a f avor de Iván Alberto Mosquera y Anatilde Mejía Valencia, en su condición de padres del señor Uriel Mosquera Mejía , la suma de $56.670.000, correspondiente a 100 SMIMV, para cada uno, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de alteración en las condiciones de existencia, el pago a favor de Darling Concepción Mosquera Mejía, Humberto Mosquera Mejía, Manuel Mosquera Mejía, Iván Alfonso Mosquera Mejía, Sandra Mosquera, en su condición de hermanos del señor Uriel Mosquera Mejía la suma de a 100 SMLMV, para cada uno, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de alteración en las condiciones de existencia, el pago a favor de Mercedes Falencia Niño, en su condición de c ónyuge del señor UrielCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
Mosquera Mejía, la suma de $56.670.000, correspondiente a 100 SMIMV, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de alteración en las condiciones de existencia, el pago a favor de Kelsy Mosquera Palencia, (menor de edad), Kelly Mosquera Falencia, Kevin
valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de alteración en las condiciones de existencia, el pago a favor de Kelsy Mosquera Palencia, (menor de edad), Kelly Mosquera Falencia, Kevin Mosquera Falencia, en su condición de hijos del señor Uriel Mosquera Mejía, la suma de $ 56.670.000, correspondiente a 100 SMLMV, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Por concepto de alteración en las condiciones de existencia, el pago a favor de Filomena Valencia en su condición de Abuela Materna del señor Uriel Mosquera Mejía, la suma correspondiente a 100 SMIMV, o el valor máximo reconocido por el Consejo de Estado al momento del fallo.
Actualización o indexación: Las cifras anteriormente descritas deberán ser indexadas o actualizadas de acuerdo a las fórmulas que para ello utilice la judicatura.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformi dad con el artículo192 de la Ley 1437 del 2011.
b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El señor Uriel Mosquera Mejía adujo que al momento de la privación de su libertad laboraba de manera independiente como técnico profesional de electrónica, y en sus tiempos libres se dedicaba al mototaxismo.
El 6 de julio del año 2012 tomó una carrera en el barrio Olaya y el pasajero (Edilberto Guerrero Mosquera) le solicitó lo trasladara de ida y de regreso al establecimiento Bonanza.
Al llegar al lugar el pasajero le solicit ó que lo esperara, y al regresar éste fueron
(Edilberto Guerrero Mosquera) le solicitó lo trasladara de ida y de regreso al establecimiento Bonanza.
Al llegar al lugar el pasajero le solicit ó que lo esperara, y al regresar éste fueron rodeados por Agentes del Gaula, quienes lo llevaron a las instalaciones de la SIJIN, siendo puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y el 7 de julio de 2012 a disposición del Juez de control de garantías , quien decret ó medida de aseguramiento en su contra.
El día de la captura el GAULA había montado el operativo a petición del propietario del local denominado Bonanza, quien alegó ser víctima de amenazas del grupo “los paisas”.
Estuvo privado de su libertad desde el 6 de julio del 2012 hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha en que fue precluida la investigación penal seguida en su contra.
c) Fundamento de las pretensiones.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
La parte accionante afirmó que, de conformidad con a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presente asunto debía ser estudiado bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva , pues se demostró la privación de la libertad y la posterior preclusión por parte del Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo cual encuentra en uno de los supuestos del 414 del
imputación de responsabilidad objetiva , pues se demostró la privación de la libertad y la posterior preclusión por parte del Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo cual encuentra en uno de los supuestos del 414 del Decreto 2700/91, esto es, que el imputado no cometió el hecho delictivo por el que se le privó de la libertad.
A su juicio, dadas las circunstancias del caso se debe analizar la antijuricidad del daño (régimen objetivo) y no la actuación de las entidades demandadas (régimen subjetivo).
En su caso se estructuraron los elementos de la responsabilidad , pues estuvo privado injustamente de la libertad desde el 6 de julio del 2012 hasta el 17 de septiembre de 2012 por los delitos de concurso para delinquir y extorsión; y quedó demostrado que no había cometido el delito imputado, por lo que no estaba en el deber jurídico de soportar el daño , que le causó perjuicios morales a todo el núcleo familiar, por el temor que generó el encierro y la soledad padecida.
3.2. Contestación de la demanda.
3.2.1 La Nación - Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
3.2.2 La Nación – Ministerio de defensa - Policía Nacional ( fs. 135 - 143, C -1), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la captura de la víctima directa fue en flagrancia y se realizó en cumplimiento de una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación. De modo que, si con posterioridad se precluyó la investigación a favor de la víctima
que la captura de la víctima directa fue en flagrancia y se realizó en cumplimiento de una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación. De modo que, si con posterioridad se precluyó la investigación a favor de la víctima directa, los eventuales daño s causados deben ser imputados a la Fiscalía General de la Nación, entidad que avaló la captura e inició la investigación penal.
Adujo que su proceder estuvo ajustado a la Ley 906/2004, pues realizó labores previas de verificación, recolección de información, suscripción de informe que dio apertura de la instrucción penal, y la Fiscalía Seccional al identificar que se daban los presupuestos para solicitar la medida de aseguramiento, proced ió a solicitarla y el juez de control de garantías a decretarla , por lo que en modo alguno se puede entender que la preclusión de la acción penal constituya falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional.
El régimen de responsabilidad objetiva establecido en el artículo 414 del Decreto 2700/91 no le resulta aplicable, pues no ejerce funciones jurisdiccionales yCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
adicionalmente obró en cumplimiento de un deber legal, y solo puede responder por privación injusta de la libertad a título de falla del servicio en los eventos que se pruebe que la captura realizada por la Institución no cumplió con los requisitos
adicionalmente obró en cumplimiento de un deber legal, y solo puede responder por privación injusta de la libertad a título de falla del servicio en los eventos que se pruebe que la captura realizada por la Institución no cumplió con los requisitos legales; por ejemplo, cuando no se dan los presupuestos de la flagrancia o se puso a disposición de la autoridad judicial al capturado por fuera de las 36 horas siguientes a la captura, situaciones que no ocurrieron en el presente caso.
3.2.3 La Nación - Rama Judicial (fs. 224 – 230, C-1), señaló, en resumen, que la Fiscalía Seccional 36 abrió investigación penal contra el señor Uriel Mosquera y en audiencia preliminar solicitó la legalización de la captura y el decreto de medida de aseguramiento , la cual fue decretada por el Juzgado Doce Penal Municipal de Contro l de Garantías de Cartagena ; y que la etapa del juicio correspondió al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, quien mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012 y a petición de la Fiscalía, precluyó la investigación penal por considerar imposible desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, ya que no había mérito para acusarlo, por lo que se ordenó su libertad inmediata.
El proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906/04, según la cual el Juez con funciones de control debe legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía, y para ello debe verificar que la solicitud procure los fines constitucionales
con funciones de control debe legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía, y para ello debe verificar que la solicitud procure los fines constitucionales contenidos en el artículo 250 constitucional y cumpla los requisitos del artículo 308 de la Ley 906/04 , así como constatar que la medida de aseguramiento se adecúe a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.
Alegó que no incurrió en responsabilidad porque la privación de la libertad del señor Uriel tuvo origen en la actuación el organismo investigador, quien no podía iniciar, proseguir y mucho menos solicitar la imposición de medida de aseguramiento sin que mediaran elementos material es de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado.
Concluyó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las funciones que le asigna la Ley 906/04, y que las audiencias por él dirigidas fueron las preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal del imputado, pues solo trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía.
La definición de la responsabilidad penal compete al J uez de conocimiento, quien al valorar las pruebas comprobó que éstas no desvirtuaron la presunción de inocencia del señor Mosquera Mejía y, por ende, decretó la preclusión a su favor.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
3.3. Sentencia apelada (fs. 264 -272, C-1).
La Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2015 declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el proceso, así:
“Primero: Declarar proada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Negar las pretensiones de la deman da respecto de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración judicial, por los motivos expuestos en esta providencia.
Tercero: Condenar en costas a la parte demandante y en favor única y exclusivamente de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se fijan las agencias en derecho en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) a favor de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”.
Sustentó las decisiones anteriores aduciendo, en resumen, lo siguiente:
las agencias en derecho en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) a favor de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”.
Sustentó las decisiones anteriores aduciendo, en resumen, lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 270/96 la responsabilidad por privación injusta de la libertad solo puede ser imputada a los servidores públicos que ejerzan funciones jurisdiccionales, lo que descarta las actuaciones de la Policía Nacional, pues este es un ente administrativo.
En el evento que un miembro de la Policía Nacional retenga a un ciudadano, la responsabilidad deberá establecerse a título de falla en el servicio por acción, omisión o extralimitación de sus funciones, por no haberlo puesto a disposición de la autoridad respectiva y dentro de la oportunidad señalada para ello, o haber violentado los derechos que le pudieran asistir al detenido.
De la actuación desplegada por la Policía Nacional - GAULA no se deriva la privación de la libertad del señor Uriel Mosquera Mejía, pues fue puesto a disposición del ente acusador y del Juez de Garantía dentro de las 36 horas siguientes a la detención, y como se indicó en las audiencias llevadas a cabos por el juez penal, se le indicaron sus derechos y este firmó el acta de buen trato.
- Pese de haberse declarado la preclusión de la acción penal, ello no da lugar a declarar la existencia de un daño antijurídico, ni la responsabilidad de la FiscalíaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
General de la Nación y la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad a las que se vio sometido la víctima directa.
Lo anterior, porque el Juez penal puso en conocimiento el material probatorio a la defensa para que pudieran revisarlo y presentar las oposiciones o pruebas que rebatieran las allegadas, o la connotación de flagrancia por parte del señor Mosquera Mejía, pero no hicieron objeción alguna, ni presentaron recursos contra la legalización que hiciera en su momento el Juez de Garantías.
Adujo que la captura fue realizada en flagrancia y se sustentó en los informes de la Policía Nacional -GAULA, en el material probatorio incautado en ese momento, y en las declaraciones tanto del propietario del establecimiento de comercio como de la administración , elementos probatorios que apuntaban a la presunta coautoría de los hechos punibles.
La imposición de la medida de aseguramiento privativa de la liberta d procedente para delitos de alto impacto o peligrosidad como es la extorsión y el concierto para delinquir, que superan como quantum mínimo de pena los 4 años de prisión, debía se intramural , porque se podía atentar contra la seguridad de las víctimas dir ectas de la extorsión, pues estaba de pres ente la posible vinculación de una banda delincuencial denominada “Los Paisas”.
de prisión, debía se intramural , porque se podía atentar contra la seguridad de las víctimas dir ectas de la extorsión, pues estaba de pres ente la posible vinculación de una banda delincuencial denominada “Los Paisas”.
- Los defensores de confianza del señor Mosquera Mejía no pusieron de presente al Juez de Control de Garantías la falta de antecedentes penales de éste, ni la condición de reconocimiento social que tenía en su comunidad, ni algún otro elemento que desvirtuara o aminorara la imposición de dicha medida de aseguramiento.
La preclusión de la investigación obedeció , no solo al interrogatorio realizado al señor Guerrero Tordecilla, sino a la experticia técnica efectuada a los teléfonos celulares que le fueron incautados al señor Mosquera Mejía en el momento de su detención y que permitió desvirtuar cualquier vínculo previo entre este y el otro sindicado, o la pertenencia a bandas criminales, y la recepción de declaraciones de personas que le conocían previamente que pudieron exponer las condiciones sociales del sindicado.
Concluyó que la privación de la libertad del señor Uriel Mos quera no fue injusta, y sí estaba en el deber de soportarla, a efectos de determinar su vinculación con los hechos de extorsión que se estaban presentando.
3.4. Recurso de apelación (Fs. 279 – 290, C-1).Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
La parte demandante adujo, en resumen, que de conformidad con la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso radicado No. 52001233100019960745901, el Consejo de Estado unificó las líneas jurisprudenciales relacionadas con la privación injusta de la libertad, en la cual se señaló que el título de imputación aplicable al régimen de responsabilidad en dicha materia era el objetivo, sustentado en el daño especial, frente a personas sujetas a detención preventiva dentro del proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo.
En el presente caso el imputado no cometió el delito, pues se demostró su inocencia, por lo que se debe c ondenar a las demandadas al pago de los perjuicios como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometida el señor Uriel.
- Por otra parte, señaló algunos argumentos tendientes a demostrar que la juez A-quo incurrió en varios errores al analizar el caso concreto.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto del 9 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte (fs. 3, C.2), y mediante providencia de 25
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto del 9 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte (fs. 3, C.2), y mediante providencia de 25 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera conc epto de fondo (f. 7, C-2). La parte demandante reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación (fs. 47 – 58, C-2). - La Nación – Rama Judicial, en sus alegatos de conclusión, reiteró en lo sustancial lo manifestado en la contestación demanda (fs. 59 - 62, C-2). - La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó en sus alegatos de conclusión que su actuación se encontró ajustada a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigente a la época de los hechos, por lo que no se configura la falla en el servicio; que de conformidad con la Ley 906/04 l a Fiscalía adela nta sus funciones de investigación y el Juez de control de garantía es el que impone la medida de aseguramiento; y la solicitud de la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad solicitada por la Fiscalía no obliga al Juez a acceder a ella. Adujo que para solicitar la medida de aseguramiento y formular la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir la sentencia condenatoria.Código: FCA - 008
es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir la sentencia condenatoria.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
La imposición de la medida de aseguramiento tuvo sustento legal, y no obedeció a la voluntad subjetiva, arbitraria, caprichosa o flagrantemente violatoria del debido proceso de instructor, pues éste “fue capturado portando un arma cuyo salvoconducto estaba a nombra de otra persona”. Concluyó que no es posible imputar responsabilidad a las demandadas cuando se precluya o absuelva a un procesado, pues ello conduciría a concluir que la Fiscalía no puede investigar, pues se limitaría su función de instrucción (fs. 21 – 34, C-2). - El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar se condenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Uriel Mosquera. Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que se deb e privilegiar un título de imputación objetiva de responsabilidad, en la cual no se
a la privación injusta de la libertad del señor Uriel Mosquera. Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que se deb e privilegiar un título de imputación objetiva de responsabilidad, en la cual no se analiza la conducta del responsable sino el daño sufrido por la víctima, pues la antijuricidad del daño no depen de de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración , sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima (fs. 7 -12, C-2).
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si en presente caso hay lugar o no a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial -, por los perjuicios causado a los demandantes por la supuesta privación injusta de la libertad a la q ue se vio sometido el señor Uriel Mosquera.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
sometido el señor Uriel Mosquera.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 025 /2022
Para ello, se deberá determinar si el hecho de haberse declarado la preclusión de la investigación penal seguida en contra del señor Uriel Mosquera, da lugar a estudiar la responsabilidad de las entidades de mandada bajo el título de imputación objetiva – daño especial-. 5.3 Tesis del Tribunal. De acuerdo con la sentencia de unificación SU de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, en los casos en los que el proceso penal concluya porque (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica , es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, y en los demás caso se debe estudiar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación subjetiva – falla del servicio, pues los títulos de imputación objetiva son residuales y están reservados para los casos en que el régimen subjetivo no es suficiente para resolver un caso determinado. Como la terminación del proceso penal seguido en contra de la víctima directa no encuadra en los dos presupuestos anteriores para estudiar la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, corresponde estudiarla primero bajo el título de responsabilidad subjetiva.
Aunque las accionadas no incurrieron en falla del servicio , causaron con su
del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, corresponde estudiarla primero bajo el título de responsabilidad subjetiva.
Aunque las accionadas no incurrieron en falla del servicio , causaron con su actuar legítimo un daño a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Uriel Mosquera, pues a pesar de que la medida de aseguramiento se ajustaba a los presupuestos legales para decretarla, dado que el proceso terminó por preclusión, atendiendo la causal número 5 del artículo 332 del Ley 906/04, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, se le causó un daño que no tenían el deber jurídico de soportar.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en torno a privación injusta de la libertad. El medio de control de reparación directa tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.