TA BOL-13001333301320130043601-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320130043601-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2014-00022-01
Código: FCA - 003
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 075/2024
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia del 18 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de pago parcial, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.
a) Pretensiones
La señora María Teresa Castro Llanes , mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP , en la que solicitó se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:
1. Libre mandamiento de pago en contra de la…UGPP, por la suma de $24.351.848.04, por concepto del saldo sobre la liquidación ordena en el fallo que se ejecuta, y que la entidad canceló de forma parcial en octubre de 2017 o el mayor valor que se determine en el ejecutivo, más lo que se siga causando.
2. Ordene a la UGPP pagar a favor de mi mandante el anterior saldo por la reliquidación de la pensión, debidamente indexado.
3. Ordenar a la UGPP descontar por aportes a pensión ordenados en el fallo
2. Ordene a la UGPP pagar a favor de mi mandante el anterior saldo por la reliquidación de la pensión, debidamente indexado.
3. Ordenar a la UGPP descontar por aportes a pensión ordenados en el fallo sobre los factores incluidos en el último año, en suma, no mayor a $249.689,20, ya indexado a la fecha del cálculo y descuento efectuado por la entidad.
4. Ordene el pago de los intereses de mora sobre las sumas liquidadas, desde la ejecutoria y hasta la fecha de pago parcial y sobre el saldo desde el 1 de febrero de 2018 y hasta cuando se efectúe su pago, imputando el pago parcial primero a intereses y luego si a capital, considerando los períodos de pagos parciales.
5. Ordene al pago de las costas y agencias impuestas en segunda instancia en valor de $140.069.25.
Medio de control: Ejecutivo Radicado: 13001-33-33-013-2013-00436-01
Demandante: María Teresa Castro Llanes
Demandado: UGPP Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Ejecución de sentencia judicial13001-33-33-007-2014-00022-01
Código: FCA - 003
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6. Que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso de ejecución b) Hechos.
El ejecutante expuso como fundamento de sus pretensiones, en resumen, los
6. Que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso de ejecución b) Hechos.
El ejecutante expuso como fundamento de sus pretensiones, en resumen, los siguientes hechos: Mediante sentencia de 28 de abril de 2015 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmada por este Tribunal el 7 de diciembre de 2015, se ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2010 como consecuencia de la prescripción trienal.
La UGPP mediante Resolución N° RDP 019209 del 10 de mayo de 2017 reliquidó la pensión e indicó que se descontaría del valor del retroactivo pensional la suma de $ 15.261.581 por los aportes incluidos y frente a los cuales no se efectúo cotización.
Dado el descuento exorbitante solicitó la aclaración, y mediante oficio de 6 de julio de 2017, la UGPP le informó que aplicó el cálculo actuarial de acuerdo con una fórmula indicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La fórmula que aplicó para el descuento a pensión la realizó sobre toda la vida laboral, tomando cálculos actuariales del monto pensional y con años venideros, y no tomando los factores a los que debía aplicar el descuento de ley y actualizar con indexación.
En julio de 2017 la UGPP realizo un giro por concepto de liquidación de la pensión,
y no tomando los factores a los que debía aplicar el descuento de ley y actualizar con indexación.
En julio de 2017 la UGPP realizo un giro por concepto de liquidación de la pensión, cuyo valor bruto antes de descuentos fue de $ 33.582.872.97, incluyendo la mesada de ese mes y la entidad realizó el descuento señalado previamente, además de los descuentos de ley.
3.2. El mandamiento de pago (Doc. 03).
Mediante providencia de 28 de septiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago contra la accionada por la suma de $ 3.749.719.90 más los intereses moratorios causados desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el pago efectivo de la obligación.
3.3. Contestación (Doc. 11).13001-33-33-007-2014-00022-01
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La parte ejecutada contestó la demanda ejecutiva en los términos que se resumen: La obligación que se ejecuta es inexistente, porque los valores exigidos fueron pagados y descontados en debida forma, de conformidad con el fallo objeto de ejecución. Agregó que los descuentos aplicados no se han efectuado de manera arbitraria si no que obedecen a operaciones ya establecidas las cuales se encuentran fundamentadas en el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el
Agregó que los descuentos aplicados no se han efectuado de manera arbitraria si no que obedecen a operaciones ya establecidas las cuales se encuentran fundamentadas en el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP. Propuso las excepciones de pago pues a través de la Resolución N° RDP 019209 del 10 de mayo de 2017, dio cumplimiento a un fallo judicial y reliquidó la pensión de la ejecutante, así mismo, ordenó el pago por concepto de intereses, sumas de dinero que fueron pagados a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta Bancaria No. 0550488415335592 del Banco DAVIVIENDA S.A., como beneficiario de la obligación, el día 13 de agosto de 2020, con base en la Orden de Pago Presupuestal de Gasto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo No. 215538820. Por lo que se debe declarar probada la excepción de pago. Así mismo, propuso la excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago. 3.4. Sentencia apelada. (Doc. 26) El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2023, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: “PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
“PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por los motivos indicados previamente.
CUARTO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de la ejecutante
María Teresa Castro Llanes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pero por las siguientes sumas:13001-33-33-007-2014-00022-01
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Los intereses moratorios causados desde el 19 de octubre de 2023 hasta el pago t otal de la obligación.
QUINTO: PRACTICAR la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
artículo 446 del Código General del Proceso.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones dadas en este asunto .”.
Para sustentar sus decisiones, el Juez A-quo sostuvo, en resumen, lo siguiente: De acuerdo con el artículo 442 del C.G.P., “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida ”, razón por la cual rechazó las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
Por otro lado, s eñaló que en el presente caso los 5 años para solicitar el cumplimiento forzado de la obligación, se cumplen el 17 de diciembre de 2022 y la solicitud de iniciar proceso ejecutivo a continuación del ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló el 21 de julio de 2021, por lo cual no hay caducidad de la acción judicial.
En cuanto a la prescripción del derecho a la reliquidación pensional, se definió en el proceso ordinario declarativo, y se determinó la misma respecto de las mesadas no reclamadas en tiempo, pero el derecho como tal no se ve afectado con dicho fenómeno.
Agregó que, aunque no comparte el argumento de la ejecutante, relacionado
en el proceso ordinario declarativo, y se determinó la misma respecto de las mesadas no reclamadas en tiempo, pero el derecho como tal no se ve afectado con dicho fenómeno.
Agregó que, aunque no comparte el argumento de la ejecutante, relacionado con que los aportes pensionales sobre los factores que se ordenó incluir en el IBL solo debían liquidarse por el último año de servicio, ni la forma ni el monto en que se liquidaron.
Tampoco comparte la liquidación de los intereses realizado por la ejecutada, porque la solicitud se elevó en enero de 2017, y desde la entrada en vigencia del C.G.P., se emiten copias auténticas , pero no con constancia de notificación y13001-33-33-007-2014-00022-01
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ejecutoria, por lo que mal podría la ejecutada exigir copias de las decisiones con dicha anotación.
Concluyó el juzgado, teniendo en cuenta los pagos realizados, que no se ha cubierto el total de la obligación adeudada, y por ello la excepción de pago total elevada por la parte ejecutada no está llamada a prosperar.
3.5. Recurso de apelación (audiencia inicial Min. 01:18 – 01:28). La apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación , en los siguientes términos: No se puede aplicar la imputación de pago de intereses en los términos del
La apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación , en los siguientes términos: No se puede aplicar la imputación de pago de intereses en los términos del Código Civil como lo hace el juzgado, porque esta no es una obligación civil sino una obligación especial que se rige por lo previsto en el CPACA. Agregó que, en efecto, se realizaron dos pagos y cada uno tenía su destinación específica, el primero fue realizado por el FOPEP en octubre de 2017 y, solo era imputable a capital, toda vez que se hace de una cuenta que es de nómina de pensiones e incluso en el desprendible se señala que se paga la reliquidación de la pensión; es decir, el mismo solo correspondía a mesadas , por lo que no se puede destinar a intereses como pretende la juez. Luego, el juzgado al liquidar el capital pensional, sumarle los intereses moratorios, y luego restarle los pagos realizados imputándolos primero a intereses, genera un saldo insoluto al que luego le genera intereses incurre en anatocismo, porque estaría liquidando intereses sobre intereses, situación que es ilegal. Señaló que además hay un acuerdo entre las partes en que lo que se pagó corresponde al capital de la reliquidación de la pensión y que el rubro que había quedado pendiente correspondía a intereses moratorios que fueron pagados en agosto de 2020. Finalmente, señaló que hubo una interrupción en la causación de intereses moratorios, porque la reclamación no se hizo de forma completa sino hasta mayo de 2017, generándose la interrupción aludida. Por lo anterior, solicitó que s e revoque la sentencia apelada y , en su lugar , se
moratorios, porque la reclamación no se hizo de forma completa sino hasta mayo de 2017, generándose la interrupción aludida. Por lo anterior, solicitó que s e revoque la sentencia apelada y , en su lugar , se declare probada la excepción de pago total de la obligación. Así mismo, se revoque la condena en costas y agencias en derecho a la que fue condenada en la sentencia apelada , porque su actitud procesal no ha sido caprichosa o temeraria, no se ha ejercido ninguna acción tendiente a dilatar el proceso, por el contrario, una vez iniciado el mismo ya se había cumplido con las obligaciones. 3.6. Trámite de segunda instancia.13001-33-33-007-2014-00022-01
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Por auto de 1º de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (doc. 03), y en la misma se informó a los sujetos procesales que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080/21, podían pronunciarse del recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria de la presente providencia. La parte ejecutante presentó alegatos y, en resumen, solicitó que se confirmara la sentencia apelada (doc. 06); la ejecutada, presentó alegatos y, reiteró en l o sustancial, lo expuesto en el recurso de apelación (doc. 05) , el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.CONTROL DE LEGALIDAD
sustancial, lo expuesto en el recurso de apelación (doc. 05) , el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a decidir de fondo el recurso en estudio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la ejecutada dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución y, en consecuencia, si se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación. Para establecer lo anterior, se debe determinar, si al proceso ejecutivo seguido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le es aplicable la imputación del pago a intereses prevista en el artículo 1653 del Código Civil, en caso afirmativo, si los pagos realizados por la ejecutada se deben imputar primero a capital y luego a intereses, y si se incurre en anatocismo. 5.3. Tesis de la Sala. En el presente caso quedó acreditado que al proceso ejecutivo seguido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le es aplicable la imputación del pago a intereses prevista en el artículo 1653 del Código Civil, por lo tanto, los
En el presente caso quedó acreditado que al proceso ejecutivo seguido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le es aplicable la imputación del pago a intereses prevista en el artículo 1653 del Código Civil, por lo tanto, los pagos realizados por la ejecutada se deben imputar primero a intereses y luego a capital.13001-33-33-007-2014-00022-01
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Así mismo quedó demostrado que la juez de primera instancia no está incurriendo en anatocismo, pues no está sumando intereses sobre intereses, sino que ante el incumplimiento de la sentencia ejecutada se siguen generando intereses.
No obstante, se modifi cará la sentencia apelada toda vez que quedó demostrado que hubo una cesación de intereses entre el periodo comprendido entre enero y mayo de 2017. 5.4. El caso concreto
El motivo de inconformidad de la ejecutada, consiste en que a su juicio se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que no se adeuda suma de dinero alguno, porque los pagos realizados debieron imputarse primero a capital y luego a intereses, toda vez que al asunto bajo estudio no puede aplicarse la imputación de pago a intereses prevista en el Código Civil porque el proceso tiene trámite especial previsto en el C.P.A.C.A. El artículo 1653 del Código Civil regula el tema de imputación de pago de intereses así:
Código Civil porque el proceso tiene trámite especial previsto en el C.P.A.C.A. El artículo 1653 del Código Civil regula el tema de imputación de pago de intereses así: “Artículo 1653. Imputación del pago a intereses: Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
El artículo transcrito se refiere a dos posibles situaciones: (i) La primera hace referencia a la imputación del pago a los intereses por regla general y, por excepción, a capital siempre que exista una manifestación expresa del acreedor dirigida a que se impute a este último. (ii) La segunda hace referencia al otorgamiento de carta de pago, aspecto en relación con el cual existe una presunción de pago de los intereses si al otorgarla respecto del capital no se mencionan los intereses. En cuanto a la posibilidad de aplicar el artículo mencionado a los procesos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción, el Consejo de Estado 1, en reiteradas oportunidades ha sido claro en señalar que “ en los procesos ejecutivos, sin distinción , debe ap licarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrirlos intereses causados y luego el capital
1 Ver entre otras providencias, Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2006 expediente 25000-23-26-000-199805909-01, sentencia de 8 de septiembre de 2021 de la
1 Ver entre otras providencias, Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2006 expediente 25000-23-26-000-199805909-01, sentencia de 8 de septiembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.13001-33-33-007-2014-00022-01
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adeudado. Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio públ ico o un caso de anatocismo”. De forma similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en fallo SL4104-2018 radicado No. 66214 del 15 de agosto de 2018 que: […] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligenc ia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que (…) los intereses moratorios (…) deben cubrirse antes de proceder al abono del
administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que (…) los intereses moratorios (…) deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”
Luego, contrario a lo afirmado por la ejecutada, es evidente que, los pagos realizados a obligaciones derivadas entre otras obligaciones, de condenas impuestas por esta jurisdicción, le son aplicable la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil.
Las consideraciones anteriores, debe efectuarse sin tener en cuenta la intención que haya tenido la entidad deudora de atribuir su pago a uno u otro concepto, pues ello no se encuentra a su libre disposición o voluntad.
- En el presente caso quedó demostrado que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de 28 de abril de 2015, se condenó a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Teresa Castro Llanes, para lo cual debía tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación, los siguientes factores: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios y bonificación por antigüedad. Así mismo, ordenó descontar el valor de los aportes que incluyeron y frente a los cuales no se hicieron cotizaciones.
de servicios, bonificación por servicios y bonificación por antigüedad. Así mismo, ordenó descontar el valor de los aportes que incluyeron y frente a los cuales no se hicieron cotizaciones.
La sentencia anterior fue confirmada por este Tribunal mediante fallo de 7 de diciembre de 2016 (fs. 30-44 doc. 01 expediente digital).
Igualmente, quedó demostrado que mediante Resoluciones Nos. RDP026400 de 27 de junio de 2017 y RDP 036304 de 20 de septiembre de 2017, la UGPP, en cumplimiento a las sentencias, reliquidó la pensión de la ejecutante en cuantía13001-33-33-007-2014-00022-01
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de $498.466 para el año 1998, en el mismo acto administrativo indicó que se efectuara un descuento en el retroactivo por valor de $15.261.581 por concepto de aportes a pensión sobre los nuevos factores incluidos, por toda la vida laboral de la actora (fs. 58-65 doc. 01).
La ejecutante presentó solicitud de aclaración contra la resolución anterior y, mediante oficio de 3 de agosto de 2014(fs. 69 -75 doc. 01) la demandada le informó que “ la entidad a partir del 28 de fe brero de 2017, está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de
informó que “ la entidad a partir del 28 de fe brero de 2017, está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones deriva dos de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los no había realizado cotización”. Así mismo, le señaló que la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En dicho oficio también se le informó cual era el porcentaje que le correspondía como trabajador y el porcentaje que le correspondía al empleador, así:
En octubre de 2017 la UGPP giró a la ejecutante la suma de $33.582.872.97, suma de dinero que resultó de la reliquidación de la pensión incluyendo la mesada del mes de octubre menos el descuento por concepto de reintegro a la Nación en la suma de $15.011.891.80 (f. 76 doc. 01).
Así mismo está demostrado que mediante Resolución No. SFO 000957 de 27 de marzo de 2019, la UGPP ordenó pagar por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho el valor de $ 1.752.957.47, los cuales fueron consignados en la cuenta N° 055048415335592 (doc. 17).
- Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte en primer lugar, que en el presente caso no es objeto de discusión que hasta la fecha en que se realizó el primer pago, la demandada le adeudaba a la ejecutante, la suma de $
- Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte en primer lugar, que en el presente caso no es objeto de discusión que hasta la fecha en que se realizó el primer pago, la demandada le adeudaba a la ejecutante, la suma de $ 53.539.053,66 por concepto de diferencia de mesadas causadas; no obstante, la ejecutada insiste en que hubo una interrupción en la causación de los intereses moratorios, porque aunque la demandante presentó la solicitud de pago en enero de 2017, la misma estaba incompleta, por lo que solo se empezaron a causar dichos intereses en el mes de mayo de 2017, cuando presentó la solicitud con la respectiva constancia de ejecutoría.13001-33-33-007-2014-00022-01
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En primer lugar , advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por la juez a-quo para el cobro de los créditos derivados de sentencias judiciales sí se requiere de la presentación de constancia de ejecutoria, pues de modo expreso el Decreto 2469 de 2015, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias judiciales, establece en su a rtículo 2.8.6.5.1., que, sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia …o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada
pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia …o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información (…) b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria (…) f. Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF -Nación para realizar los pagos (…).”
La fecha de la ejecutoria figura, como es natural, en la constancia que expide la Secretaría de la autoridad judicial que profiere la sentencia, y ella es necesaria para poder establecer la fecha a partir de la cual comienzan a causarse intereses moratorios, por lo cual constituye dicha constancia en documento necesario para satisfacer los requisitos exigidos por los dos literales antes transcritos, que debió ser presentada por la ejecutante para solicitar el pago de la condena ante la UGPP.
5.4.3. El artículo 192 del CPACA establece que “cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que
la UGPP.
5.4.3. El artículo 192 del CPACA establece que “cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de inter eses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”. Así mismo el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469/15 señala “d e conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados . De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.13001-33-33-007-2014-00022-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 075/2024
La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016; es decir, que la ejecutante tenía hasta el 16 de marzo de 2017 para solicitar el cumplimiento de la misma y, aunque presentó la solicitud de pago el 23 de enero de 2017 2 estaba incompleta pues no allegó la respectiva constancia de
2016; es decir, que la ejecutante tenía hasta el 16 de marzo de 2017 para solicitar el cumplimiento de la misma y, aunque presentó la solicitud de pago el 23 de enero de 2017 2 estaba incompleta pues no allegó la respectiva constancia de ejecutoría sino hasta el 10 de mayo de 2017 3, lueg
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