TA BOL-13001333301320140000701-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301320140000701-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-013-2014-00007-01 Demandante Rita Cecilia Estrada Carrera Demandado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema Reliquidación Pensional Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada por la demandante al ISS el 13 de diciembre de 2011.
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada por la demandante al ISS el 13 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 30 de enero de 2008, en cuantía del 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese periodo. Adicionalmente, pretende que se ordene a la demandada pagar las deferencias que resulten.
1 Fl. 1 - 14 archivo 1 del expediente digitalizado. 2 Fl. 2 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que la señora Rita Cecilia Estrada Carrera laboró como empleada pública por 29 años, 9 meses y 6 días. Prestó sus servicios desde el 9 de mayo de 1978 para el Departamento de Bolívar, hasta el 17 de enero de 1990, cuando fue incorporada a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en
mayo de 1978 para el Departamento de Bolívar, hasta el 17 de enero de 1990, cuando fue incorporada a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en la que desempeñó hasta el 13 de febrero de 2008.
Señala que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 57 años de edad y 16 años de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la referida ley.
Por Resolución No. 017349 del 26 de agosto de 2008 se ordenó la inclusión en nómina y se efectuó la liquidación de la pensión aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida, si tuviera 1250 semanas cotizadas.
El 13 de diciembre de 2011, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con una cuantía del 75%.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
3.2.1. Colpensiones
La entidad demandada se opuso al reconocimiento de las pretensiones, argumentando, en síntesis, que la señora Rita Cecilia Estrada Carrera cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que su pensión fue liquidada en legal forma, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a su caso.
3.2.2. Ministerio de Educación Nacional
No contestó la demanda dentro de la oportunidad.
3.2.3. Distrito de Cartagena
No contestó la demanda.
legales aplicables a su caso.
3.2.2. Ministerio de Educación Nacional
No contestó la demanda dentro de la oportunidad.
3.2.3. Distrito de Cartagena
No contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
3 Folios 3 – 5 Archivo 1 del expediente digitalizado. 4 Fl. 58 - 65 archivo 1 del expediente digitalizado. 5 Fl. 167 – 198 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
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Mediante sentencia del 29 de junio de 2016, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones en lo que corresponde a las diferencias en las mesadas causadas entre el 30 de enero de 2008 y el 12 de diciembre de 2008, pero por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1. Total del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto la petición instaurada ante el Instituto de Seguros Sociales el día 13 de diciembre de 2011, en lo concerniente a la reliquidación de una pensión de
2.1. Total del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto la petición instaurada ante el Instituto de Seguros Sociales el día 13 de diciembre de 2011, en lo concerniente a la reliquidación de una pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio percibido por la actora durante el último año de servicios, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados en ese lapso.
2.2. Nulidad parcial de la Resolución No. 017349 de 26 de agosto de 2008, en lo que corresponde al ingreso base de liquidación y monto establecido para dicha prestación periódica – pensión de vejez.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de
restablecimiento del derecho, ORDENAR:
3.1. A COLPENSIONES:
3.1. Reliquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo como ingreso base de liquidación todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios -1 de febrero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, como se estableció en esta sentencia.
3.2. El valor de la mesada pensional de la demandante, a 30 de enero de 2008 debió ascender a la suma de $858.170,39.
3.3. Pagar las diferencias generadas entre la pensión pagada ($461.500) y la pensión reliquidada ($858.170,39), desde la fecha del retiro definitivo del servicio hasta cuando se haga efectivo el pago.
(…)
3.2. Al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.
Reliquidar los aportes que se hubieren realizado al Instituto de Seguros Sociales hoy
hasta cuando se haga efectivo el pago.
(…)
3.2. Al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.
Reliquidar los aportes que se hubieren realizado al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES entre el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de enero de 2008 a favor de la señora Rita Cecilia Estrada Carrera, donde no se hubieren incluido como factores los establecidos en esta sentencia para efecto de determinarse el ingreso base de liquidación, en el porcentaje que como empleador le correspondía. (…)”.Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
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Como fundamento de su decisión, sostuvo que la señora Rita Cecilia Estrada Carrera era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el régimen que le es aplicable en materia pensional es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985; en consecuencia, el estatus pensional se adquiere cuando se tenga 20 años de servicio y 55 años de edad.
Advirtió que, el Instituto de Seguros Sociales incurrió en una errónea aplicación de la Ley 100 de 1993, al adoptar parcialmente las normas laborales que reglamentaban el derecho de la accionante a obtener el reconocimiento pensional, expedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
de la Ley 100 de 1993, al adoptar parcialmente las normas laborales que reglamentaban el derecho de la accionante a obtener el reconocimiento pensional, expedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Consideró que, el ingreso base de liquidación de la demandante se debió hallar de conformidad con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores que de forma permanente percibió en el año inmediatamente anterior.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN
3.5.1. Colpensiones6
Sostuvo que, no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme lo pretende la demandante, como quiera que, para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo; sin embargo, para el cálculo del IBL se tomará lo dispuesto en inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
3.5.2. Distrito de Cartagena7
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la accionante, en materia de salario y prestaciones sociales, estuvo sometida a un régimen especial para empleados públicos. También se apartó el A quo de lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, los factores salariales que deben tenerse en
de salario y prestaciones sociales, estuvo sometida a un régimen especial para empleados públicos. También se apartó el A quo de lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, los factores salariales que deben tenerse en cuenta, para efectos de determinar el monto de la base de liquidación de las pensiones, deben ser los que sirvieron de sustento para calcular el valor de los aportes para las mismas.
Asimismo, considera que en la sentencia se desconocieron los artículos 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993. Que la base para la cotización mensual para los aportes de pensiones, mientras la demandante estuvo cotizando al I.S.S. como empleada
6 Folio 206 – 207 archivo 01 del expediente digitalizado. 7 Folio 208 - 213 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
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del Distrito de Cartagena, entre el 1º de enero de 1997 al 30 de enero de 2008, fue variable. En consecuencia, la entidad territorial obró conforme a las normas que regían la relación laboral.
Cuestiona que en la sentencia se haya impuesto al Distrito de reliquidar el valor de los aportes mensuales para pensiones pagados al ISS y eximió a la
que regían la relación laboral.
Cuestiona que en la sentencia se haya impuesto al Distrito de reliquidar el valor de los aportes mensuales para pensiones pagados al ISS y eximió a la demandante de aportar el 25% del valor mensual de aportes a pensiones que le corresponde.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 22 de julio de 20218 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por auto del 29 de septiembre de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, lo mismo que al Agente del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto9.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante10
En su escrito de alegatos, sostuvo que la demandada COLPENSIONES le liquidó la pensión a la demandante con el promedio de los últimos diez años; sin embargo, aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esta tiene derecho a que para el IBL le promedien el tiempo que le faltare para adquirir el derecho que eran 4 años y la inclusión de la prima técnica y demás factores enlistado en el Decreto 1158 de 1994.
3.6.2. Parte demandada11
Reiteró que la pensión de vejez de la demandante fue liquidada en legal forma, por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
3.7. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE12
Puso de presente la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de
por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
3.7. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE12
Puso de presente la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, (i) el IBL es un aspecto que se excluye del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de dicha ley; y (ii) que únicamente se deben incluir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.
8 Archivo 04 expediente digital. 9 Archivo 08 expediente digital. 10 Archivo 14 del expediente digital. 11 Archivo 15 del expediente digital. 12 Archivo 06 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
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Por consiguiente, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda por no asistirle el derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados.
3.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el
los términos solicitados.
3.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal, si ¿la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en un 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, porque la demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios . Lo anterior porque, l os factores salariales por ella
debe revocarse, porque la demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios . Lo anterior porque, l os factores salariales por ella devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus de pensionada, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y respecto
13 Archivo 13 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
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de los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social, se encuentran comprendidos en el IBL determinado por el ISS.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Ley 33 de 1985, sobre los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición pensional.
- Acto Legislativo No. 1 de 2005, sobre la aplicabilidad del régimen de transición. - Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció las reglas jurisprudenciales sobre el IBL en el régimen de transición.
- Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció las reglas jurisprudenciales sobre el IBL en el régimen de transición.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
- Certificado de registro civil de nacimiento de la señora Rita Cecilia Estrada
Carrera14.
- Certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación
Distrital de Cartagena15.
- Copia de la Resolución No. 017349 del 26 de agosto de 200816, por medio de la cual el ISS ordenó ingresar a nómina la prestación económica, según la Resolución No. 0694 del 18 de abril de 2005, mediante la cual se concedió la
pensión de vejez a la señora Rita Cecilia Castro Carrera.
- Certificado de salarios mes a mes expedido por la Secretaría de Educación
Distrital de Cartagena17.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
14 Folio 20 archivo 01 del expediente digitalizado. 15 Folio 21 archivo 01 del expediente digitalizado. 16 Folio 26 - 28 archivo 01 del expediente digitalizado. 17 Folio 154 – 157 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
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La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que la señora Rita Cecilia Estrada no tiene derecho a la reliquidación de su pensión jubilación en los términos ordenados por el A quo, por las siguientes razones: Está acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de entrada en vigencia de esa norma tenía 57 años de edad y 15 años de servicio. De acuerdo con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala P lena de lo Contencioso Administrativo , en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.
También se estableció en la sentencia de unificación referenciada, que el artículo 36 de la Ley 100 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensió n de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, se le
reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, se le debía aplicar la Ley 33 de 1985 , únicamente en relación con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo, porque el status de pensionada lo adquirió el en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el ingreso base de liquidaciónIBL-, deben tenerse en cuenta las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación: (i) “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”18
(ii)·”La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en
con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”18
(ii)·”La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la
18 Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
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transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones“19.
De las pruebas que obran en el plenario se desprende que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la señ ora Rita Cecilia Estrada Carrera le hacían falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión; por lo tanto, el periodo que debía tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión era el que le hiciera falta para adquirir su estatus pens ional, que para el caso era de 4 años, 1 mes y 8 días. En el acto por el cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante, Colpensiones dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y para obtener el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Colpensiones dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y para obtener el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Si bien, en los actos administrativos no se especific ó de manera clara a qué factores de salario se hizo referencia y que están enlistados en dicho decreto, revisado el certificado de salarios mes a mes, se pudo establecer que la señora Rita Cecilia Estrada Carrera, entre los años 2000 a 2008 devengó los siguientes factores salariales: Año Factores salariales 2000 Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte Bonif.por servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de navidad
2001 Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte Bonif.por servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de navidad
2002 Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte Bonif.por servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de navidad Bonif. Por recreaci ón 2003 Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte Bonif.por servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima
2003 Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte Bonif.por servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de navidad Bonif. Por recreaci ón 2004 Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte Bonif.por servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de navidad Bonif. Por recreaci ón 2005 Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte Bonif.por servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de navidad Bonif. Por recreaci ón 2006 Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte Bonif.por servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de navidad Bonif. Por recreaci ón 2007 Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte Bonif.por servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de navidad Bonif. Por recreaci ón 2008 (ener o) Asignación básica Prima
servicios Prima de servicios Prima de Vacaciones Prima de navidad Bonif. Por recreaci ón 2008 (ener o) Asignación básica Prima técnica Prima de aliment. Aux. de transporte
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De los referidos factores salariales, en el Decreto 1158 de 1994 se encuentran enlistados la asignación básica mensual, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados y está acreditado que sobre ellos se cotizó al sistema de seguridad social, por lo que se encuentran comprendidos en el IBL determinado por el ISS en las resoluciones de reconocimiento pensional. En ese sentido, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, en el presente caso no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, por cuanto, el ISS reconoció esa prestación teniendo en cuenta los factores salariales devengados po r la demandante, respecto de los cuales se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social. Aunado a ello, no es dable afirmar , como lo hace la parte demandante en sus alegatos de conclusión, que el ISS no tuviera en cuenta para calcular el ingreso
hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social. Aunado a ello, no es dable afirmar , como lo hace la parte demandante en sus alegatos de conclusión, que el ISS no tuviera en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, la totalidad de factores salariales devengados por la demandante en sus últimos 4 años de servicio, sobre los cuales se cotizó y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo tanto, no es posible acceder a la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo prima técnica y demás factores enlistado en el mencionado decreto, porque esos factores ya se encuentran incluidos en el IBL sobre el cual se efectuó la liquidación de la mesada pensional.
Así las cosas, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, al no acreditar que durante el tiempo base para la liquidación de la pensión cotizó al sistema de seguridad social en pensiones sobre todos los factores allí enlistados o que efectivamente los devengó, y que estos no hayan sido tomados por la entidad para calcular el IBL. En consecuencia, se concluye que la sentencia de primera instancia se debe revocar porque la demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión, con inclusión a factores salariales adicionales a los incluidos por Colpensiones a l momento de liquidar su mesada pensional.
6. Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 del CPACA, es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone en el numeral 1º que se condenará en costas, a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.Rad. 13001-33-33-013-2014-00007-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Con base en las anteriores normas, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida en el proceso, pero aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen este tipo de condenas, la Sala se abstendrá de imponerla en el caso concreto, porque la decisión se fundamentó en el cambio de precedente jurisprudencial del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite de la presente acción, lo cual no era previsible para ninguna de las partes de la controversia.
en el cambio de precedente jurisprudencial del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite de la presente acción, lo cual no era previsible para ninguna de las partes de la controversia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Revocar la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.