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TA BOL-13001333301320150006701-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320150006701-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.038/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Tema Se confirma parcialmente sentencia de primera instancia, ya que no prosperó la liquidación del IBL conforme a toda la vida laboral por falta de prueba de la parte demandante para tal hecho y se revoca la negativa a la condena en costas en primera instancia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte1, contra la sentencia No. 039 del 25 de junio de 20192, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las:

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las: • Resoluciones No. 6577 del 29 de abril del año 2010. • Resoluciones No. 17454 del 10 de diciembre de 2010. • Resoluciones No. 1685 del 23 de febrero de 2012. • Resolución VPB 6355 del 24 de octubre de 2013.

Las tres primeras expedidas por el Instituto de Seguridad Social – ISS, y la última por Colpensiones, donde niegan el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Dorina Tarraz de Romero.

1 Fls 94-96 Pdf Doc FLS 451-511 Expediente Digital 2 Fls 39-72 Pdf Doc FLS 451-511 Expediente Digital 3 Fls 1-13 Pdf Demanda y Anexos Expediente Digital 4 Fls 1-2 Pdf Doc. Adecuación de demanda Expediente Digital Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2015-00067-01

Demandante DORINA TARRAZA DE ROMERO13-001-23-33-013-2015-00067-01

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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y cancelar a la señora DORIANA TARRAZ DE ROMERO, pensión de vejez conforme al régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO: Que se reconozca que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas.

CUARTO: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y cancelar a la señora DORIANA TARRAZ DE ROMERO, el retroactivo pensional causado desde la fecha de causación del derecho pensional, hasta que se verifique su pago de manera real y material.

QUINTA: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a recono cer y cancelar a la señora DORI NA TARRAZ DE ROMERO, las mesadas adicionales de junio y diciembre mas los reajustes anuales, desde la fecha de causación del derecho pensional y hasta el día en que sea incorporada en nómina.

SEXTA: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a realizar la imputación de pago de todos los ciclos en mora, en proceso de verificación o que aparezcan en cero, reportados en la historia laboral de la señora Dorina tarraz.

SEPTIMO: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –

en proceso de verificación o que aparezcan en cero, reportados en la historia laboral de la señora Dorina tarraz.

SEPTIMO: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a recono cer y cancelar a la señora DORI NA TARRAZ DE ROMERO, los intereses moratorios.

OCTAVO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia.

NOVENA: Que se condene a la actualización e indexación

DECIMA: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y cancelar las costas y gastos del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó la aplicación de la Ley 33 de 1985, en caso de no ser procedente el Acuerdo 049 de 1990.

Los anteriores pedimentos se sustentan en los siguientes13-001-23-33-013-2015-00067-01

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3.1.2. Hechos5.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

La parte demandante nació el 16 de noviembre de 1940, por lo que al 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La actora prestó sus servicios para la Secretaria de Salud Departamental de

junio de 1995 contaba con más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La actora prestó sus servicios para la Secretaria de Salud Departamental de Bolivar, en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el día 08 de agosto de 19 88 hasta el 30 de junio de 2015 y durante este tiempo hizo aportes al sistema pensional desde 1998 al 30 de junio de 1995 a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, y a partir del 01 de julio de este último año hasta el 30 de junio de 2015 a Colpensiones.

El 18 de junio de 2008 , la señora DORINA TARRAZ DE ROMERO, presentó solicitud de reconocimiento de pensión. Por medio de Resolución No. 11237 de 28 de mayo de 2009, el ISS negó lo pedido con el argumento de que solo tenía 332 semanas durante los últimos 20 años y en ella se acepta que la actora es beneficiaria del régimen de transición. El 24 de julio de 2009 solicitó nuevamente su pensión, la cual le fue negada por Resolución 6577 del 29 de abril de 2010, bajo los mismos argumentos referidos en la anterior, de no contar con el tiempo necesario para acceder al derecho. Posteriormente, el ISS, hoy liquidado por medio de Resolución No. 1685 del 23 de febrero de 2012, resolvió recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la resolución No. 6577 del 29 de abril de 2010, negando nuevamente el recono cimiento de la pensión de v ejez, expresando que ya no se

2012, resolvió recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la resolución No. 6577 del 29 de abril de 2010, negando nuevamente el recono cimiento de la pensión de v ejez, expresando que ya no se encontraba cobijada por el régimen de transición, modificando las semanas cotizadas y niega la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988.

Finalmente, el 23 de julio de 2010 reitera la solicitud, al cual es resuelta mediante Resolución No. 17454 del 10 diciembre de 2010, donde se negó el reconocimiento de la pensión , por no reunir los requisitos, pero en ella, reconoce un tiempo público no cotizado al ISS y otro a esta dependencia en 787 semanas, aplicando la Ley 33 de 1985.

El 14 de diciembre de 2015, la parte accionante presenta acción de tutela contra COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de su pensión. El juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena negó el amparo constitucional. Razón por la cual se impugno la d ecisión. Y el 29 de febrero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala laboral revoca el

5 Fls 2-5 Pdf Doc. Adecuación de demanda Expediente Digital13-001-23-33-013-2015-00067-01

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fallo y en su lugar dispone conceder de forma transitoria y hasta que la justicia resuelva la controversia, pensión de vejez a favor de la actora.

3.2. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES6.

Esta entidad dio contestación a la demanda, manifestando que son parcialmente ciertos los hechos expuestos por el demandante, en lo relacionado con Colpensiones; en lo que tenga relación con otras entidades (Departamento de Bolívar y el ISS), no le consta , igualmente, sostuvo que la señora no es beneficiaria del Acto Le gislativo No. 01 de 2005 como se sostiene en la demanda, pues para dicha fe cha solo acumulaba 270 semanas.

En cuanto a las pretensiones, solicitó que las mismas fueran denegadas, toda vez que la entidad accionada siempre actuó conforme a derecho, teniendo en cuenta el tiempo cotizado por el interesado y los demás requi sitos para acceder a la pensión, sostuvo que la demandante acumuló 824 sema nas, por lo que no le es aplicable el régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2010 ni tampoco el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, ni Ley 33 de 1985 ni aquellas anteriores a la Ley 100/93.; ni los requisitos de esta, pues solo cuenta con 824 semanas y s ele exigen para el año 2000, fecha en la cual cumplió 60 años, 1000 semanas cotizadas.

Ley 33 de 1985 ni aquellas anteriores a la Ley 100/93.; ni los requisitos de esta, pues solo cuenta con 824 semanas y s ele exigen para el año 2000, fecha en la cual cumplió 60 años, 1000 semanas cotizadas.

Expuso que, los actos administrativos se presumen legales y ajustados al ordenamiento jurídico, por lo que, para ser declarados nulos deben probarse las siguientes causales: Violación a la ley, vicios de forma, falsa motivación y desviación de poder. Además de lo anterior, solicitó que se dé aplicación a la sentencia SU 230/15 de la Corte Constitucional, en la cual se establece que el IBL no es un as pecto sujeto a la transición del art 36 de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones se propuso las siguientes: i) inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; ii) buena fe; iii) cobro de lo no debido iv) prescripción; v) Falta de integración del litisconsorcio necesario.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Por medio de providencia del 25 de junio de 2019, el Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad de todas las resoluciones señaladas en las pretensiones.

6 fls 25-37 Pdf Folios 361-400 Expediente Digital 7 Fls 39-72 Pdf Doc FLS 451-511 Expediente Digital13-001-23-33-013-2015-00067-01

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El Juez a quo, recuerda que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del presente proceso, definió el conflicto de competencia asignándole el estudio a los juzgados administrativos debido a la calidad de empleada pública.

Explicó que, en el caso de los trabajadores oficiales se debe tener presente que se benefician de la normatividad de los servidores que ostentan la calidad de empleados públicos. Pero a los trabajadores oficiales se les pueden aplicar convenciones colectivas de trabajo en caso de existir, y la reglamentación del acuerdo 049 de 1990 ; sin embargo, estableció que era una empleada pública no solo por cotizar al Fondo de Pensiones de Bolívar sino también porque en el acta de posesión quedó establecido que estaba sometida al régimen de empleado público.

Expuso que, la demandante fue nombrada en propiedad como aseadora del servicio Seccional de Salud de Bolivar, tomando posesión el 08 de agosto de 1988, lo cual conlleva que a 1 de abril de 1994 cuando entra en vigencia el régimen pensio nal de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de nivel territorial, contaba con 5 años, 7 meses y 23 días de servicio y con más de 35 años de edad; ya q ue la actora n ació el 16 de noviembre de 1940,

nivel territorial, contaba con 5 años, 7 meses y 23 días de servicio y con más de 35 años de edad; ya q ue la actora n ació el 16 de noviembre de 1940, cumpliendo los 55 años de edad el 16 de noviembr e de 1995. Por lo que se concluye que era beneficiaria del régimen de transición pensional por la edad.

Sostuvo que, la demandante era beneficiaria también del régimen de transición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, debido a que el 25 de julio de ese año, cuando entró en vigencia el mismo, contaba con 16 años, 11 meses y 17 días de servicio, que equivalen a 872.43 semanas, por lo que s ele extendió dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

Precisó que, no podía aplicársele la Ley 71 del 88 porque no cotizó tiempos privados y públicos sino, solo estos últimos por lo que era cobijada exclusivamente por la Ley 33 de 1985, que exige acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio a más tardar el 31 de diciembre de 2014, so pena de perder dicho régimen. En ese orden, explicó que l os 20 años de servicio se cumplieron el 08 de agosto de 2008. Fecha esta última donde adquirió el Status pensional. Aclarando que el ingreso base de liquidación es con los 10 años anteriores a este, porque le hacían falta más de este tiempo para pensionarse cuando entró a regir la Ley 100/93

Finalizó concluyendo que la señora Tarraza de Romero tiene derecho a un IBL con los factores del Decreto 1158 de 1994, causado entr e el 2005 y el

pensionarse cuando entró a regir la Ley 100/93

Finalizó concluyendo que la señora Tarraza de Romero tiene derecho a un IBL con los factores del Decreto 1158 de 1994, causado entr e el 2005 y el 2015, y luego de realizar las operaciones respectivas, determinó que era acreedora de una mesada pensional de $659.096,54 , y por ser su mesada pensional inferior a tres (3) smlmv tiene derecho a gozar de las 14 mesadas13-001-23-33-013-2015-00067-01

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al año. Expuso igualmente que, si no se habían pagado los aportes en los 10 años anteriores a la adquisición del status., ello no era responsabilidad de la actora sino del empleador y son ellos los que tienen que cobrar lo debido, pero no por ello, abstenerse de reconocer el derecho pensional. Ordenó, igualmente, que se le pagaran las diferencias pensionales causadas entre el 01 de julio de 2015 ha sta el 31 de diciembre de 2017, se refirió a que ya la actora tenía una pensión reconocida por 1 smlmv al momento en que adquirió el derecho y que esta era superior al que en ese momento le correspondía, razón por la cual por mandato legal debe ser pagado el salario mínimo.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

momento en que adquirió el derecho y que esta era superior al que en ese momento le correspondía, razón por la cual por mandato legal debe ser pagado el salario mínimo.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, concretamente en lo que respecta a la liquidación efectuada por el despacho y en cuanto a la negativa de condenar en costas a la demandada.

Sostiene que el fallo apelado, no tiene en cuenta toda la vida laboral de la demandante, por ser la mas favorable como lo señala el articulo 21 de la ley 100 de 1993. Sino que solo tuvo en cuenta los últimos diez años de vida laboral de la señora Dorina Tarraz de Romero.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de septiembre de 20209, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 15 de marzo de 2021 10 y, en el mismo se corrió traslado para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el ministerio público no hicieron uso de esta etapa procesal

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

8 8 Fls 94-96 Pdf Doc FLS 451-511 Expediente Digital 9 Doc. 01 Cuaderno segunda Instancia Expediente Digital

decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

8 8 Fls 94-96 Pdf Doc FLS 451-511 Expediente Digital 9 Doc. 01 Cuaderno segunda Instancia Expediente Digital 10 Doc. 03 Cuaderno segunda Instancia Expediente Digital13-001-23-33-013-2015-00067-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, los problemas jurídicos a resolver por la Sala son:

¿Tiene derecho la señora DORINA TARRAZA DE ROMERO a que se le reconozca su pensión con un IBL calculado con toda la vida laboral y no con los últimos 10 años de servicio, como se liquidó en primera instancia.? ¿Quién tiene la carga de probar tal circunstancia?

¿Es procedente la negativa de condenar en costas a la accionada?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala considera que la carga de la prueba de demostrar que el IBL de la demandante era más favorable el de toda la vida laboral, lo cual no realizó, ni aportó las pruebas pertinentes al proceso, por ello se negará esta

5.3 Tesis de la Sala

La Sala considera que la carga de la prueba de demostrar que el IBL de la demandante era más favorable el de toda la vida laboral, lo cual no realizó, ni aportó las pruebas pertinentes al proceso, por ello se negará esta pretensión, manteniéndose el fallo en este aspecto a lo decidido en primera instancia

Se revocará la no condena en costa en primera instancia y se accederá a la misma, bajo los criterios de la Ley 1437 de 2011, que era la norma aplicable al caso

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones11.

A través de la Ley 100 de 1993, se crea para los habitantes del territorio colombiano, el sistema de seguridad social integral, como desarrollo del artículo 48 de la Carta Política del 1991. Dicha norma, en su artículo 36 reglamentó el régimen de transición pensional, el cual señala que: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las perso nas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad sin son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la

11 Mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, el H. Consejo de Estado, adoptó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.13-001-23-33-013-2015-00067-01

Consejo de Estado, adoptó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.13-001-23-33-013-2015-00067-01

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establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…”.

Como se desprende de la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, término de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

De igual forma, el inciso tercero de la norma en cita estableció que “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En ese orden de ideas, se advierte que, a pesar de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100/93, en cuanto al monto de la pensión; la norma también establece que el IBL para calcular la misma será el de 10 años o lo que le faltare a la persona para ello. Lo anterior generó, a través de los años, múltiples interpretaciones sobre la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición.

5.4.3. Régimen de transición: concepto de monto aplicable y factores salariales para liquidar las mesadas pensionales.

En un primer pronunciamiento unificado, frente a la interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que debían ser incluidos en la pensión, el Consejo de Estado expuso:

“La Ley 100 de 1993 creó el sistema d e seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus dere chos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha

desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se13-001-23-33-013-2015-00067-01

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encontraban afiliados. (…) como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad co rrespondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.

(…) respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en

liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previo s debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”.

Ahora bien, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, dentro del proceso seguido por Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro contra CAJANAL en Liquidación, dentro del radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, sostuvo:

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primer a subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es:

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidac ión será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (subraya fuera del texto)13-001-23-33-013-2015-00067-01

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SENTENCIA No. 038/2023

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Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. (…)

La Sala prohíja los criterios expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sala Plena antes citada y los aplicará al caso concreto.

5.4 CASO CONCRETO

5.4.1 Hechos relevantes probados

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:

  • Resolución No. 11237 de fecha 26 de mayo de 200912. • Resolución No. 6577de fecha 29 de abril de 201013. • Resolución No. 17454 de fecha 10 de diciembre de 201014. • Resolución No. 1685 de fecha 23 de febrero de 201215 • Registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía de la demandante, en la que consta que nació el 16 de noviembre de 194016. • Certificado de tiempo de servicio expedido por el profesional universitario del Área de Talento Humano de la Secretaria de Salud Departamental, en el que consta que la demandante laboró desde el 08 de agosto de 1988 hasta el 30 de junio de 201517.
  • Certificado de tiempo de servicio expedido por el profesional universitario del Área de Talento Humano de la Secretaria de Salud Departamental, en el que consta que la demandante laboró desde el 08 de agosto de 1988 hasta el 30 de junio de 201517. • Formato 1 “Certificado de información labor al”, expedido por Colpensiones18. • Formato 2 “Certificación de salario base”, expedido por Colpensiones19. • Formato 3 “Certificación de salario mes a mes”, expedido por Departamento de Bolívar20. • Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones21

12 Fls. 26-29 Pdf Demanda y Anexos Carpeta OneDrive Exp. Digital. 13 Fls. 30-33 Pdf Demanda y Anexos Carpeta OneDrive Exp. Digital. 14 Fls. 34-36 Pdf Demanda y Anexos Carpeta OneDrive Exp. Digital. 15 Fls. 37-40 Pdf Demanda y Anexos Carpeta OneDrive Exp. Digital. 16 Fls. 44-47 Pdf Demanda y Anexos Carpeta OneDrive Exp. Digital. 17 Fl. 25 Pdf Fls 312 a 360s Carpeta OneDrive Exp. Digital. 18 Fl. 18 Pdf Demanda y Anexos Carpeta OneDrive Exp. Digital. 19 Fl. 20 Pdf Demanda y Anexos Carpeta OneDrive Exp. Digital. 20 Fls. 21-25 Pdf Demanda y Anexos Carpeta OneDrive Exp. Digital. 21 Fls. 51-61 Pdf Demanda y Anexos Carpeta OneDrive Exp. Digital.13-001-23-33-013-2015-00067-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 038/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

  • Certificado de salario de los años 1988-201522

5.4.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

En el caso de marras se demanda la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 6577 de 29 de abril de 2010, por la cua l se niega la pensión de vejez; Resolución No. 17454 de 10 de diciembre de 2010, por la cual se modifica la Resolución 6577 de 29 de abril de 2010; Resolución 1685 de 23 de febrero de 2012, por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución 6577 de 29 de abril de 2010; Resolución VPB 6355 de 24 de octubre de 2013, por la cual se resuelve recurso de apelación contra la Resolución 6577 de 29 de abril de 2010.

De conformidad con el recurso de apelación que determina el ámbito de competencia del Juez de segunda instancia, la inconformidad del recurrente consiste en que en la s

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