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TA BOL-13001333301320150012401-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320150012401-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2022

SALA DE DECISIÓN No.003

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001333301320150012401

Demandante DUVIS ALMEIDA MOLINA Y OTROS

Demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

Tema Daños ocasionados por el pago tardío de la ayuda humanitaria por la ola invernal del segundo semestre del año 2011/ No se demostró el hecho que generó dañoRevoca. Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.1

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, los señores DUVIS

conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.1

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, los señores DUVIS ALMEIDA MOLINA, YENEDETH TORRES ALMEIDA, DAVID TORRES ALMEIDA, JOSÉ DAVID TORRES REALES, ELINGER TORRES ALMEIDA y BLNDER TORRES ALMEIDA , instauraron demanda de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DE BOLÍVARCONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN D E RIESGOS DE DESASTRES , para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,

3.1.1. Pretensiones2.

Se pide por la parte activa la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los daños ocasionados por el pago tardío de la ayuda

1 Folios 1-19 pdf No. 01 2 Folios 2-3 pdf No. 01Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No.003

humanitaria decretada por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo en la Resolución No.074 del 15 de diciembre del 2011, modificada por la Resolución No. 002 del 02 de enero del 2012.

Consecuencialmente invocan la condena por los perjuicios causados materiales e inmateriales.

3.1.2. Hechos3.

No. 002 del 02 de enero del 2012.

Consecuencialmente invocan la condena por los perjuicios causados materiales e inmateriales.

3.1.2. Hechos3.

Aseguran los actores que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por motivo de los graves efectos ocasionados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre del 2011, mediante la resolución No. 074 de diciembre 15 de 2011, destinó unos recursos par a atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias, consistente en el apoyo económico humanitario por el valor de $ 1.500.000. Cuentan además que el Director General de dicha unidad mediante la circular de fecha 16 de diciem bre del 2011 impuso como obligación a los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Emergencia y Desastres (CREPAD) la de revisar y firmar las planillas y enviar a la Unidad Nacional la solicitud de ayuda departamental anexando todos los documentos soporte. Que las planillas de Soplaviento fueron reportadas el día 23 de diciembre del 2011 ante el Comité Regional de Prevención. No obstante, el Comité no avaló ni entregó ante la Unidad Nacional de Riesgo las planillas de apoyo económico. Precisan que debido a dicha falla por parte del Consejo Departamental se generó un retardo en la entrega de la ayuda económica. Que solo hasta el mes de febrero de 2013 y después de un trámite de acción de tutela, se hizo efectiva la entrega de la ayuda económica dispuesta por el Gobierno Nacional. Aseguran que la omisión en que incurrió el Consejo Departamental de Gestión

Que solo hasta el mes de febrero de 2013 y después de un trámite de acción de tutela, se hizo efectiva la entrega de la ayuda económica dispuesta por el Gobierno Nacional. Aseguran que la omisión en que incurrió el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Bolívar ocasionó perjuicios tanto de orden pecuniario como no pecuniario. 3.2. Contestación4.

3 Folios 3-6 pdf No. 01 4 Folios 151-163 pdf No. 01Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. /2022

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La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto precisó que la obligación de llenar los requisitos establecidos por la resolución vigente para el caso de los damnificados recaía en el M unicipio de Soplaviento (CLOPAD), así también la de realizar el censo y luego remitirlo junto con las planillas al Departamento de Bolívar (CREPAD) para que este remitiera a su vez a la UNGRD, situación que se omitió por parte del Comité Local del Municipio de Soplaviento y que fue lo que ocasionó que la entidad encargada no realizara los pagos a los damnificados. Formula las siguientes excepciones: - “Inexistencia del daño”, como quiera que no reposa en el expediente prueba alguna que indique los daños causado a los accionantes por el pago tardío de las ayudas económicas. - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues considera que no es la

prueba alguna que indique los daños causado a los accionantes por el pago tardío de las ayudas económicas. - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues considera que no es la entidad que debe ser llamada a responder, pues sus tareas depende n de lo que desarrollen los municipios. - “Fuerza mayor en relación con el fenómeno de la niña en el año 2010-2011”, ya que por la intensidad y magnitud del fenómeno de la niña, ello escapó a toda previsión. 3.3. Sentencia de primera instancia.5

Por medio de providencia del 29 de junio de 2018 , el Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:

“(…)

SEGUNDO: DECLARAR responsabilidad extracontractual del Departamento de Bolívar en el asunto de la referencia y a favor de los señores Duvis Almeida Molina, José David Torres Reales y los menores Yenedtih Patricia Torres Almeida Y David Junior Torres Almeida, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al Departamento de Bolívar para que pague a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

3.1. Perjuicios materiales: El valor de quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($567.483,36)

5 Folios 69-97 pdf No. 02Código: FCA - 008

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3.2. Perjuicios morales: El valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo para cada uno, señora Duvis Almeida Molina y su esposo José David Torres Reales y la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los menores, Yenedith Patricia Torres Almeida y David Junior Torres Almeida.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Respeto al daño antijurídico encontró probado, que el grupo familiar fue afectado por la temporada de lluvias dentro del primer y segundo periodo del 2011, encontrándose dentro de las planillas de censo radicadas ante el Comité para la prevención y atención de emergencia el 23 de diciembre de 2011, lo que lo hacía acreedor de incentivo económico concedido por el Estado. Determinó que, existió una omisión del CREPAD, debido a que, procedió a dar curso a la información en el mes octubre de 2012, en ocasión de una orden judicial en vía constitucional de tutela.

Refirió que al ser privados del pago oportuno de la asistencia económica a la que eran acreedores, se generó un daño antijurídico, por prolongarse de mane injustificada su condiciones de vulnerabilidad, ante la ausencia de las

Refirió que al ser privados del pago oportuno de la asistencia económica a la que eran acreedores, se generó un daño antijurídico, por prolongarse de mane injustificada su condiciones de vulnerabilidad, ante la ausencia de las condiciones de bienestar y ha bitabilidad de la vivienda en que debían permanecer.

Respecto a la imputación, encontró acreditada la falla del servicio del Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres, toda vez que estando obligada a desarrollar una actividad en favor de los damnificados fue omisiva y negligente en realizar el trámite, generando con ello que las familiar no recibieran la ayuda económica.

3.4. Recurso de apelación6.

La entidad demandada presentó escrito de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

Indicó que, no se encuentra n demostrados los elementos de la responsabilidad, siendo ello una caga que le correspondía a la parte demandante conforme al artículo 167 del C.G.P.

Agregó que, no se demostró que efectivamente los perjuicios causados se derivaron del pago tardío de la ayuda económica humanitaria decretada por

6 Folios 124-140 pdf No. 02Código: FCA - 008

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la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y hacia esa dirección debió encaminarse la labor probatoria.

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la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y hacia esa dirección debió encaminarse la labor probatoria.

Manifestó que no se podía realizar un juicio de imputabilidad en tanto no se acreditó por parte del demandante la consolidación de un derecho, el cual radicaría en recibir la ayuda económica humanitaria en determinado tiempo, y la afectación al mismo, en la medida que no se probó la obligatoriedad de las demandadas de cumplir con la entrega de los subsidios en determinado lapso.

Asegura que el daño que padecieron los actores es producto de la calamidad natural y no del pago tardío del subsidio y en t odo caso, atribuible a fuerza mayor.

3.5. Actuación procesal.

El proceso fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 14 de marzo de 20197; mediante auto del 02 de abril de 20198 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se ordenó correr traslado para alegar el 24 de abril de 20199.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante.

Guardó silencio.

3.6.2. Departamento de Bolívar.10

Reitero las consideraciones hecha en la contestación de la demanda.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

En esta oportunidad el Representante del Ministerio Publico no emitió concepto dentro del presente proceso.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

7 Folio 3 pdf No. 03 8 Folio 4 pdf No. 03

En esta oportunidad el Representante del Ministerio Publico no emitió concepto dentro del presente proceso.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

7 Folio 3 pdf No. 03 8 Folio 4 pdf No. 03 9 Folio 11 pdf No. 03 10 Folios 17-27 pdf No. 03Código: FCA - 008

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La Sala advierte que en el auto del 02 de abril del 2019 11, se incurrió por el tribunal en un lapsus calami, en el entendido que se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis, siendo que el formulado por la parte demandante fue declarado desierto en decisión del 18 de febrero del 2019, proferida por el a quo12; ergo se contraerá la Sala a resolver el recurso propuesto por la parte demandada, sin que sea necesario realizar ningún otro tramite adicional por economía procesal y dado que no se afecta garantía fundamental alguna.

Así pues, tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

El Departamento de Bolívar presenta su recurso alegando la indebida valoración del material probatorio y el desconocimiento de las normas que rigen la materia.

De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que se debe determinar:

¿Si le asiste responsabilidad al Departamento de Bolívar en su CDGRD, por los daños materiales e inmateriales, como consecuencia de la demora en el pago de la ayuda humanitaria a los demandantes por ser damnificados de la ola invernal del segundo semestre del año 2011; esto es, ¿desde el 1° de septiembre a 10 de diciembre de dicha anualidad?

En caso de ser responsable, se entrará a determinar:

¿Cuáles son los porcentajes a considerar como perjuicios materiales, morales, alteración grave a las condiciones de existencia, afectación a

11 Folio 4 pdf No. 03 12 Folio 145 pdf No. 02Código: FCA - 008

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bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados y vida en relación requeridos por la demandante?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión, resolverá REVOCAR la decisión de primera instancia,

bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados y vida en relación requeridos por la demandante?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión, resolverá REVOCAR la decisión de primera instancia, según las consideraciones que se pasan a establecer; teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas al plenario no se infiere la existencia de un daño antijurídico derivado concretamente del hecho de no haberse entregado a tiempo las ayudas humanitarias, y mucho menos, se acreditó el perjuicio material concretizado en el pago efectivo de los honorarios al apoderado en cuestión.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Responsabilidad Administrativa del Estado

La acción promovida por el extremo activo es la de reparación directa, cuya fuente constitucional se encuentra en el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código Contencioso Administrativo y cuya finalidad es la declaratoria de responsabilid ad extracontractual del Estado, con motivo de la acusación de un daño antijurídico.

En efecto, los estatutos citados disponen:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…

ART. 86 CCA. - Modificado. L. 446/98, art. 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”

interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”

En ese marco, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional, coinciden en señalar que para que opere la responsabil idad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los siguientes elementos13:

1. El Daño antijurídico, que se traduce en la afectación del patrimonio material o inmaterial de la víctima, quien no está obligada a soportar esa carga. Sin

13 Modernamente conocidos como daño antijurídico e imputación.Código: FCA - 008

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daño, no existe responsabilidad, de ahí que sea el primer elemento que debe analizarse.

2. El Hecho Dañino, que es el mecanismo, suceso o conducta que desata el daño, el cual puede concretarse en una acción u omisión; este se atribuye para efectos de declarar la responsabilidad y

3. El Nexo Causal, que se constituye en la relación causa efecto que debe existir entre el hecho dañino y el daño.

Ahora bien, en lo que se refiere a los tipos de imputación por medio de los cuales se puede encuadrar la responsabilidad del estado, se tiene la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial; el Consejo de Estado, en lo

Ahora bien, en lo que se refiere a los tipos de imputación por medio de los cuales se puede encuadrar la responsabilidad del estado, se tiene la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial; el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la falla del servicio, expone que, éste ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; y que, conforme con el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bien es, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”14, así, las obligaciones que están a cargo del Estad o –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponía la autoridad para contrarrestarlo15.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El re tardo se da cuando la Administración actúa

contrarrestarlo15.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El re tardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración,

14 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837 15 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787Código: FCA - 008

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teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía16.

En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación – conducta ac tiva u omisa - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del Juez, de las falencias en las que incurrió la

conducta ac tiva u omisa - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del Juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero17.

5.4.2. Marco Legal y Jurisprudencial sobre los Decretos dictados por el Gobierno Nacional frente al fenómeno de la Niña.

Para una mejor comprensión a los lectores de este fallo se hará un recuento de lo que ha sido el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres en Colombia. Así las cosas, se permite esta Corporación explicar que, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue creada en noviembre del 2011, con el Decreto 4147 de ese año, y fue la entidad cargada d e atender en el año 2011, las emergencias por el fenómeno meteorológico denominado “La Niña”; consistente en una fase fría sobre el globo terráqueo18; que obligó al Gobierno Nacional a decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio.

16 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.

globo terráqueo18; que obligó al Gobierno Nacional a decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio.

16 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 17 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 18 La Niña es un fenómeno climático que forma parte de un ciclo natural -global del clima conocido como El Niño -Oscilación del Sur (ENOS). Este ciclo global tiene dos extremos: una fase cálida conocida como El Niño y una fase fría, precisamente conocida como La Niña. Tomado de la página web. www.elclima.com.mx/fenomeno_la_nina.htmCódigo: FCA - 008

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Aquellos Decretos 19 fueron sometidos no solo al escrutinio de la H. Corte Constitucional20, sino por el H. Consejo de Estado, este último, adujo en sus consideraciones, que el reconocimiento que se hace por parte del Estado es una ayuda human itaria, consistente en diversos componentes que pueden ser; desde económicos, como psicológicos, entre otros21.

Bajo ese entendido, la UNGRD mediante la Resolución No. 074 de 2011 , estableció un apoyo económico de hasta un millón quinientos mil pesos

ser; desde económicos, como psicológicos, entre otros21.

Bajo ese entendido, la UNGRD mediante la Resolución No. 074 de 2011 , estableció un apoyo económico de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00), para cada familia damnificada directa de la segunda temporada invernal de 2011 que cumpliera los siguientes requisitos:

a) Estar residiendo en sitio afectado por fenómeno hidrometereológico. b) Que el fenómeno hidrometereológico que lo afectó tuvo ocurrencia entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. c) Que es damnificado directo, con el sentido y alcance que a tal expresión le da la propia Resolución 074 de 2011, vale decir que sufrió daños en su vivienda y en sus muebles o enseres al interior de esta. d) Que es cabeza de núcleo familiar (Circular del 16 de diciembre de 201122). e) Que, sobre la base de cumplir los requisitos anteriores, su nombre e identidad aparecieran en el listado de “damnificados directos” enviado por los CLOPAD (hoy CMGRD) a esta Unidad.

19 “El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto Legislativo 4580 de 7 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Con fundamento en dicho Decreto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4702 de 21 de diciembre de 2010, a través del cual se adoptaron medidas de fortalecimiento para el Fondo Nacional de Calamidades, con el propósito de establecer mecanismos ágiles para

de 21 de diciembre de 2010, a través del cual se adoptaron medidas de fortalecimiento para el Fondo Nacional de Calamidades, con el propósito de establecer mecanismos ágiles para la asignación de recursos a las comunidades afectadas con dicho fenómeno natural. 20 Los citados Decretos fueron objeto de revisión automática de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. El primero, a través de la sentencia C-193 de 18 de marzo de 2011 (Expediente núm. RE -177, Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo), en tanto que el segundo lo fue mediante fallo C -194 del mismo día, mes y año (Expediente núm. RE190, Magistrado ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto), providencias estas que declararon exequibles el articulado de los citados Decretos (algunos condicionados), con excepción del inciso segundo del artíc ulo 1420 que fue hallado inexequible, al igual que su parágrafo primero respecto de la expresión “las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo”, inexequibilidad que dio lugar a que se expidiera el Decreto objeto de control. 21 Puede leerse la sentencia, de legalidad; CONSEJO DE ESTADO; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; 5 de febrero de 2013; C. PONENTE: Doctora María Elizabeth García González. 22 “Asignación de asistencia económica destinada a los damnificados por la segunda temporada de lluvias…” y estableció los siguientes requisitos:

1. Ser damnificado directo.

2. Estar inscrito en las planillas de apoyo económico avalada por el CLOPAD.

3. La persona debe ser cabeza de familia y estar registrada una sola vez.Código: FCA - 008

Versión: 03

2. Estar inscrito en las planillas de apoyo económico avalada por el CLOPAD.

3. La persona debe ser cabeza de familia y estar registrada una sola vez.Código: FCA - 008

Versión: 03

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Se estableció entonces, que el Fondo Nacional de Calamidades haría entrega de los recursos a través del Banco Agrario, y este a su vez, entregaría el dinero a las personas que fueron inscritas en las planillas de apoyo económico y que fueron considerados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Banco y la Fiduprevisora de acuerdo a lo dispuesto por la UNGRD. El pago se hará a las personas que hayan sido reportadas como cabeza de familia en las planillas tramitadas por el CLOPAD23.

Para la entrega de los afectados, se estableció el procedimiento para entregar el apoyo económico anunciado por el Gobierno Nacional con ocasión de la segunda ola invernal, en la respectiva Resolución 074 de 2011 y en la ci rcular del 16 de diciembre emitida por el Director General de la

UNGRD24.

El paso a paso a seguir consistía:

“A su vez, describe paso a paso el procedimiento que deben realizar las autoridades locales y los CLOPAD el cual consiste en lo siguiente:

1. Los CLOPAD deberán evaluar y analizar el nivel de afectación que se presenta en su jurisdicción.

2. Deberán ingresar a la página web www.reunidos.dgr.gov.co e imprimir la

1. Los CLOPAD deberán evaluar y analizar el nivel de afectación que se presenta en su jurisdicción.

2. Deberán ingresar a la página web www.reunidos.dgr.gov.co e imprimir la planilla de entrega de apoyo económico de septiembre 01 a diciembre 10 de 2011 y diligenciarla físicamente y elaborar el acta del CLOPAD que la avala.

3. Digitalizar la misma información a través de la página web mencionada.

4. Los CLOPAD harán entrega de las planillas con las firmas del alcalde, el coordinador del CLOPAD y el personero municipal al CREPAD.

5. El CREPAD debe revisar y firmar las planillas y enviarlas a la UNGRD.

6. La UNGRD una vez verifique los documentos allegados por el CREPAD, enviará a la Fiduprevisora los registros que cumplan con todos los requisitos y la solicitud de desembolso.

7. La Fiduprevisora transferirá los recursos al Banco Agrario junto con el listado de beneficiarios.

8. Los CLOPAD y los CREPAD deberán hacerle seguimiento al procedimiento de entrega. A su vez, los CLOPAD deberán realizar un plan de contingencia en el que se contemple todos los riesgos que se puedan presentar en el proceso de pago.

23 Puede leerse sentencia T-648 de 2013. 24 IbídemCódigo: FCA - 008

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Finalmente, informó que “la no inclusión de afectados en la planilla a la fecha

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Finalmente, informó que “la no inclusión de afectados en la planilla a la fecha señalada, es responsabilidad del CLOPAD en cabeza del respectivo alcalde y por lo tanto la UNGRD no responderá por el apoyo económico correspondiente”25.

5.5. Caso concreto.

5.5.1 Hechos relevantes probados.

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:

 Resolución Nº 074 de 2011, “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”26.  Resolución Nº 002 de 2012, “Por la cual se modifica la Resolución Nº 074 del 15 de diciembre de 2011” 27.  Circular de fecha 16 de diciembre de 2011, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Entidades Técnicas y Operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, CREPAD Y CLOPAD28.  Act

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