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TA BOL-13001333301320150050401-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320150050401-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 15/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2015-00504-01 Demandante César Ramón Torres Torres Demandado E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidada – Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas a médico del Servicio Social Obligatorio Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

1 Fl. 1 - 10 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Fl. 4 - 5 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 15/2024

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución 193 del 17 de octubre de 2014, expedida por la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar en Liquidación, por la cual no se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria causada por el no pago de las cesantías definitivas, correspondiente al periodo durante el cual prestó sus servicios a esa entidad como médico del servicio social obligatorio.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que el Dr. César Ramón Torres Torres fue nombrado por el gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar, para prestar el servicio social obligatorio como médico en la Unidad Operativa Local José Isabel

Se afirma en la demanda que el Dr. César Ramón Torres Torres fue nombrado por el gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar, para prestar el servicio social obligatorio como médico en la Unidad Operativa Local José Isabel Villarreal Torres, por el término de seis meses, desde el 23 de julio de 2008 hasta el 22 de enero de 2009.

Al momento de la terminación del servicio social obligatorio, la ESE demandada le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009. También le adeudaban los valores correspondientes a prestaciones y cesantías.

Señala que, el 29 de agosto de 2011 radicó solicitud ante la ESE Hospital Regional de Bolívar, para que le reconocieran, liquidaran y ordenaran el pago definitivo de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones. A la anterior solicitud, se dio respuesta de manera parcial mediante comunicación del 24 de julio de 2012.

Mediante Ordenanza No. 40 del 26 de septiembre de 2013, la Asamblea Departamental de Bolívar facultó al gobernador para suprimir y liquidar la

3 Fl. 2 - 4 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3 ESE Hospital Regional de Bolívar; lo que se hizo efectivo por Resolución 517 de 2013. El 10 de julio de 2014, el demandante radicó reclamación ante la entidad en liquidación, con el fin de lograr el pago definitivo de sus salarios, prestaciones y la sanción moratoria. Por Resolución 039 del 15 de agosto de 2014 fue rechazada la reclamación; sin embargo, al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución 193 del 17 de octubre de 2014, se incluyó en los créditos de primera clase la acreencia del señor César Ramón Torres Torres por valor de $7.323.571.

El 22 de enero de 2015, la ESE Hospital Regional de Bolívar en liquidación, a través de Fiduagraria, pagó la suma de $6.254.960., sin que se especificaran los conceptos reconocidos y los descontados.

3.2. CONTESTACIÓN 4

El Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, en esencia, que los salarios adeudados fueron pagados al demandante mediante Resolución 193 del 17 de octubre de 2014 expedida por el gerente liquidador de la Ese Hospital Regional en liquidación, dentro del cual se ordenó el pago de todas las acreencias laborales incluyendo los salarios adeudados, así como las prestaciones sociales y cesantías causadas.

Adicionalmente, propuso la excepción de prescripción.

del cual se ordenó el pago de todas las acreencias laborales incluyendo los salarios adeudados, así como las prestaciones sociales y cesantías causadas.

Adicionalmente, propuso la excepción de prescripción.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 15 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por el demandado Departamento de Bolívar.

4 Archivo 6, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 5 Archivo 4, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 193 de 17 de octubre de 2014, en lo que corresponde al no reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor del señor César Ramón

Torres Torres.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Departamento de Bolívar, entidad que subrogó en sus obligaciones a la ESE Hospital Regional de Bolívar liquidada, lo siguiente:

Torres Torres.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Departamento de Bolívar, entidad que subrogó en sus obligaciones a la ESE Hospital Regional de Bolívar liquidada, lo siguiente:

3.1. Pagar a favor del señor César Ramón Torres Torres la suma de $87.873.423 por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.

3.2. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causaran intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para las sumas adeudadas.

3.3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el demandante finalizó sus labores el 22 de enero de 2009 y el 19 de febrero de ese mismo año se expidió a su favor la Resolución 0036, reconociendo cesantías definitivas. En ese orden, señaló que los 45 días hábiles que tenía la ESE Hospital Regional de Bolívar para el pago de dichas cesantías corrieron desde el 27 de febrero al 6 de mayo de 2009; sin embargo, el pago solamente se hizo efectivo el 22 de enero de 2015.

Aunado a ello, consideró que la sanción moratoria se causó entre el 7 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2013 (día previo a la disolución y puesta en liquidación de la ESE).

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el Departamento

mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2013 (día previo a la disolución y puesta en liquidación de la ESE).

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Bolívar sostuvo que, si la sanción por mora se hizo exigible a partir del 7 de mayo de 2009, el plazo máximo para reclamar su reconocimiento iba hasta el 7 de mayo de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5 Advirtió que, en el expediente obra una reclamación de fecha 22 de agosto de 2011 dirigida a la Gerencia de la ESE Hospital Regional de Bolívar, pidiendo el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria, la cual no tiene constancia de radicación. No obstante, indicó que a folio 33 del archivo 01 del expediente se hace alusión a que dicha petición fue efectivamente recibida solo hasta el 29 de agosto de 2011.

En ese sentido, concluyó que la prescripción se interrumpió desde esa fecha y hasta el 29 de agosto de 2014. Posteriormente, el 10 de julio de 2014, estando dentro del término de prescripción, el demandante diligenció y presentó el formulario para la reclamación de acreencias ante el agente liquidador de la entidad demandada. En consecuencia, determinó que no prosperaba la excepción de prescripción.

estando dentro del término de prescripción, el demandante diligenció y presentó el formulario para la reclamación de acreencias ante el agente liquidador de la entidad demandada. En consecuencia, determinó que no prosperaba la excepción de prescripción.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la condena al pago de la sanción moratoria, por considerar que respecto de la misma se configuró la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que no hay prueba de haberse solicitado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de fecha 22 de noviembre de 20237. En la misma providencia se advirtió que no era necesario decretar pruebas, ni presentar alegatos en segunda instancia.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

6 Archivo 12, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 7 Archivo 3, carpeta de segunda instancia, expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se configuró la prescripción de la sanción moratoria configurada por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor del demandante, como consecuencia de la finalización de su vinculación laboral con la ESE Hospital Regional de Bolívar, como médico del servicio social obligatorio?

5.4. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que en el presente caso sí se configuró el

consecuencia de la finalización de su vinculación laboral con la ESE Hospital Regional de Bolívar, como médico del servicio social obligatorio?

5.4. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que en el presente caso sí se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva respecto del derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas del demandante. Con fundamento en la sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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7 concluirá que con la reclamación presentada por el actor el 29 de agosto de 2011 se interrumpió el término de prescripción por una sola vez y por tres años, vencidos los cuales, sin que acudiera a la jurisdicción a demandar; se entiende configurada la prescripción.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y jurisprudencia:

La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.

Sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023

pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.

Sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Pruebas relevantes para decidir

  • Copia de petición del 22 de agosto de 20118 presentada por el apoderado del señor César Ramón Torres Torres, ante la ESE Hospital

Regional de Bolívar.

  • Certificación de tiempo de servicios expedida por el subdirector administrativo de la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar de fecha 3 de febrero de 20099.
  • Oficio de fecha 24 de julio de 201210, suscrito por el gerente (E) de la E.S.E., por la cual da respuesta a la petición radicada el 29 de agosto de 2011, en cumplimiento de una orden de tutela.
  • Resolución 0036 del 19 de febrero de 200911, suscrita por el gerente de la

ESE Hospital Regional de Bolívar.

8 Folio 14 – 16 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 9 Folio 21 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 10 Folio 33 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 11 Folio 37 – 39 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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  • Reclamación presentada el 11 de julio de 201412, ante la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar en liquidación – Fiduprevisora.
  • Resolución No. 193 del 17 de octubre de 201413, expedida por el liquidador de la ESE Hospital Regional Bolívar en liquidación.
  • Decreto No. 517 del 1º de noviembre de 201314, expedido por el gobernador de Bolívar, por el cual se suprime la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar y se ordena su liquidación.
  • Relación de pagos hechos por Fiduagraria, en la que consta el pago hecho a César Ramón Torres Torres el 22 de enero de 201515.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Bolívar, por las razones que se pasan a exponer:

En la sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo concerniente a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas, determinó:

2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo concerniente a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas, determinó:

“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas:

(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si

12 Folio 40 - 45 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 13 Folio 78 - 80 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 14 Folio 85 - 106 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.

15 Folio 109 archivo 05, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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9 el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.

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9 el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.

(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.

(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada”.

La Sala advierte que la referida sentencia de unificación resulta aplicable al caso concreto, dado que en la misma providencia se indica que las reglas de unificación fijadas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial.

En el presente caso está acreditado que el doctor César Ramón Torres Torres estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar, como médico del servicio social obligatorio, entre el 23 de julio de 2008 hasta el 22 de enero

En el presente caso está acreditado que el doctor César Ramón Torres Torres estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar, como médico del servicio social obligatorio, entre el 23 de julio de 2008 hasta el 22 de enero de 200916. Terminado el vínculo laboral, al demandante le fueron reconocidos y liquidados los salarios adeudados, así como las prestaciones sociales definitivas, incluidas las cesantías mediante Resolución 0036 del 19 de febrero de 200917. En ese momento, la liquidación total ascendía a la suma de $3.216.276.

Tal como lo sostuvo acertadamente el juzgado de primera instancia, el acto de reconocimiento de las cesantías quedó ejecutoriado el 26 de febrero de 2009 y los 45 días con que contaba la entidad para el pago de dichas cesantías finalizaron el 6 de mayo de 2009.

16 Folio 21 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 17 Folio 37 – 39 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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De lo anterior se desprende que el plazo de prescripción de la sanción moratoria se empieza a contar a partir del 7 de mayo de 2009. De esta manera, le correspondía al interesado presentar la reclamación dentro de

10

De lo anterior se desprende que el plazo de prescripción de la sanción moratoria se empieza a contar a partir del 7 de mayo de 2009. De esta manera, le correspondía al interesado presentar la reclamación dentro de los tres años siguientes, es decir, hasta el 7 de mayo de 2012, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995.

El demandante presentó una reclamación ante la E.S.E. el 29 de agosto de 2011, para solicitar el pago de los salarios y demás prestaciones adeudadas. Aunque es cierto, como lo aduce la parte demandada, que esa petición no tiene constancia de radicación ante la entidad; en el Oficio de fecha 24 de julio de 201218 suscrito por el gerente (E) de la E.S.E. se indica que se da respuesta a la petición radicada en esa fecha (29 de agosto de 2011).

En ese orden, siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación antes citada, con la reclamación presentada el 29 de agosto de 2011 se interrumpió la prescripción por un lapso de tres años, es decir, hasta el 29 de agosto de 2014. De igual manera, como lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, esa interrupción solamente opera por una sola vez.

Como se indicó en la sentencia de unificación, la interrupción de la prescripción por un lapso de tres años no puede entenderse como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere ese fenómeno extintivo. Por lo tanto, después de la interrupción que tuvo lugar el 29 de agosto de 2011, le correspondía al demandante

término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere ese fenómeno extintivo. Por lo tanto, después de la interrupción que tuvo lugar el 29 de agosto de 2011, le correspondía al demandante presentar la correspondiente demanda antes de que fenecieran los tres años siguientes, es decir, hasta el 29 de agosto de 2014.

Está acreditado que el 11 de julio de 201419, el demandante presentó reclamación ante la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar en liquidación – Fiduprevisora, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación definitiva y pago de salarios y prestaciones adeudadas.

En la sentencia de primera instancia se tomó esa reclamación presentada el 11 de julio de 2014 como una nueva interrupción de la prescripción, por lo que concluyó que no se configuró ese fenómeno extintivo.

18 Folio 33 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 19 Folio 40 - 45 archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Para la Sala, en este caso la prescripción solamente se interrumpió con la reclamación presentada el 29 de agosto de 2011, por lo tanto, el paso siguiente era acudir ante la jurisdicción para exigir el pago de la sanción

Para la Sala, en este caso la prescripción solamente se interrumpió con la reclamación presentada el 29 de agosto de 2011, por lo tanto, el paso siguiente era acudir ante la jurisdicción para exigir el pago de la sanción moratoria. Al no haberlo hecho dentro del periodo de interrupción, esto es, hasta el 29 de agosto de 2014, se configura la prescripción total del derecho reclamado.

Aunque es cierto que el pago de las prestaciones del demandante solamente se hizo efectivo el 22 de enero de 201520, dicha circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria, como claramente se determinó en la sentencia de unificación.

En ese sentido, es dable concluir que sí se configuró en este caso la prescripción extintiva respecto del derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

Por las anteriores razones, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

5.7. Costas en segunda instancia.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las no rmas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, en artículo 365 – 4 del CGP dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que

cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, s ería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, no se observa que la demanda fuera presentada con manifiesta carencia de fundamento legal;

20 Folio 109 archivo 05, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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12 por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud d e los principios de razonabilidad y proporcionalidad. .

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por el

Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas. En su lugar se dispone:

VI.- FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por el

Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas. En su lugar se dispone: SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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