TA BOL-13001333301320150052701-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320150052701-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D, T y C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2021).
I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2015-00527-01 Demandante EFRAIN HERRERA TORRES
Demandado U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA
Tema
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECARGOS
NOCTURNOS, HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOSDECRETO 1042 DE 1978.
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1 Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1 Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:
- El señor EFRAIN HERRERA TORRES labora para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA desde el 1 de enero de 2012 desempeñando el cargo de Oficial de Migración Grado 3010-15 (E).Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
- A su turno, afirma que el señor HERRERA TORRES labora en un sistema de turnos, conforme a las órdenes del día; dichos de turnos son continuos de 26 horas de labor y 48 horas de descanso, pero dentro de esas 48 horas el funcionario se encuentra sometido a un turno extra denominado “disponibilidad de 8 horas”.
- Señala que en total cada semana el accionante labora 72 horas, más las horas adicionales del turno extra de disponibilidad (8 horas).
- Afirma que mediante Resolución No. 1411 de agosto 26 de 2013, la accionada reglamentó el trabajo por el sistema de turnos, dispuso los procedimientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran en el sistema de turnos.
- El 4 de marzo de 2015 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago
procedimientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran en el sistema de turnos.
- El 4 de marzo de 2015 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, porcentaje de trabajo nocturno, desde la fecha de ingreso a la institución hasta el 30 de septiembre de 2013 o hasta la fecha en que la unidad hubiere comenzado a reconocerlos y pagarlos conforme a la Resolución No. 1411 de agosto 26 de 2013. Así mimo, solicitó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios.
- Sin embargo, a la fecha , la entidad no ha proferido respuesta alguna frente a la solicitud.
1.2 Las pretensiones de la demanda
Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:
“PRIMERO: La nulidad del acto administrativo negativo presunto, configurado en la falta de respuesta a la reclamación administrativa radicada el 4 de marzo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud deprecada.Código: FCA - 008
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SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho disponga e l reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo
SALA DE DECISIÓN No. 7
SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho disponga e l reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución, hasta el 30 de septiembre de 2013 o hasta la fecha en que la unidad hubiere comenzado a reconocerlos y pagarlos conforme a la resolución 1411 de agosto 26 de 2013, así mismo se ordene la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que quede incluido los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras y recargos por trabajo nocturno, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.
TERCERO: Solicito que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago.
CUARTA: Que la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA. QUINTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
…”
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala como normas violadas : artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Política; 140 del C. S. T.; Decreto 1042/78; Ley 27 de 1992 y la Resolución 00281 de 2012.
Aduce la parte demandante que la entidad demandada desconoce los
53 de la Constitución Política; 140 del C. S. T.; Decreto 1042/78; Ley 27 de 1992 y la Resolución 00281 de 2012.
Aduce la parte demandante que la entidad demandada desconoce los principios constitucionales de los trabajadores al negar el pago del trabajo suplementario, aduciendo que la Resolución 1411 de 2013 rige hacia el futuro.
Señala que de conformidad con el artículo 127 del C.S.T, constituye salario además de la remuneración fija o variable, todo aquello que recibe el trabajador de forma habitual y como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que se le pretenda dar.Código: FCA - 008
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Ahora bien, precisa la parte demandante que mediante la Resolución No. 1411 de agosto 26 de 2013, la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA reglamentó el trabajo por el sistema de turnos, dispuso los procedimientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran en el sistema de turnos, sin embargo, afirma la entidad que dicha resolución rige hacia el futuro por lo que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, horas; en virtud de lo anterior, considera el actor que se vulneran los principios constitucionales toda vez que a su juicio , los funcionarios que laboraban en el sist ema de turnos ya venían laborando en jornadas extras o
nocturnos, horas; en virtud de lo anterior, considera el actor que se vulneran los principios constitucionales toda vez que a su juicio , los funcionarios que laboraban en el sist ema de turnos ya venían laborando en jornadas extras o suplementarias antes de la expedición de la Resolución No. 1411 de 2013.
2. Contestación de la demanda (Fl. 21-26)
La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto señala la entidad que el señor HERRERA TORRES fue incorporado a la planta de personal de la entidad mediante Resolución No. 024 de 21 de diciembre de 2011, en el cargo de oficial de migración código 3010 grado 15.
Afirma que el demandante trabaja bajo el sistema de turnos, en razón a la naturaleza de la función que desempeña, pero dicho sistema de turno s de disponibilidad no implica el ejercicio de funciones por parte del demandante, a menos que así lo exija el servicio.
Señala la entidad, que el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, establece que los empleados públicos deben cumplir una jornada laboral máxima de 44 o de 66 horas semanales, para quienes cumplan actividades continuas o intermitentes, y que en razón a ello, se autoriza al jefe de la respectiva entidad para señalar dentro de tales limites, los horarios de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo adicional de labor, sin que en ningún caso, dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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constituya trabajo suplementario o de horas extras.Código: FCA - 008
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Indica que el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, en cuyo caso se debe aplicar lo dispuesto para las horas extras en dicho decreto.
Por su parte señala que m ediante la Resolución 01411 de 2013 la entidad accionada organizó el trabajo por el sistema de turnos y en jornadas mixtas para los funcionarios misionales que desarrollen funciones de control migratorio y presten servicios en puestos de control migratorio, cuya actividad se cumpla de manera habitual durante todo el año calendario.
Manifestó que en dicha r esolución reguló el pago del recargo nocturno y dominicales y festivos incorporando las disposiciones que trae al respecto el Decreto Ley 1042/78 para los demás empleados de la ram a ejecutiva del poder público, por afirma que dicha entidad tiene aún para quienes laboran por el sistema de turnos, el régimen ordinario de recargo nocturno y dominicales y festivos. En tal sentido, señala que la fijación del horario de trabajo corresponde al ejercicio de dirección y organización de la entidad, y la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los empleados es del resorte exclusivo del jefe de la respectiva entidad, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso.
la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los empleados es del resorte exclusivo del jefe de la respectiva entidad, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso.
Concluyó que las labores realizadas por el demandante en domingos y festivos no tienen el carácter de trabajo extra o suplementario, porque este labora por el sistema de turnos, por ello dichas horas laboradas se entienden dentro de un horario de trabajo ordinario.
3. Sentencia de Primera Instancia1
En sentencia oral de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieci siete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de
1 72-115Código: FCA - 008
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Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la excepción de prescripción de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, como de las cesantías e intereses de cesantías causados entre el 1 de enero de 2012 y el 3 de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto negativo que resulto de la falta de respuesta radicada el 4 de marzo de 2015, y por la
marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto negativo que resulto de la falta de respuesta radicada el 4 de marzo de 2015, y por la cual se negó el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y las horas extras laboradas entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, y la reliquidación en consecuencia de las cesantías e intereses de las cesantías causadas para los años 2012 y 2013.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia que proceda a:
3.1 Pagar al señor Efrain Herrera Torres la suma de quince millones seiscientos setenta y un mil setecientos setenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($15.671.776.48), valor que corresponde a recargos nocturnos, dominicales y festivos, y horas extras diurnas y nocturnas causados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2012. La suma antes mencionada ya se encuentra debidamente indexada a la fecha de la sentencia.
3.2 Reliquid ar al auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías del señor Efrain Herrera Torres para los años 2012 y 2013, teniendo como factor los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y las horas extras aquí reconocidas, pero con efectos fiscales a part ir del 4 de marzo de 2012.Código: FCA - 008
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factor los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y las horas extras aquí reconocidas, pero con efectos fiscales a part ir del 4 de marzo de 2012.Código: FCA - 008
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3.3 Descontar los valores que por concepto de aportes a salud y pensión le corresponden al actor sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos y las horas extras aquí decretadas.
3.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
(…)”
En virtud de lo anterior el A quo manifestó lo siguiente:
Precisó el A quo en primer lugar que el accionante labora en la entidad accionada en el sistema de turnos, y en atención al horario que le fue certificado observó que dicho horario supero en algunas ocasiones las 8 horas diarias que corresponden a una jornada ordinaria laboral para servidores públicos, y que por tanto tiene derecho a que se le reconozca y paguen esos valores que conllevan a la causación de horas extras y recargos nocturnos.
Señaló que solo a partir de octubre de 2013 con la expedición de la Resolución
públicos, y que por tanto tiene derecho a que se le reconozca y paguen esos valores que conllevan a la causación de horas extras y recargos nocturnos.
Señaló que solo a partir de octubre de 2013 con la expedición de la Resolución No. 01411 de 26 de agosto de 2013 , se reglamentó por la hoy acciona da el sistema de turnos para cumplir con las labores en los procesos de migración, y que por la actividad, ello implica que no puede ser paralizada, pero que no constituye ni es fue ni razón para que los derechos que la ley ha consagrado a favor de los tra bajadores sean obviados, y ante jornadas que superan los máximos establecidos, no se obtenga un incremento en la remuneración.
Indicó que el sub examine se acredito que a favor del actor se causaron recargos en horarios nocturnos, dominicales, festivos y además horas extrasCódigo: FCA - 008
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diurnas y nocturnas entre el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013 que deben ser reconocidas hasta el tope de 50 horas extras.
El A quo precisó que el tiempo extra que excedió el tope legalmente permitido fueron de 81 horas, igualmente indicó que se abstuvo de ordenar el reconocimiento de un día de descanso por cada 8 horas extras excedidas
El A quo precisó que el tiempo extra que excedió el tope legalmente permitido fueron de 81 horas, igualmente indicó que se abstuvo de ordenar el reconocimiento de un día de descanso por cada 8 horas extras excedidas toda vez que, las horas extras que super aron las 50 horas permitidas por la ley fueron compensadas.
En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales periódicas correspondientes a prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, manifestó que las prestaciones sociales y salariales de los servidores públicos de encuentran reguladas en el Decreto 1045 de 1978 y en dicha disposición se indica que los únicos emolumentos que tiene n como factor para su liquidación los recargos dominicales festivos y horas extras , son el auxilio de cesantías y los intereses de las cesantías, por lo anterior solo se ordenó la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías reconocidas en los años 2012 y 2 013, teniendo en cuenta los valores que por concepto de recargos dominicales, festivos y horas extras se reconozcan.
También determinó que sobre dichos valores, esto es, lo correspondientes a recargos dominicales, festivos y horas extras, se liquidan los aportes que el trabajador debe cubrir por concepto de seguridad social en salud y pensión.
En relación al reconocimi ento y pago de los calores por turnos de disponibilidad, indicó que en el material probatorio el demandante no acreditó que lo aludidos turnos existieran, por lo que negó su reconocimiento.
Finalmente, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales manifestó
disponibilidad, indicó que en el material probatorio el demandante no acreditó que lo aludidos turnos existieran, por lo que negó su reconocimiento.
Finalmente, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales manifestó que como quiera que el actor elevó petición el 4 de marzo de 2015, declaró el reconocimiento de los derechos a partir del 4 de marzo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, en atención al término prescripción de 3 años previstos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.Código: FCA - 008
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4. Recurso de Apelación (Fl. 117-120)
La parte demand ada en su escrito de apelación solicita que se revoque la sentencia proferida argumentando lo siguiente:
Para el periodo objeto de reclamación – 1º de enero de 2012 a 31 de agosto de 2013-, las normas aplicables en materia prestacional para la Rama Ejecutiva eran los Decretos 0853/12 y 1029/13, los cuales establecían que “(...) Las asignaciones básicas mensua les de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo (…)” . En ese sentido afirmó que aquellos funcionarios de la UAE Migración Colombia que ejercen labores de control migratorio, como el demandante, se les debe aplicar a su régimen salarial los citados decretos,
completo (…)” . En ese sentido afirmó que aquellos funcionarios de la UAE Migración Colombia que ejercen labores de control migratorio, como el demandante, se les debe aplicar a su régimen salarial los citados decretos, dada la naturaleza habitual y permanente del servicio que prestan.
Señaló que l os recargos nocturnos y los dominicales y festivos únicamente proceden para el trabajo ocasional, y p ara aquellos funcionarios que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 9 y en el asistencial hasta el grado 19, de conformidad con los Decretos No. 0853/12 y 1029/13.
Afirmó que e l artículo 35 del Decreto 1042/78, faculta a compensar al demandante con tiempo, el recargo que corresponde por las horas nocturnas laboradas, tal como lo ha hecho durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 . En efecto, indica que el mismo demandante admite trabajar bajo el sistema de turnos, y reconoce que por cada 24 horas laboradas se le reconocen 48 de descanso, las cuales, a la luz de la Jurisprudencia, se traduce en tiempo compensado.
Señala que el Decreto 1932 de 1989, “por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones”, resulta aplicable a la Unidad de Migración respecto de los empleados que realizan las actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad descritas, ya que en el DecretoCódigo: FCA - 008
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empleados que realizan las actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad descritas, ya que en el DecretoCódigo: FCA - 008
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4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”, hizo una referencia normativa que permite aplicar a la Unidad toda la regulación vigente que regía en el DAS.
Indicó que el decreto que dispuso la supresión del DAS dispuso la continuidad del régimen aplicable a sus empleados que se incorporaran directamente a las entidades que asumieran sus funciones.
Asimismo, que d e acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1932/89, para la jornada laboral de los empleados que realizan actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigi lancia o de investigación y seguridad, podrá señalarse 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66, pudiendo por especiales razones del servicio el Jefe del Departamento disponer de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el lími te de 72 horas. Además manifiesta que no hay lugar al pago de trabajo de dominicales y festivos laborados dentro de la jornada máxima, pues lo que se estableció fue la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.
5. Trámite procesal segunda instancia
y festivos laborados dentro de la jornada máxima, pues lo que se estableció fue la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.
5. Trámite procesal segunda instancia
Con auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (Fls. 4 Cdr. 2). Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fls. 8 Cdr. 2)
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante (Fl. 11-15)
La parte demandante solicito que se confirmará la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público.Código: FCA - 008
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El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión
el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V.CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado en la falta de respuesta a la reclamación administrativa radicada el 4 de marzo de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos y recargo nocturno al actor causadas entre 1º de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2013?
3. Tesis de la Sala.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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La Sala modificará el numeral primero , segundo y tercero de la sentencia impugnada, toda vez que a juicio de esta Corporación el actor no tiene
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La Sala modificará el numeral primero , segundo y tercero de la sentencia impugnada, toda vez que a juicio de esta Corporación el actor no tiene derecho al reco nocimiento y pago de horas extra s, dominicales y festivos debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 modificado por el artículo 12 del Decreto 660 de 2002, para que proceda el pago de horas extras, dominicales y festivos, el funcionario deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19, sin embargo en el sub examine se acredit ó que el actor se desempeña como Oficial de Migración del grado 1 5, y posteriormente f ue encargado en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 grado 18, por lo que no es beneficiario de dicho reconocimiento.
Por otro lado, se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada toda vez que se acreditó que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague los recargos nocturnos, en aplicación del D ecreto 1042 de 1978, durante el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2013.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
La j ornada de trabajo en el sector público es el periodo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento; su duración dependerá
La j ornada de trabajo en el sector público es el periodo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento; su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. A su turno, el Decreto 1042/78 establece “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, y regula lo concerniente a las horas extras, recargo nocturno, dominical y festivo.Código: FCA - 008
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El decreto en cita se aplica a los empleados públicos del orden nacional en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio; en su artículo 33 establece la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos, la cual corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, así:
prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, así:
“Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
Con relación al recargo nocturno, el artículo 35 ibídem establece que, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.
Ahora, bien, el artículo 39 ibídem establece la forma en que se debe remunerar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, así:
"ARTICULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos . Sin
Ahora, bien, el artículo 39 ibídem establece la forma en que se debe remunerar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, así:
"ARTICULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos . Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionar io por haber laborado el mes completo.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. " Conforme a la disposición trascrita , el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementari
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