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TA BOL-13001333301320160025501-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320160025501-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C, catorce (14) de julio del dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2016-00255-01

Demandante YOLANDA PÉREZ DE CASTRO

Demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PRIMA TÉCNICA/EMPLEADOS TERRITORIALES

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 , proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las súplicas de la demanda.

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):

“1°.- Mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo de fecha Junio

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):

“1°.- Mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo de fecha Junio 08 del 2.016resolución sin número donde dan respuesta a petición con radicado No. 12630 de fecha 16 de mayo del 2016, acto promovido por la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, y notificado pers onalmente el día 21 del mes de junio del año 2.016, donde niega la reactivación y pago de la prima técnica más los intereses, de los siguientes años y meses: 4 meses del año 2.007, es decir desde el primero (1) de septiembre del 2.007, porque hasta el 30 d e agosto del 2.007 se le canceló, por parte de la Gobernación, y los años completos del 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2015 y años subsiguientes con sus respetivos intereses moratorios, porque se trata de una remuneración periódica a mi p oderdante, y en su defecto se restablezca el derecho conforme a la ley para estos casos.

2°.- Que por sentencia se ordene la asignación y reactivación de la prima técnica, a mi poderdante así: 4 meses del año 2007, y los años completos de 2.008, 2.009. 2. 010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2015 y años subsiguientes con sus respetivos intereses

1 Folios 3-4 Pdf CUADERNO No.1Código: FCA - 008

Versión: 03

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 4 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

moratorios , ya que se trata de una remuneración de trato sucesivo, es decir, periódica, por parte del señor Gobernador del departamento de Bolívar, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el decreto 1661/91 y resolución No. 03528/93 y la No. 05737 / 94.

3°.- Que por sentencia se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, el pago de la prima técnica, a mi poderdante, de los 4 meses del año 2.00 7, y los años completos del 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y años subsiguientes con sus respetivos intereses moratorios, igual como lo están percibiendo los compañeros de mi poderdante, conforme al porcentaje obtenido en los resultados de sus evaluaciones.

4°.- Que como restablecimiento del derecho por sentencia se ordene el pago de la devaluación sufrida en el peso colombiano, intereses, e indexación, desde el momento en que se debió cancelar la prima técnica hasta el momento en qu e se dicte la respectiva sentencia.

5°.- Que como restablecimiento del derecho por sentencia se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de mi poderdante, (auxilio de cesantía, intereses a la

respectiva sentencia.

5°.- Que como restablecimiento del derecho por sentencia se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de mi poderdante, (auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones y demás), teniendo en cuenta que la prima técnica se constituye en salario, desde 2.007, fecha en que se debió pagar este beneficio económico.

(…..)”

3.1.2. Hechos.2

Narra la accionante en síntesis los siguientes:

El 7 de diciembre de 1989 se posesionó en el cargo de m ecanógrafa en la normal Diógenes Arrieta de San Juan Nepomuceno – Bolívar.

Mediante Resolución No. 0509 de 15 de diciembre de 1994, expedida por la Gobernación de Bolívar, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa.

Con petición PQR 12630 de 16 de mayo de 2016 , solicitó al Departamento de Bolívar, la reactivación y por ende la cancelación a su favor de la prima técnica por evaluación de desempeño, que le fue suspendida desde el mes de septiembre de 2007 y hasta el año 2012.

La petición an terior fue negada mediante oficio de 8 de junio de 2016, notificado el 21 de junio de 2016, sin que se otorgaran recursos, quedando agotada la instancia administrativa.

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Asegura la demandante que el acto administrativo demandado transgrede el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, habida cuenta de la desprotección propugnada por el Gobierno Departamental y toda vez que desconoce el derecho adquirido a la prima técnica, sin un fundamento legal.

Agrega que desconoce la Secretaría de Educación Departamental que la doctrina y la jurisprudencia se ha pronunciado positivamente en varias oportunidades sobre el derecho adquirido, así: "... Los derechos adq uiridos son consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley..." "... El derecho adquirido es el resultado de una facultad legal regularmente ejercida; siendo entendido que en ocasiones el titu lar del derecho no tiene que ejercer nada, pues lo ha adquirido ope juris o legis..." De igual manera, en la sentencia de marzo 17 de 1.977 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se sintetiza el reconocimiento de los derechos adquiridos demostrando su vinculación al momento de expedirse la ley.

Aduce además la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues mientras a unos funcionarios les reconoce y paga la prima técnica, a ella le

demostrando su vinculación al momento de expedirse la ley.

Aduce además la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues mientras a unos funcionarios les reconoce y paga la prima técnica, a ella le desconoce ese derecho legal.

3.2. La contestación.4

El extremo pasivo (Departamento de Bolívar) se opuso a las pretensiones de la demanda, invocando para ello las siguientes excepciones de fondo:

  • Improcedencia de la prima técnica para funcionarios que laboran en las entidades territoriales.
  • La prima técnica reclamada no es derecho adquirido.
  • La prima técnica no constituye factor salarial.
  • Inaplicabilidad material de las resoluciones 520 del 01 de abril de 2003 y 1394 del 25 de octubre de 2005.

3 Folios 10-17 pdf CUADERNO No. 1 4 Folios 117-123 pdf CUADERNO No. 1Código: FCA - 008

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Fundamenta las excepciones formuladas en que, no existe obligación legal para que sea reconocida la prima técnica, en razón a que no le asiste el derecho a la parte activa para pretender dicha prestación por ser funcionario del orden departamental.

Lo anterior lo invoca en atención a la vigencia de l a sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, según la cual , las disposiciones

funcionario del orden departamental.

Lo anterior lo invoca en atención a la vigencia de l a sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, según la cual , las disposiciones sobre prima técnica para lo s empleados del nivel nacional ya no son aplicables a los empleados públicos del nivel territorial, desapareciendo así los fundamentos legales para el reconocimiento de la prima técnica a la funcionarla demandante.

3.3. Sentencia de primera instancia.5

El fallo apelado denegó las pretensiones de la demanda. La tesis de la decisión se compacta en el siguiente razonamiento (se trascribe):

“Los servidores públicos de nivel territorial NO tienen derecho al reconocimiento y pago de prima técnica, así se acredite su inscripción en carrera administrativa, calificaciones, sanciones y estudios.”

Las razones del fallo se sintetizan en que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño conforme lo disponen los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por tratarse de un servidor público del orden territorial y teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de marzo de 1998, que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el cual posibilitaba su reconocimiento en entidades territoriales y sus descentralizadas.

Precisando que la demandante pudo devengar entre el año 1994, cuando ingresa a carrera administrativa y hasta el año 1998 (marzo), la prima técnica por evaluación de desempeño, pero que partir del 19 de marzo de esta última anualidad , las normas que le pe rmitían a los servidores públicos

ingresa a carrera administrativa y hasta el año 1998 (marzo), la prima técnica por evaluación de desempeño, pero que partir del 19 de marzo de esta última anualidad , las normas que le pe rmitían a los servidores públicos territoriales disfrutar de la misma fueron retiradas del ordenamiento jurídico, perdiéndose toda competencia del ordenador del gasto en los departamentos, municipios y distritos, para reconocer a dichos empleados esta prima técnica.

5 Folios 51-69 pdf CUADERNO No. 2.Código: FCA - 008

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3.4. La apelación.6

Resiste la demandante la sentencia pues considera que tiene el derecho según se desprende del artículo 1 del Decreto 1661 de 1991 y 3 del Decreto 1724 de 1997 y dado que se encuentra en el cargo de secretaria, que finalmente es un cargo de nivel diferente.

Reitera que como percibió la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, consolidó su derecho a seguir recibiéndola en atención a lo dispuesto en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de la radicación interna 2274 -04 y ponencia del Doctor Jaime Moreno García del 6 de octubre del 2005.

Asegura que debe tenerse en cuenta el parágrafo tercero de la resolución

A de la radicación interna 2274 -04 y ponencia del Doctor Jaime Moreno García del 6 de octubre del 2005.

Asegura que debe tenerse en cuenta el parágrafo tercero de la resolución 03528 del 16 de julio de 1993 que afirma que “EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL PODRA OTORGAR PRIMA TÉ CNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO A FUNCIONARIOS DE NIVELES DIFERENTES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍ CULO TERCERO DEL DECRETO No. 1661 DE 1991, TENIENDO EN CUENTA LOS REQUISI TOS EXIGIDOS Y QUE LA PRIMA TÉCNICA

POR EVALUACIÓN DE DESEMÑEO PODRÁ OTORGARSE A TODOS LOS

NIVELES”.

Que ostenta el cargo de secretaria, que es un funcionario de nivel diferente que goza del amparo del parágrafo tercero de la precitada resolución ministerial.

Finalmente arguye que reunía los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, cuales son: 1) estar inscrito en carrera administrativa o ser empleado de libre nombramiento y remoción, 2) haber sido evaluado satisfactoriamente y 3) no haber sido sancionado disciplinariamente.

Y que no se dan las causales para perder la prima técnica, pues no se ha retirado del cargo, no tiene sanción disciplinaria y sus evaluaciones de desempeño superan el porcentaje establecido (más de 90%). Es decir, objetivamente tendría el derecho a la prima técnica, tal y como fue planteado por el juzgado.

3.5. Trámite procesal segunda instancia.

desempeño superan el porcentaje establecido (más de 90%). Es decir, objetivamente tendría el derecho a la prima técnica, tal y como fue planteado por el juzgado.

3.5. Trámite procesal segunda instancia.

6 Folios 73-80 pdf CUADERNO No. 02Código: FCA - 008

Versión: 03

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Mediante acta de reparto del 15 de noviembre de 20197, fue repartido el expediente entre los Magistrados que componen el Tribunal, correspondiéndole a este Despacho, quien mediante auto de fecha 15 de enero de 20208, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del presente asunto. Posteriormente mediante providencia adiada 22 de enero de 20209, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.6. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio.

3.7. Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público en esta oportunidad NO emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del p roceso o impidan proferir

procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del p roceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

5.2. Problema jurídico. Se contraerá a establecer si tiene la demandante derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997.

7 Folio 1 pdf CUADERNO No.3 8 Folio 3 pdf CUADERNO No. 3 9 Folio 9 pdf CUADERNO No. 3Código: FCA - 008

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Se desarrollará el siguiente derrotero: (i) la evolució n normativa de la prima técnica y (ii) el reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

5.3. Tesis.

Esta Sala de Decisión sustentara que la sentencia apelada de CONFIRMARSE

técnica y (ii) el reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

5.3. Tesis.

Esta Sala de Decisión sustentara que la sentencia apelada de CONFIRMARSE por cuanto, a la luz del ordenamiento jurídico, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues dicha prerrogativa es exclusiva de los empleados nacionales.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Evolución normativa de la prima técnica.

La prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicaci ón de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración.

Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 199010 el Congreso de la República dispuso:

“De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las sigu ientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el

para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.”

En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con

10 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.Código: FCA - 008

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especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación:

“ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de

reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos es pecializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuen ta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente c alificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

b). Evaluación del desempeño. (…)”.

Luego entonces, el mencionado decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir, a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño,

es decir, a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 1991 11, artículos 1° y 5°.

Establecen los aludidos artículos: “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

11 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.Código: FCA - 008

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Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”.

Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”. “ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. En cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció:

“ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá:

a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las

“ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá:

a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno”.

De acuerdo con la disposición transcrita, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%.Código: FCA - 008

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desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%.Código: FCA - 008

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Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 199712, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Dire ctivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Se consagró allí que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

En ese entendimiento, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción.

encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción.

3.5.2. Reconocimiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2164 de 199113 y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 14 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 199115, en los siguientes términos:

“Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica,

12 por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 13 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991 14 ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:(…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 15 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales

resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 15 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.Código: FCA - 008

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a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”.

Empero, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998 16, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que la expresión “ las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional.

En dicha providencia se señaló:

“Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

(…)

Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en

nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

(…)

Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en específico de su artícu lo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglam entaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue ún icamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.

En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane”.

En suma, atendiendo el anterior extracto jurisprudencia, así como las normas que rigen la prima técnica, es posible concluir que no se concibe dicho derecho a los empleados del orden departamental, pues al declararse nula la norma que le permitía a los entes terri toriales y sus entidades descentralizadas regular esta prestación, por los efectos ex tunc de la

derecho a los empleados del orden departamental, pues al declararse nula la norma que le permitía a los entes terri toriales y sus entidades desce

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