TA BOL-13001333301320170006301-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320170006301-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-013-2017-00063-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 59/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-013-2017-00063-01
DEMANDANTE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS
DOMICILIARIO
VINCULADA LILIANA MARÍA CIRO CARDONA
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA FACULTAD SANCIONATORIA
SUBTEMA
CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO POSITIVOINDEBIDA NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA A
RECURSO DE REPOSICIÓN
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1 por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
de dos mil veintitrés (2023)1 por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1.1 Pretensiones de la demanda2
1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD-20158200206855 del 17 de noviembre de 2015 y la resolución SSPD - 20168200204435 de 15 de septiembre de 2016.
2. Que a título de restabl ecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS pagar a ELECTRICARIBE el valor de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500), más los intereses causados en la fecha de pago.
3. En subsidio de la pretensión anterior que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligado a pagar el valor de la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20168200204435 del 15 de septiembre de 2016.
4. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios públicos decidir el recurso bajo la radicación 20148200134162 de 12 de marzo de 2014.
1 Expediente Digitalizado, archivo “24ActaApelaciónSentencia201700063” 2 Expediente digitalizado, archivo “01ExpedienteFolios1Hasta45” folio 4-513001-33-33-013-2017-00063-01
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3.1.2. Hechos3
En demanda se narra que e l día 16 de diciembre de 2013 la usuaria Liliana María Ciro Cardona, presentó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a la cual se le dio respuesta el día 18 de diciembre 2013 de manera desfavorable.
Señaló que se respondió a la solicitud de la usuaria antes de que vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo, pues, faltaban 13 días.
Manifiesta que el día 18 de diciembre de 2013 ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal, lo cual se hizo de manera oportuna toda vez que la citación fue puesta en el correo dentro de los cinco (5) días siguientes a la respuesta y al no concurrir la usuaria a notificarse personalmente, el día 27 de diciembre de 2013 se elaboró aviso y el día 28 de diciembre de 2013 se insertó en el correo.
Indicó que l a Superintendencia de Servicios Públicos formuló pliego de cargos a ELECTRICARIBE mediante Resolución 20148200143 486 del 5 de septiembre de 2014, por la irregularidad en la notificación , pues el aviso se envió por fuera del término establecido en el artículo 69 del CPACA. ELECTRICARIBE present ó los correspondientes descargos y la
septiembre de 2014, por la irregularidad en la notificación , pues el aviso se envió por fuera del término establecido en el artículo 69 del CPACA. ELECTRICARIBE present ó los correspondientes descargos y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió sancionar a ELETRICARIBE S.A. E.S.P y reconoc er los efectos del silencio administrativo positivo.
Indicó que , interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 20158200206855 el 17 de noviembre del año 2015 pero esta fue confirmada por la Resolución 20168200204435 del 15 de septiembre 2016.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-Superintendencia de servicios públicos domiciliarios 4
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señalo que dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer que la empresa de servicios públicos domiciliarios no respondió el recurso de la usuaria dentro del término legal, configurándose así el silencio administrativo positivo, vulnerando lo regulado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, los artículos 68 y 69 del CPACA, al emitir una respuesta que no fue debidamente notificada al usuario, pues aunque esta se emitió dentro del término legal, la misma no surte efectos al no haber sido notificada, configurándose los
3 Expediente Digitalizado archivo “01ExpedienteFolios1Hasta45” folio 2-4 4 Expediente digitalizado, archivo “03ExpedienteFolios108Hasta166.pdf” folio 20-28 “20185290214432.pdf folio 111”13001-33-33-013-2017-00063-01
4 Expediente digitalizado, archivo “03ExpedienteFolios108Hasta166.pdf” folio 20-28 “20185290214432.pdf folio 111”13001-33-33-013-2017-00063-01
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efectos del silencio administrativo positivo que no fueron reconocidos dentro del término de 72 horas siguientes.
En ese orden, explicó que el citatorio para notificación personal se envió el 18 de diciembre de 2013, por ende, lo cinco días para que el usuario compareciera transcurrió entre el 19 y 26 de diciembre de 2013, debiendo enviarse el aviso el 27 del mismo mes y año, sin embargo, Electricaribe lo hizo el 28 de dicha calenda, por fuera del término legal.
Indicó que, la sanción impuesta se fundamentó en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, como lo es la efectiva prestación de los servicios públicos. Señaló que en presente caso a la usuaria se le vulner ó su derecho de petición y defensa cuando presentó la reclamación y esta no había sido resuelta.
Expuso que el silencio administrativo positivo se configura en los siguientes eventos: por falta de respuesta o respuesta tardía, por falta de respuesta adecuada, silencio por ampliación injustificado del término legal , por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal.
eventos: por falta de respuesta o respuesta tardía, por falta de respuesta adecuada, silencio por ampliación injustificado del término legal , por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal.
Por último, señaló que no es procedente el restablecimiento del derecho solicitado al no emanar de los actos demandado ningún tipo de responsabilidad patrimonial del Estado.
Vinculada
El curador ad litem no contestó la demanda.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El a quo en sentencia de fecha 16 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que le asiste razón a la postura adoptada por la superintendencia en los actos demandados, pues la respuesta expedida el 18 de diciembre de 2013 no fue debidamente notificada.
Sostuvo que en el presente asunto quedó evidenciado que la parte demandante incurrió en una irregular notificación al haber remitido el aviso por fuera de la oportunidad establecida para ello, correspondiente al día 6, después de haber enviado la citación para realizar esa notificación personal evidenciando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 frente a la petición elevada por la usuaria.
Para el a quo la sanción impuesta a la demandada se sustenta en un
5 Expediente Digitalizado, archivo “24ActaApelaciónSentencia201700063”13001-33-33-013-2017-00063-01
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supuesto de hecho plenamente acreditado y no es otro que no reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en favor de la usuaria.
En consecuencia, determinó que probatoriamente no se acreditó la configuración de causales de anulación y por ende no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, negando así las pretensiones incoadas.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante presentó recurso de apelación indicando que, el artículo 69 del CPACA no establece ningún término perentorio para el envío del aviso sino un término para notificación personal, conclusión a la que se lleva a partir de una interpretación gramatical del citado artículo, por lo que, a su juicio, se debe aplicar en forma analógica el término de 5 días posteriores previsto en el artículo 68 del CPACA.
Manifiesta que la norma únicamente señala la obligación de enviar el aviso al cabo de los 5 días, pero no establece que el aviso deba enviarse al día sexto. Por tanto, las resoluciones demandadas son nulas porque no existió silencio administrativo positivo, pues, la empresa contestó en tiempo y el usuario fue debidamente notificado.
Sostiene que la interpretación gramatical anteriormente señalada se encuentra soportada en decisiones del Consejo de Estado, particularmente
silencio administrativo positivo, pues, la empresa contestó en tiempo y el usuario fue debidamente notificado.
Sostiene que la interpretación gramatical anteriormente señalada se encuentra soportada en decisiones del Consejo de Estado, particularmente en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018, con radicación 18001 -2333-002-2015-00210-01 sección primera, decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Administrativo de la Guajira.
Con fundamento en lo expuesto , solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
3.3.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
A través de auto de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de agosto de 202 3 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
6 Expediente digitalizado, archivo “25RecursoApelacion201700063.pdf” folio 2-8 7 Expediente Digitalizado, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf”13001-33-33-013-2017-00063-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en contra de esta en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá dar repuesta al siguiente interrogante:
¿Determinar si, se demostró que Electricaribe S.A. E.S.P. incurrió en la deficiencia o irregularidad en el envío del aviso notificatorio al usuario con
La Sala deberá dar repuesta al siguiente interrogante:
¿Determinar si, se demostró que Electricaribe S.A. E.S.P. incurrió en la deficiencia o irregularidad en el envío del aviso notificatorio al usuario con efectos generadores de silencio positivo y si puede entenderse entonces que hay fundamento jurídico para la sanción impuesta en los actos demandados?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que, resultó acertada la sanción impuesta a Electricaribe por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, porque la demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 69 del CPACA para efectos de contar el término para enviar el aviso de notificación, pues lo hizo con posterioridad al término previsto en la norma.13001-33-33-013-2017-00063-01
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En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 159 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 67, 68, 69 de la Ley 1437 del 2011.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 159 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 67, 68, 69 de la Ley 1437 del 2011. - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00210 del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-06-000-2016-00210-00(2316). M. P.: Álvaro Namén
Vargas.
6.- CASO CONCRETO
6.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
El artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
El artículo 67 del C.P.A.C.A. establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deberán ser notificadas personalmente al interesado, estableciendo que, si no hay otro medio más eficaz, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo que resuelva una petición, se le enviará citación al interesado para notificación personal al correo electrónico o fax que figura en el expediente, para que comparezca, dejando constancia de la diligencia en el expediente.8 El artículo 68 del CPACA, establece la citación para notificación personal.
En los siguientes términos: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le
el expediente.8 El artículo 68 del CPACA, establece la citación para notificación personal.
En los siguientes términos: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electró nica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
8 “ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL . Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)”13001-33-33-013-2017-00063-01
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Por otra parte, el artículo 69 ibídem, establece lo siguiente: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al fi nalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)”.
En suma, la empresa de servicio público domiciliario deberá seguir el trámite indicado en los precitados artículos a efectos de tener por surtida en debida forma la notificación de las peticiones o recursos y consecuentemente que la decisión objeto de notificación surta el efecto legal previsto, al tenor del artículo 72 ídem 9, pues si no se cumplen los requisitos mencionados, se tendrá por no hecha la notificación, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales lo que se tendrá como notificación por conducta concluyente.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se extrae que la
que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales lo que se tendrá como notificación por conducta concluyente.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se extrae que la usuaria Liliana Ciro Cardona , presentó el 16 de diciembre de 201310, un recurso de reposición en subsidio apelación, contra una decisión de Electricaribe del 9 de diciembre de 2013. De conformidad con la norma antes señalada le correspondía a la demandante resolver lo pertinente dentro de los quince días siguientes.
Está acreditado que Electricaribe expidió el oficio No 213142111, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la usuaria, el 18 de diciembre de 2013. De acuerdo a lo señalado en la demanda, se envió la citación para que el usuario compareciera a notificarse personalmente de la decisión, el 18 de diciembre de 2013, dentro de los cinco días siguiente a la expedición de la misma, es decir, la citación se envió en el término previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y aunque no existe prueba que acredite ello, la Sala tomará dicha fecha para efectos de examinar el procedimiento para la notificación personal como quiera que no existe controversia al respecto, pues así fue aceptado por la SSPD en los actos demandados.
9 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o
CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” 10 Expediente digitalizado, archivo “01ExpedienteFolios1Hasta45” folio 68-70 11 Expediente digitalizado, archivo “01ExpedienteFolios1Hasta45” folio 6813001-33-33-013-2017-00063-01
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De acuerdo a los articulo 68 y 69 del CPACA, anteriormente citados, si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso. En este punto, la Sala considera que los cinco días a los que se refiere la norma deben contarse desde el día siguiente al envío de la citación para notificación personal. En consecuencia, le corresponde a la entidad, en el día sexto, remitir al interesado el aviso de notificación.
Al respecto ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12, al explicar la forma como se contabiliza el término para enviar aviso de notificación lo siguiente:
“La norma señalaba expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa:
Estado12, al explicar la forma como se contabiliza el término para enviar aviso de notificación lo siguiente:
“La norma señalaba expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de” 13. Entonces debe entenderse que transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, correspondía a la administración fijar el edicto en los términos señalados en la norma con el fin de notificar la decisión mediante este mecanismo subsidiario y excepcional. (…)
En el presente asunto se tiene que Electricaribe expide el oficio el 27 de diciembre de 201314 y lo envía a la usuaria el 28 de diciembre de 2013 con constancia de recibido el mismo día15.
12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00210 del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). M. P.: Alvaro Namén Vargas. 13 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, consultado en página web: www.dle.rae.es, el 30 de noviembre de 2016. 14 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFolio1Hasta45.pdf” –folio 65
15 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFolio1Hasta45.pdf” –folio 6613001-33-33-013-2017-00063-01
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Frente a la no comparecencia del usuario a recibir la notificación personal dentro del término de cinco días siguientes al 18 de diciembre de 2013, le correspondía a la empresa de servicios públicos enviar el aviso de notificación el día sexto, es decir, el día 27 de diciembre de 2013. No obstante, tal como se observa a continuación, el envío del aviso a la dirección del usuario se hizo el 28 de diciembre de 2013.
En consecuencia, se observa que contrario a lo indicado por la demandante no se cumplió con lo previsto en el artículo 69 del CPACA para efectos de contar el término para enviar el aviso de notificación, pues lo hizo fuera de la oportunidad señalada, dado que los términos para la notificación personal corrieron desde el 19 diciembre de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2013, al cabo de los cuales debía surtirse la notificación por aviso, es decir, el 27 de diciembre de 2013 y lo hizo el 28 de diciembre de 201316.
En ese sentido, resultó acertada la conclusión a la que arribó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos acusados,
201316.
En ese sentido, resultó acertada la conclusión a la que arribó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos acusados, postura que fue respaldada acertadamente por el a quo en la medida que la respuesta al recurso presentado no se realizó en debida forma, configurándose de esta manera el silencio administrativo positivo y siendo procedente la sanción interpuesta.
Ahora bien, frente a las decisiones reseñadas por el apelante las cuales señala como referente de aplicación de la interpretación gramatical de lo establecido en el artículo 69 del CPACA se debe indicar que la Sala adopta la interpretación que de la norma en cita hace la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto que sirve de fundamento a la decisión adoptada en este proveído, y contrario a lo expuesto por el recurrente sí exige el término perentorios el envío del aviso, en todo caso, frente a las presuntas decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos de la Guajira y el Atlántico, no fueron aportadas al proceso ni constituyen un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, al ser de carácter horizontal.
16 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFolio1Hasta45.pdf” –folio 66-6713001-33-33-013-2017-00063-01
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En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y deberá confirmarse la sentencia apelada.
6.2. CONDENA EN COSTAS
En lo referente a la condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas.
VII. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha ( 16) de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Con salvamento de voto)
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Con salvamento de voto)
Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado 13001-33-33-013-2017-00063-01