TA BOL-13001333301320170018201-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301320170018201-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-013-2017-00182-01 Demandante Virginia Rosa Jiménez Becerra Demandado Municipio de Calamar – Bolívar. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Improcedencia de formulación de nuevos cargos de nulidad en el recurso de apelación.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 44 - 51 del cuaderno No. 01 expediente digital) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra el Municipio de Calamar – Bolívar, en la que formuló las siguientes pretensiones:
a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra el Municipio de Calamar – Bolívar, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito que se decrete la nulidad del acto administrativo No. 012 -2017, mediante el cual, se declaró insubsistente a mi mandante Virginia Rosa Jiménez Becerra en el cargo de técnico administrativo de la biblioteca municipal de Calamar – Bolivar, código 367. grado 03, mediante oficio de fecha 26 de enero de 2017 recibido y notificado el día 26 de enero del año 2017.
2. Qué como consecuencia de lo anterior se ordene el restablecimiento del derecho a mi prohijada y que esta sea reintegrada al cargo que venía desempañando, o a otro de igual o mayor jerarquía.
3. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a mi mandante los salarios, vacaciones, primas e intereses de cesantías dejados de pagar desde la declaratoria de insubsistencia hasta el reintegro efectivo. Sumas que deberán pagarse indexadas.
4. Condenar a la demandada a pagar a mi mandante las costas y gastos del proceso.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
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SALA DE DECISIÓN No. 005
b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Prestó sus servicios personales a la alcaldía de Calamar desde el 19 de enero de 2011 hasta el 26 de enero de 2017 como técnico administrativo – biblioteca, código 367, grado 03.
Mediante Decreto 012 de 2017 la entidad demandada la desvinculó del cargo, argumentado que debía reintegrar al cargo a la señora Irene Beatriz Varela Fontalvo en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Alegó que la señora Irene Beatriz Varela Fontalvo antes de su desvinculación, se encontraba desempeñando en provisionalidad el empleo de técnico del sector cultural, recreación y deporte y no el de técnico administrativo - biblioteca código 367grado 03, y por ello no debía ser reintegrada a este último empleo.
Adujo que la demandada no le canceló la liquidación de sus prestaciones sociales ni el salario correspondiente al mes de diciembre de 2014.
c) Normas violada y concepto de la violación.
La parte accionante afirmó que, el acto acusado violó las Leyes 909/04,1437/11 y la sentencia T-289 de 2011 de la Corte Constitucional.
Sostuvo que como funcionaría nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, solo podía ser desvinculada por razones d el servicio prestado o el nombramiento en propiedad del cargo, y por ello, su desvinculación violó la
Sostuvo que como funcionaría nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, solo podía ser desvinculada por razones d el servicio prestado o el nombramiento en propiedad del cargo, y por ello, su desvinculación violó la estabilidad laboral de que la era beneficiari a, así como su derecho al debido proceso. Además, la señora Irene Varela no era empleada de carrera sino en provisionalidad, por lo que no tenía derecho preferente frente a ella.
3.2. Contestación de la demanda.
La parte demandada no contestó la demanda.
3.3. Sentencia apelada (fs. 68 – 86 del cuaderno No. 02 expediente digital)
El Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 2 0 de ju nio de 201 9, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.Código: FCA - 008
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Para sustentar su decisión, adujo que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto No. 2012 -10 de 19 de enero de 2011, en el empleo de técnico administrativo – biblioteca, código 367 , grado 03 de la alcaldía municipal de Calamar y se posesionó el 1º de febrero de 2011.
Mediante el Decreto No. 012 de 23 de enero de 2017 la entidad demandada
alcaldía municipal de Calamar y se posesionó el 1º de febrero de 2011.
Mediante el Decreto No. 012 de 23 de enero de 2017 la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento anterior, como consecuencia de la orden de reintegro a la señora Irene Beatriz Varela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de 25 de septiembre de 2015.
Adujo que el acto de insubsistencia no estuvo viciado de nulidad, pues en él se expusieron los motivos reales de la desvinculación de la demandante . Además, la señora Irene Beatriz Varela era una empleada de carrera en el momento en que fue desvinculada y ocupaba el cargo de técnico dependiente del sector cultura y recreación.
De conformidad con el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de técnico del sector cultura, recreación y deporte y el de técnico administrativo – biblioteca, código 367, grado 03 del Municipio de Calamar, guardan relación y se encuentran en la planta de personal de la entidad.
La demandante no demostró que en la misma planta de cargos se encontrara otro vacante y/o ocupado en provisionalidad, en el que podía ser nombrada.
Concluyó el A-quo que, al momento de subsanarse la demanda, la demandante no presentó pretensiones subsidiarias correspondiente al pago de liquidación de las prestaciones sociales durante su relación laboral, ni la indemnizaci ón equivalente de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro y la sentencia, ni la sanción por mora en el pago de las prestaciones.
3.4. Recurso de apelación (fs. 90 - 91 del cuaderno No. 02 del expediente digital).
sentencia, ni la sanción por mora en el pago de las prestaciones.
3.4. Recurso de apelación (fs. 90 - 91 del cuaderno No. 02 del expediente digital).
La parte demanda nte adujo, en resumen, que no se acreditó el reintegro efectivo de la señora Irene Varela Beatriz ni que la supuesta reintegrada hubiere ganado concurso de méritos para ocupar ese cargo.
Manifestó su inconformidad con la decisión de denegar las pretensiones subsidiarias, pues fueron incluidas como subsidiaria de la principal de reintegro, y las mismas no se derivan de la pretensión de nulidad y reintegro, pues proceden siempre que se denieguen las formuladas como principales.Código: FCA - 008
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No es cierto que hayan quedado excluidas de la demanda, pues, aunque en el memorial de subsanación no se haya hecho mención específica de las mismas, lo cierto es que la demanda se admitió y no se rechazaron las pretensiones subsidiarias.
La L ey 1437 /11, introdujo la posibilidad de acumular, en un mismo proceso, pretensiones que correspondan a acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, de controversias contractuales y de reparación directa. Tal como ocurre en el presente caso, en el que se está solicitando la nulidad de un acto administrativo y subsidiariamente se reclama el pago de unas
restablecimiento del derecho, de controversias contractuales y de reparación directa. Tal como ocurre en el presente caso, en el que se está solicitando la nulidad de un acto administrativo y subsidiariamente se reclama el pago de unas prestaciones sociales y salarios dejados de cancelar.
La entidad demandada no logró acreditar haber cancelado, todas las prestaciones causadas desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta su término, ni las cesantías causadas por los servicios prestados, ni el salario correspondiente al mes de diciembre de 2014, ni la sanción por mora en el pago de la obligación, pretensión que se incluyeron como subsidiaria del reintegro.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto del 17 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 6 del archivo No. 02 del expediente digital), y mediante providencia de 13 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f.12 del archivo No. 02 del expediente digital). - Los sujetos procesales no alegaron de conclusión. - El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o pa rcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra
procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Código: FCA - 008
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5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si (i) se acreditó el reintegro efectivo de la señora Irene Beatriz Varela Fontalvo en el empleo que ocupaba la demandante en la entidad accionada, (ii) si l a señora Irene Varela Fontalvo ganó o no un concurso de mérito para ocupar el empleo que desempeñaba la demandante y (iii) si la omisión de las condiciones anteriores da lugar a declarar la nulidad del acto demandado.
Además, deberá precisar la Sala si h ay lugar o no a estudiar las pretensiones solicitadas por la demandante como subsidiarias y si tiene derecho al reconocimiento de las mismas.
5.3 Tesis del Tribunal. Los reparos formulados por la demandante en su recurso de apelación relacionados con la acreditación del reintegro efectivo de la señora Irene Varela,
reconocimiento de las mismas.
5.3 Tesis del Tribunal. Los reparos formulados por la demandante en su recurso de apelación relacionados con la acreditación del reintegro efectivo de la señora Irene Varela, así como la acreditación de que esta ganara un concurso de mérito para ocupar el cargo desempeñado por la demandante, constituyen nuevos cargos de nulidad que no hicieron parte del concepto de violación de la demanda. Dichos reparos no pueden ser objeto de estudio por la Sala, pues implicaría violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte. Además, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, el juez de segunda instancia solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en el juez de primera instancia, tal como lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias. Por otra parte, no erró el A-quo en omitir el estudio de las pretensiones subsidiarias presentadas por la demandante porque fueron excluidas por la misma demandante al momento de subsanar la demanda.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Sobre la incongruencia de los recursos y la imposibilidad de formular nuevos cargos de nulidad en el recurso de apelación.
El artículo 243 del CPACA establece que “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)”.
El artículo 247 ibídem establece el trámite del recurso de apelación en la jurisdicción contencioso administrativa.
El artículo 320 del C.G.P., por su parte, establece:
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el
jurisdicción contencioso administrativa.
El artículo 320 del C.G.P., por su parte, establece:
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparosCódigo: FCA - 008
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concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.
El Consejo de Estado ha se ñalado de manera reiterada que el recurso de apelación es un medio de impugnaci ón de las decisiones judiciales de primera instancia, que permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria.
Ha señalado igualmente que quien interpone dicho recurso tiene la carga mínima de sustentarlo mediante cargos o cuestionamientos frente a los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento por el A-quo de manera adversa o simplemente no se p ronunció. Y que la sentencia y el recurso de apelación constituyen el marco que limita la decisión del superior, quien carece de libertad para suponer otros motivos que, a su juicio, pudieron ser invocados contra la decisión.
El principio de la doble instancia garantizado por el artículo 31 superior, supone el cumplimiento de ciertos requisitos de oportunidad y procedencia, so pena de
para suponer otros motivos que, a su juicio, pudieron ser invocados contra la decisión.
El principio de la doble instancia garantizado por el artículo 31 superior, supone el cumplimiento de ciertos requisitos de oportunidad y procedencia, so pena de fracaso del recurso; todo lo cual impone la congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación del recurso, sin la cual se desconoce la finalidad y objeto de la segunda instancia.1
Los criterios descritos, fueron reafirmado así por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna Nº 0529-15, C.P. William Hernández Gómez:
“(...) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A -quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamenta ción u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.
(...) El recurso de ap elación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las sú plicas de la demanda,
congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las sú plicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas”. 2
Luego, la falta de congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia cuestionada conducen necesariamente al fracaso de aquél.Código: FCA - 008
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5.5. El caso concreto 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia del Decreto No. 2012-010 de 19 de enero de 2021, por medio del cual el alcalde del Municipio de Calamar – Bolívar, nombró a la demandante en el empleo de técnico administrativo – biblioteca, código 367, grado 03, dependencia secretaria de educación (f. 7 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia del acta de posesión de la demandante en el cargo anterior (f. 8 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia de los oficios suscritos el 6 de febrero de 2014., 3 de febrero de 2015 y 15 de diciembre de 2016 por la demandante, por medio de los cuales solicitó a la entidad accionada la liquidación y pago de las vacaciones (fs. 11 -13 del archivo No. 01 del expediente digital).
de diciembre de 2016 por la demandante, por medio de los cuales solicitó a la entidad accionada la liquidación y pago de las vacaciones (fs. 11 -13 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia de la certificación suscrita el 15 de enero de 2014, en la cual el secretario de talento humano y servicios administra tivo de la entidad accionada hace constar que la demandante laboró para dicha entidad desde el 1º de febrero de 2012 hasta la fecha de suscripción de la certificación, en el cargo técnico administrativo en biblioteca (f. 14 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia del oficio suscrito el 28 de diciembre de 2015 , por medio del cual la demandante solicitó a la entidad accionada pago de salario y prestaciones sociales adeudadas (fs. 15 - 16 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia del Decreto 012 de 23 de enero de 2017, por medio del cual el alcalde municipal de Calamar da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante (fs. 22 – 25 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia del Decreto 013 de 23 de enero de 2017, por medio del cual el alcalde municipal de Calamar reintegró a la señora Irene Beatriz Varela Fontalvo en el empleo que ocupaba la demandante en cumplimie nto de un fallo judicial (fs. 103 – 106 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia de la hoja de vida de la demandante (fs. 107 - 283 del archivo No. 01 del expediente digital y 128 del archivo No. 02 de expediente digital). - Copia del manual especifico de funciones y competencias laborales para los
- Copia de la hoja de vida de la demandante (fs. 107 - 283 del archivo No. 01 del expediente digital y 128 del archivo No. 02 de expediente digital). - Copia del manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de técnico del sector cultura, recreación y deporte y de técnico administrativo Biblioteca, código 367, grado 03 (fs. 95 - 98 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia del certificado suscrito el 17 de diciembre de 2018, por medio del cual el tesorero general de la e ntidad accionada hace constar los salarios yCódigo: FCA - 008
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prestaciones sociales canceladas a la demandante (fs. 92 – 93 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia de la certificación suscrita el 21 de febrero de 2019, por medio del cual el tesorero general de la entidad accionada hace constar el pago de la prima de navidad a la demandante en los años 2012, 2013, 2014 y 2015, junto con los soportes de dicha prima (fs. 38 – 51 del archivo No. 02 del expediente digital). 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
5.5.2.1. Sobre las pretensiones de nulidad del Decreto 012 de 23 de enero de 2017, por medio del cual la entidad demandada declaró insubsistente el
5.5.2.1. Sobre las pretensiones de nulidad del Decreto 012 de 23 de enero de 2017, por medio del cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la tutelante. Las prueb as allegadas al proceso dan cuenta que el alcalde municipal de Calamar – Bolívar, mediante el Decreto No. 2012 -010 de 19 de enero de 2021, nombró en provisionalidad a la demandante en el empleo de técnico administrativo – biblioteca, código 367, grado 03 y, mediante el Decreto 012 de 23 de enero de 2017 declaró insubsistente el nombramiento anterior. En el acto administrativo anterior se alegó que se debía dar cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el que se ordenó el reintegro de la señora Irene Beatriz Varela Fontalvo, y que de conformidad con el manual especifico de funciones y competencias laborales de la entid ad, el cargo ocupado por la demandante se equiparaba al ocupado por la señora Irene Varela antes de su retiro. Además, se aportó el Decreto 013 de 23 de enero de 2017, por medio del cual el alcalde municipal de Calamar reintegró a la señora Irene Beatriz Varela Fontalvo en el empleo que ocupaba la demandante. - En la demanda se alegó, en resumen, que el acto demandado estaba viciado de nulidad porque (i) la señora Irene Varela ocupaba el empleo de técnico del sector cultural, recreación y deporte y no el de técnico administrativobiblioteca código 367, grado 03, y por ello no debía ser reintegrada a este último
de nulidad porque (i) la señora Irene Varela ocupaba el empleo de técnico del sector cultural, recreación y deporte y no el de técnico administrativobiblioteca código 367, grado 03, y por ello no debía ser reintegrada a este último empleo y (ii) que la señora Irene Varela no era empleada de carrera sino en provisionalidad, por lo que no tenía derecho preferente frente a ella. El juez de primera instancia descartó los cargos de nulidad anteriores, señalando, en resumen, que la señora Irene Valera era emp leada en carrera del empleo que desempeñaba al momento de su desvinculación, y que conformidad con el manual especifico de funciones y competencias laborales , los empleos de técnico del sector cultura, recreación y deporte y el de técnico administrativo – biblioteca, código 367, grado 03 del Municipio de Calamar, guardan relación y se encuentran en la planta de personal de la entidad.Código: FCA - 008
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Observa la Sala que la demandante en su recurso, propuso nuevos cargos de nulidad frente al acto administrativo, consistente en que (i) no se demostró que la señora Irene Valera fue efectivamente reintegrado y (ii) que la mencionada señora no ganó un concurso de mérito para ocupar el cargo desempeñado por la demandante. La Sala no estudiará los anteriores argumentos porque, tal como lo ha señalado
señora no ganó un concurso de mérito para ocupar el cargo desempeñado por la demandante. La Sala no estudiará los anteriores argumentos porque, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, está vedado resolver sobre los nuevos cargos de nulidad planteados en el recurso de apelación. En efecto, dicha Corporación señaló en la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 dentro del proceso radicado con el número 25000-23-37-000-2014-0054201(24682), que estudiar de fondo los repararos que no hicieron parte del concepto de violación de la demanda y que fueron formulados en sede de segunda instancia, llevaría proferir un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte. Además, el juez de segunda instancia solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en el juez de primera instancia, tal como lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias. En el presente caso , el juez se pronunció sobre los cargos presentados en la demanda, por lo que la demandante solo podía formular reparos frente a los argumentos expuesto por el A-quo, pues formular nuevos reparos implicaría una incongruencia del recurso frente a la decisión del juez. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de estudiar los nuevos repararos, se tienen que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P .1, correspondía a la parte demandante demostrar que la señora Irene la señora Irene Valera no fue efectivamente reintegrada al cargo, ya sea aportando o solicitando pruebas tendientes a demostrar tal afirmación, pero dicha carga fue
correspondía a la parte demandante demostrar que la señora Irene la señora Irene Valera no fue efectivamente reintegrada al cargo, ya sea aportando o solicitando pruebas tendientes a demostrar tal afirmación, pero dicha carga fue incumplida. Por otro lado, no había lug ar a demostrar que la señora Irene Valera ganó un concurso de mérito para ocupar el cargo desempeñado por la demandante,
1 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte s e considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio , o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.Código: FCA - 008
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someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.Código: FCA - 008
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pues tal como se señaló en el acto administrativo demandado, la funcionaria fue reincorporada a la entidad como consecuencia de una ord en judicial, es decir, su incorporación en el puesto de la demandante no se debió a un concurso de mérito sino a una orden judicial. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5.5.2.1. Sobre la omisión del juez de estudiar las pretensiones subsidiarias. El demandante cuestionó la decisión del A-quo de no acceder a las pretensiones subsidiarias, pues a su juicio, las mismas fueron presentada con la demanda y ellas proceden ante la falta de prosperidad de las pretensiones principales. Sostuvo que el a -quo debió estudiar las pretensiones relacionadas con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por su vinculación con la entidad, las cesantías, el salario adeudado de diciembre de 2014 y la sanció n por mora en el pago de la obligación, pretensiones que, a su juicio, formuló como subsidiaria. Revisado el expediente se tiene que inicialmente la demandante presentó una demanda con pretensiones principales y subsidiarias, así: “PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Solicito que por vía de sentencia se decrete la nulidad del acto administrativo
Revisado el expediente se tiene que inicialmente la demandante presentó una demanda con pretensiones principales y subsidiarias, así: “PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Solicito que por vía de sentencia se decrete la nulidad del acto administrativo No. 012-2017, mediante el cual, se declaró insubsistente a mi mandante en el
cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO DE LA BIBLIOTECA MUNICIPAL DE
CALAMAR, BOLIVAR CODIGO 367. GRADO 03.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada el restablecimiento del derecho a mi prohijada y que esta sea reintegrada al cargo que venía desempañando o a uno de igual o mayor jerarquía.
3. Condenar a la demandada a reconocer y p agar a mi mandante los salarios y prestaciones causados y dejados de pagar desde la declaratoria de insubsistencia hasta el reintegro definitivo. Sumas que deberán pagarse indexadas.
4. Condenar a la demandada a pagar a mi mandante el valor del salario correspondiente a diciembre del año 2014.
5. Condenar a la demandada a pagar a mi mandante las costas y gastos del proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En subsidio de las pretensiones principales 1,2, y 3 solicito lo siguiente;
1. Condenara a la demandada a pagar a mi mandante la liquidación de las prestaciones sociales tales como: primas, primas de navidad, primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías y las vacaciones causadas durante la ejecución de la relación laboral.Código: FCA - 008
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servicios, cesantías e intereses de cesantías y las vacaciones causadas durante la ejecución de la relación laboral.Código: FCA - 008
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2. Condenar a la demandada a pagar a mi mandante la sanción moratoria por el no pago de prestaciones, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
3. En caso de no ser procedente el reintegro efectivo solicito que se condene a la demandada a pagar a mi mandante una i
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