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TA BOL-13001333301320170025301-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320170025301-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-013-2017-00253-01

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 139/2023

SALA DE DECISIÓN No.2

Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-013-2017-00253-01

DEMANDANTE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

TEMA SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2021 )1, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante

Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante

Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica relatada por el actor, así: ➢ Que la usuaria Rocío Bernarda Galvis presentó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 19 de junio de 2015, dando respuesta desfavorable el 24 de junio de 2015, es decir, antes de que se vencieran los 15 días para la ocurrencia d el silencio administrativo positivo. ➢ Para notificar la respuesta al usuario, Electricaribe envió citación para notificación personal de manera oportuna, toda vez que, la citación fue puesta en el correo dentro de los cinco (5) días siguientes a la

1Archivo 25 PrimeraInstancia 2 Folio 1-16 cdr.113001-33-33-013-2017-00253-01

Código: FCA - 008

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respuesta, es decir, 26 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Que, teniendo en cuenta la fecha en que se envió la citación, los cinco días para que el usuario concurriera a notificarse personalmente contaron desde el mismo día en que se envió la citación para notificación personal, al cabo de los cuales, debía enviarse el aviso,

cinco días para que el usuario concurriera a notificarse personalmente contaron desde el mismo día en que se envió la citación para notificación personal, al cabo de los cuales, debía enviarse el aviso, por lo que correspondía enviar el aviso como lo hizo Electricaribe, el 6 de julio de 2015. ➢ Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios multó a Electricaribe por considerar que el aviso debió enviarse en fecha posterior a la que Electricaribe lo hizo. ➢ Por lo anterior, Electricaribe interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución sancionatoria, la cual fue confirmada mediante la Resolución SSPD 20168200337805 de 12 de diciembre de 2016.

3.1.2. Pretensiones de la demanda

La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución No. 20168200135965 del 18 de julio de 2016, y así mismo se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20168200337805 de fecha 12 de diciembre de 2016.

Que, a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta me diante las resoluciones mencionadas.

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante señala como concepto de violación lo siguiente:

  • Infracción de las normas en que debería fundarse el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo
  • Infracción de las normas en que debería fundarse el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación.

Indica que, las resoluciones demandadas infringen las normas en que deberían fundarse porque la SSPD argumenta que Electricaribe no cumplió con el artículo 158 de la Ley 142 , pues dicho artículo considera como violación para configurar el silencio administrativo positivo la omisión de dar contestación a las peticiones dentro de los 15 días siguientes a la13001-33-33-013-2017-00253-01

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presentación de las mismas, y en el presente caso la parte demandada contestó antes del vencimiento de dicho plazo.

Agrega que, la Superintendencia sanciona por presuntas irregularidades en la notificación de la decisión, sin tener en cuenta que la misma no genera invalidez del acto administrativo proferido, sino que el mismo es ineficaz.

Que, en el caso objeto bajo estudio las peticiones fueron proferidas dentro de los 15 días del vencimiento, contemplados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 para el acaecimiento del silencio administrativo positivo, y la única obligación que se desprende de la norma es contestar a tiempo, tal y como se hizo.

de 1994 para el acaecimiento del silencio administrativo positivo, y la única obligación que se desprende de la norma es contestar a tiempo, tal y como se hizo.

  • La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en falsa motivación cuando concluyó que Electricaribe envió el aviso antes del plazo establecido por la norma. El aviso se envió al sexto día de acuerdo al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a la interpretación que ha dado el Consejo de Estado respecto al tema

Que, en el presente caso, los 5 días se cuentan desde el envío de la citación y al tener en cuen ta que la misma se remitió el 26 de junio de 2 015, correspondía enviar el aviso de notificación el 6 de julio de 2015, como efectivamente lo hizo la parte demandante; por lo tanto, existe falsa motivación en el acto administrativo demandado, toda vez que, el aviso se envió dentro del término de ley, y por ende, no se configuró el silencio administrativo.

  • Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por cuanto, la misma es una norma especial bajo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que la negativa de doble instancia deviene en que la sanción impuesta a la parte demandante es nula.
  • Violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. toda vez que, la autoridad demandada no hizo mención sobre la procedencia del recurso de apelación en los actos administrativos sancionatorios, lo cual deviene que la notificación es inválida y las resoluciones demandadas son

de lo Contencioso Administrativo. toda vez que, la autoridad demandada no hizo mención sobre la procedencia del recurso de apelación en los actos administrativos sancionatorios, lo cual deviene que la notificación es inválida y las resoluciones demandadas son nulas.13001-33-33-013-2017-00253-01

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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó contestación de la demanda, mediante la cual se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que, dentro del trámite administrativo se pudo establecer que la empresa prestadora de servicios infringe el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que remite al procedimiento de notificación del CPACA art. 67 a 73, al emitir una d ecisión que no surtió efectos o se tiene por no emitido, por envío extemporáneo del aviso, irregularidad que de conformidad con el artículo 72 del CPACA torna el acto o respuesta ineficaz, configurándose el Silencio Administrativo Positivo.

Frente al primer cargo, sostuvo que, los derechos de petición que provienen de usuarios de servicios públicos se encuentra consagrado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos; que el artículo 158 de dicha Ley establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las

de la Ley 142 de 1994 y es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos; que el artículo 158 de dicha Ley establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su presentación. Que, para el reconocimiento del silencio administrativo positivo no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 del CPACA, es decir, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto, sino que, el silencio opera de manera automática, y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. En caso de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la aplicación de las sanciones correspondientes.

Por lo anterior, se puede concluir que, se configura el silencio administrativo positivo cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días, y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma señalada en los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.

Que, el silencio administrativo positivo se configura por: (i) falta de respuesta o por respuesta tardía, (ii) falta de respuesta adecuada, (iii) silencio por ampliación injustificado del término legal, (iv) silencio por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal.

Frente al segundo cargo, argumentó que, la SSPD aplica una interpretación restrictiva y garantista de los intereses de los usuarios a quienes por mandato

en el envío de la comunicación para notificación personal.

Frente al segundo cargo, argumentó que, la SSPD aplica una interpretación restrictiva y garantista de los intereses de los usuarios a quienes por mandato

3 Expediente digital primera instancia, archivo denominado “10ContestaciónSuperServiciosPublicosDomiciliarios” folio 3-2813001-33-33-013-2017-00253-01

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constitucional se les debe asegurar la efectivización de los servicios públicos, como imperativo de la esencia de nuestro Estado Social de Derecho. En ese sentido, el artículo 68 y 69 del CPACA, determina que, una vez emitida la decisión, la misma debe notificarse al usuario mediante citación para notificación personal que se emite dentro de los cinco días siguientes y que el envío del aviso debe ser sin dilaciones injustificadas, inmediatamente al finalizar el término de los 5 días contados a partir del envío de la citación, esto es, al día siguiente del vencimiento de dicho término y en el caso bajo estudio no se acató tal disposición.

Lo anterior, dado que, en el presente caso la petición fue radicada el 19 de junio de 2015, los 15 días hábiles desde la presentación de la petición para dar respuesta oportuna vencían el 10 de julio de 2015, se observa dentro de las pruebas del expediente administrativo que la empresa emite respuesta el 24 de junio de 2015. Teniendo en cuenta que es necesario que el acto

dar respuesta oportuna vencían el 10 de julio de 2015, se observa dentro de las pruebas del expediente administrativo que la empresa emite respuesta el 24 de junio de 2015. Teniendo en cuenta que es necesario que el acto emitido sea debidamente notificado al usuario so pena de ineficacia y en consecuencia que opere el Silen cio Administrativo Positivo, se encuentra que la empresa remite la citación para notificación personal al usuario de que trata el artículo 68 del CPACA, el 26 de junio de 2015.

En aplicación del artículo 69 del CPACA al cabo de los 5 días del envío de la citación, la empresa debía remitir el aviso, se encuentra que el aviso es enviado el 6 de julio de 2015 pero debía remitirse al cabo de los cinco días, es decir, el 7 de julio de 2015, además que no se surtió porque no fue entregado sino devuelto con causa de casa cerrada. Además, que no se aportó prueba que la usuaria haya conocido de la decisión ni de su publicación en la página web de la entidad, y en todo caso en un lugar de acceso público.

Frente al tercer cargo, aduce que no se comparte el argumento del demandante de ser procedente el recurso de apelación, toda vez que, la delegación del Superintendente al Director regional para la imposición de sanciones por vulneración del régimen de los servicios públicos es emanada del Presi dente de la República, por tanto, contra tal decisión no admite apelación. Contra los actos del delegatario únicamente procede el recurso de reposición tal y como lo establece el artículo 113 de la Ley 142 e 1994.

Respecto al cuarto cargo, indica que el Superintendente de Servicios

apelación. Contra los actos del delegatario únicamente procede el recurso de reposición tal y como lo establece el artículo 113 de la Ley 142 e 1994.

Respecto al cuarto cargo, indica que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades de imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicio s públicos, previsión ante la cual resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 48913001-33-33-013-2017-00253-01

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de 1998, por lo tanto, ante las decisiones definitivas en actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los D irectores Territoriales, procede únicamente el recurso de reposición.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Sentencia De Primera Instancia

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo el A quo que en el presente caso se configura el silencio administrativo positivo, y por consiguiente, el supuesto de la norma sancionatoria, pues la empresa de servicios públicos domiciliarios si bien

Sostuvo el A quo que en el presente caso se configura el silencio administrativo positivo, y por consiguiente, el supuesto de la norma sancionatoria, pues la empresa de servicios públicos domiciliarios si bien pasó a decidir dentro del término establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 la petición elevada por el usuario, no la notificó o lo hizo en indebida forma, pues, solo hasta que se d é la publicidad de la decisión es que sería oponible a terceros la misma, pues de lo contrario se perdería la protección al derecho de petición con que cuentan los usuarios en este sentido.

En el estudio del caso concreto el juez de primera instancia señaló:

“ELECTRICARIBE S.A. señala que envió aviso de notificación de fecha 6 de julio de 2015 en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue devuelto con motivo “Casa cerrada color beige”, pero tal documento solo se aporta con el recurso de r eposición recibido el 13 de septiembre de ese año . Es decir el aviso no fue entregado de acuerdo a la constancia de la empresa de correo BSI.

Si tomamos la fecha en que se surtió la remisión de la citación para notificación personal a la usuaria – 26 de junio de 2015, tendríamos que los 5 días para que compareciera a notificarse personalmente correrían a partir del día hábil siguiente, y no desde el mismo día de introducción en el correo de la citación para comparecer, como mal entiende la sociedad demandante. En estos términos los 5 días que tenía la usuaria para comparecer a notificarse personalmente corrieron del 30 de junio al 6 de

de la citación para comparecer, como mal entiende la sociedad demandante. En estos términos los 5 días que tenía la usuaria para comparecer a notificarse personalmente corrieron del 30 de junio al 6 de julio de 2015; por lo que no podía remitirse aviso de notificación el mismo 6 de julio de ese año, porque se está pretermi tiendo el último día concedido a la parte interesada para concurrir a notificarse personalmente13001-33-33-013-2017-00253-01

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Igualmente se aporta constancia de publicación del aviso de fecha 6 de julio de 2015, fijado el 30 de julio y desfijado el 5 de agosto de 2015 en la sede comercial de Electricaribe S.A.; no obstante estima el Despacho que dicha notificación se encuentra viciada por el error en la contabilización del término de 5 días en que se remitió el aviso a (…)”

En atención a lo expuesto, el juez de primera instancia negó las pretensiones incoadas por la parte actora.

4.2. Recurso de Apelación4

La parte demand ante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Indica que, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de

La parte demand ante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Indica que, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no consagra un término perentorio para enviar el aviso de notificación, sino que plantea una condición para cuando se debe realizar este, por l o que imponer una sanción como lo hizo la demandada en el presente caso, sería transgredir principios fundamentales del debido proceso sancionatorio como lo es el de legalidad, al imponer una sanción por un supuesto interpretativo no consagrado en la norma.

Por otro lado, aduce que, de conformidad con el término para enviar el aviso según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, los cinco días se cuentan desde el envío de la citación, y teniendo en cuenta que la citación se envió el día 26 de junio de 2015, correspondía enviar el aviso el día 6 de julio de 2015, como efectivamente lo hizo Electricaribe, lo que evidencia una falta a la Empresa Electricaribe, ya que fue sancionada con base a una falsa motivación ya que el envío de aviso se hizo dentro del término de ley y de acuerdo a la interpretación del Consejo de Estado, situación que a todas luces impide el nacimiento del Silencio Administrativo Positivo.

Respecto al recurso de apelación, sostiene que el mismo era procedente, por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994; que, al no ser concedido el mismo se cercenó toda posibilidad de defensa de Electricaribe ante el Superintendente Nacional.

por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994; que, al no ser concedido el mismo se cercenó toda posibilidad de defensa de Electricaribe ante el Superintendente Nacional.

4.3. Trámite procesal segunda instancia

4 Expediente digital primera instancia archivo denominado “27RecursoApelaciónSentencia.pdf”13001-33-33-013-2017-00253-01

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Con auto de fecha siete (07) de junio de dos mil veinte dos (2022)5, proferido por el Despacho 06 de esta Corporación, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ante. Mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)6, se remitió el presente asunto al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser el competente para asumir el conocimiento de este asunto.

4.4. Alegaciones

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

4.5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los arg umentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,

5 Expediente digital, segunda instancia archivo denominado “12AutoRemiteDespacho005.pdf” 6 Archivo digital 05 segunda instancia13001-33-33-013-2017-00253-01

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en los casos previstos por la ley”, en razón de lo anterior se pasa a analizar la siguiente cuestión previa.

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en los casos previstos por la ley”, en razón de lo anterior se pasa a analizar la siguiente cuestión previa.

6.2. Problema jurídico

Habida cuenta de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente cuestionamiento:

¿Determinar si se encuentran ajustadas a derecho el artículo 1 de la Resolución 20168200135965 del 18 de julio de 2016 y la Resolución No. SSDP 20168200337805 del 12 de diciembre de 2016, esta última únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, impuso una sanción de multa a ELECTRICARIBE por la configuración de un silencio administrativo?

Conforme a lo anterior, se deberá:

¿Establecer si en el presente asunto se configuró el silencio administrativo positivo derivado de la indebida notificación de respuesta a la petición de un usuario de la demandante Electricaribe S.A.?

6.3. Tesis de la Sala

La Sala determinará que en el presente asunto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la empresa demandante Electricaribe, emitió respuesta de la solicitud presentada por la usuaria dentro del término legal establecido en la normatividad vigente sin embargo la notificación de la misma se realizó con violación de los artículos 68 y 69 del CPACA, configurándose el silencio administrativo positivo, de caras al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 que tiene por no

sin embargo la notificación de la misma se realizó con violación de los artículos 68 y 69 del CPACA, configurándose el silencio administrativo positivo, de caras al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 que tiene por no hecha la notificación si no se da en estricto cumplimiento a las normas precitadas.

6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.4.1. Del silencio administrativo positivo en servicios públicos domiciliarios13001-33-33-013-2017-00253-01

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En relación con el silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado ha señalado7 que se trata de un fenómeno en virtud del cual la le contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.

En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favora ble. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.

Así las cosas, como lo ha sostenido el Consejo de Estado 8, para que se

palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.

Así las cosas, como lo ha sostenido el Consejo de Estado 8, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso, etc; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisi to, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.

Ahora bien, en lo relacionado con las peticiones que se presenten en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, establece que las entidades o personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, están en la obligación de responder las peticiones, quejas y recursos que presente los usuarios dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación.

De acuerdo al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto No. 2150 de 1995, las entidades p restadoras de servicios públicos que no den respuestas a los derechos de petición dentro del término estipulado, salvo que se demuestre que el usuario provocó la demora o se requirió la práctica de pruebas, deberán dentro de las 72 horas

públicos que no den respuestas a los derechos de petición dentro del término estipulado, salvo que se demuestre que el usuario provocó la demora o se requirió la práctica de pruebas, deberán dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días, reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.

7 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado. 8 Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado.13001-33-33-013-2017-00253-01

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Además, la normativa dispone que cuando la entidad se abstenga de reconocer los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo, el interesado podr á solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo.

6.4.2. De la notificación de las respuestas a las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios

En lo relacionado con la notificación en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo

servicios públicos domiciliarios

En lo relacionado con la notificación en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Así las cosas, el artículo 67 del CPACA establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deberán ser notificadas personalmente al interesado, estableciendo que, si no ha y otro medio más eficaz, dentro de los 5 días siguientes, se le enviará citación para notificación personal al correo electrónico o fax que figura en el expediente, para que comparezca, dejando constancia de la diligencia en el expediente9.

Por su parte, el artículo 68 del CPACA establece la citación para notificación personal, en los siguientes términos:

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará c onstancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respect

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