🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301320180004601-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301320180004601-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintitrés cuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00046-01 Demandante Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema Caducidad de la acción administrativa sancionatoria Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 000427 del 21 de marzo de 2017 y 001394 del 31 de agosto de 2017, proferidas por

3.1 DEMANDA1

3.1.1 PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 000427 del 21 de marzo de 2017 y 001394 del 31 de agosto de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Cartagena, mediante las cuales se impuso sanción a la sociedad demandante por valor de $30.8000.000. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene archivar el expediente administrativo y que, por ende, no se haga efectivo el cobro de la sanción impuesta.

3.1.2. HECHOS3

Afirma la parte actora que la sociedad Zona Franca Parque Central S.A.S. – Usuario Operador de Zona Franca - permitió las siguientes operaciones desde zona franca, con destino al territorio aduanero nacional:

1 Folio 1 – 24, Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 2 Fl. 2 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 3 Fl. 5 - 7 archivo, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

En ejercicio del control posterior, la DIAN realizó visita de control el 27 de marzo

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

En ejercicio del control posterior, la DIAN realizó visita de control el 27 de marzo de 2014, como consta en el Acta No. 1564. Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 00042 del 3 de febrero de 2017, en el que propuso imponer a la demandante la sanción prevista en el numeral 1.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, por considerar que permitió la salida de las mercancías sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras. La sociedad Zona Franca Parque Central S.A.S. dio respuesta al requerimiento especial el 1º de marzo de 2017. Sin embargo, la DIAN no atendió los argumentos formulados y profirió la Resolución No. 00427 del 21 de marzo de 2017 , que fue notificada el 28 de marzo del mismo año. Contra el acto administrativo que impuso la sanción, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001394 del 31 de agosto de 2017, confirmando en todas partes la decisión.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se configuró en este caso la caducidad de la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999,

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se configuró en este caso la caducidad de la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, porque es a partir del Acta de Visita No. 1564 del 27 de marzo de 2014 que la DIAN tiene conocimiento de la ocurrencia de la infracción prevista en el numeral 1.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999; por lo tanto, desde esa fecha es que empieza a contarse el término de caducidad de la acción sancionatoria. En ese orden, considera que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto que la entidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la infracción, con los formularios de movimientos de mercancías, ya que el sistema APPOLO es un programa interno y propio del usuario operador de zona franca, mas no de la autoridad aduanera.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, ordenó a la entidad

4 Folio 84 – 110m carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 5 Archivo 12, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

demandada archivar el proceso administrativo adelantado en contra de la demandante y ordenó la devolución de lo que eventualmente se haya pagado por concepto de sanción. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria se empezó a contar a partir de la visita realizada por la DIAN el 27 de marzo de 2014, porque fue a partir de esa fecha que la entidad tuvo conocimiento de la comisión de la infracción aduanera. Por lo tanto, el término de caducidad para imponer la sanción inició su cómputo el 28 de marzo de 2014 y venció el 27 de marzo de 2017. De igual manera, sostuvo que, en aplicación del artículo 552 del Decreto 390 de 2016, el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado dentro de los tres (3) años contados a partir del conocimiento de los hechos constitutivos de infracción administrativa aduanera. Sin embargo, en el presente caso la DIAN notificó la decisión sancionatoria el 28 de marzo de 2017, es decir, por fuera del término previsto en la ley.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Su inconformidad con la decisión de primera instancia consistió, esencialmente,

15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Su inconformidad con la decisión de primera instancia consistió, esencialmente, en que, si bien, se tomó como fecha para iniciar el computo de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria aquella en que se realizó la visita a Zona Franca Parque Central, es decir, desde el 27 de marzo de 2014; no tuvo en cuenta que el acto administrativo por el cual se impuso la sanción se expidió el 21 de marzo de 2017. Sostiene que, para dar correcta aplicación al término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera debe expedir la resolución que impone la sanción, dentro del término de tres (3) años allí previsto. Por lo tanto, considera que el juzgado incurrió en defecto sustantivo al aplicar el principio de favorabilidad previsto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 390 de 2016 , porque la investigación aduanera inició el 27 de marzo de 2014, por lo que se aplica es el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Finalmente, cuestiona la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, por considerar que las mismas no operan en forma automática, sino que es necesario probarlas y en el expediente no aparecen acreditadas las expensas causadas con ocasión del proceso.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Archivo 14, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Archivo 14, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Mediante auto del 8 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada7. En la misma providencia se indicó que, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales

5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configuró en este caso la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, por no haberse expedido y notificado la resolución que impuso la sanción dentro del término previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999? ¿Resultó acertada la decisión de condenar en costas a la parte demandada, en la sentencia de primera instancia?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que, sí se configuró en este caso la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, toda vez que, si bien, la DIAN expidió la

7 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

resolución por medio de la cual se impuso la sanción aduanera a la sociedad demandante dentro del término de tres (3) años seguidos a la fecha en que tuvo

SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

resolución por medio de la cual se impuso la sanción aduanera a la sociedad demandante dentro del término de tres (3) años seguidos a la fecha en que tuvo conocimiento de la infracción; dicho acto administrativo no fue notificado dentro del mismo término. Adicionalmente, se concluirá que no hay lugar a imponer condena en costas en el presente caso, ya que los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, se tomarán como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, sobre la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera.
  • Sentencia del 4 de abril de 2024, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto radicado 25000-23-37-000-2019-00323-01.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir - Acta de visita No. 1564 del 27 de marzo de 20148.

  • Requerimiento Especial Aduanero No. 00042 del 3 de febrero de 20179.
  • Resolución No. 000427 del 21 de marzo de 201710, por la cual se impuso sanción a Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador de Zona Franca.
  • Resolución No. 000427 del 21 de marzo de 201710, por la cual se impuso sanción a Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador de Zona Franca.
  • Constancia de notificación a Zona Franca Parque Central S.A., de fecha 28 de marzo de 201711.
  • Resolución No. 001394 del 31 de agosto de 201712, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la resolución que impuso la sanción.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se configuró en este caso la caducidad de la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 478 del Decreto 2685

8 Folio 136 – 149, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Folio 233 - 245, archivo 01”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 10 Folio 39 - 53, archivo 01, cuaderno primera instancia, del expediente electrónico. 11 Folio 16, Parte III, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 12 Folio 54n - archivo 031 cuaderno primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

de 1999, vigente para la época de los hechos, norma que sobre la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera, dispone: “ARTICULO 478. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción admin istrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el t érmino de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión (…)”. Sobre el tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que las sanciones por incumplimiento de las obligaciones aduaneras pueden imponerse, según el Decreto 2685 de 1999, ya sea en la liquidación oficial o en una resolución independiente; además, <<la potestad sancionatoria solo se entiende plenamente ejercida por la administración con el acto oficial que la impone, por lo que el término de caducidad para su imposición corre a partir del momento de la comisión del hecho, y se interrumpe con la notificación de la liquidación oficial de revisión de valor, cuando se impone en ese acto13». Como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, en el presente caso el término

de la comisión del hecho, y se interrumpe con la notificación de la liquidación oficial de revisión de valor, cuando se impone en ese acto13». Como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, en el presente caso el término para contar la caducidad de la acción administrativa sancionatoria empieza a contarse desde el 27 de marzo de 2014, que fue la fecha en que se realizó la visita por parte de la DIAN a las instalaciones de la Zona Franca Parque Central S.A.S. y tuvo conocimiento la entidad de la presunta infracción aduanera cometida. Este argumento no fue controvertido por la parte demandada en su apelación. En ese orden, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria se empieza a contar desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 27 de marzo de 2017. Por lo tanto, dentro de este término le correspondía a la DIAN, no solamente expedir, sino notificar la resolución por la cual se impone la sanción administrativa aduanera. En el presente asunto está acreditado que en Acta de visita No. 1564 del 27 de marzo de 2014 14 , los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena se hicieron presentes en las instalaciones de Zona Franca Parque Central S.A.S., encontrándose que en los formularios de movimiento de mercancía analizados no se entregó el soporte que acreditara que se informó a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones para la salida de mercancías al territorio aduanero nacional.

A partir de ese insumo, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero No.

sobre las autorizaciones para la salida de mercancías al territorio aduanero nacional.

A partir de ese insumo, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 00042 del 3 de febrero de 201715, en el que propuso imponer a Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador de Zona Franca sanción por $30.800.000, por la infracción establecida en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999.

13 Sentencia del 4 de abril de 2023, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto radicado 25000-23-37-000-2019-00323-01. 14 Folio 136 – 149, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 15 Folio 233 - 245, archivo 01”, carpeta primera instancia, del expediente electrónicoRad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

La sanción fue efectivamente impuesta mediante Resolución No. 000427 del 21 de marzo de 201716, la cual fue notificada a la sociedad demandante el 28 de marzo de 201717.

Al respecto, la entidad demandada en su apelación cuestiona que el juzgado de primera instancia diera aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 2º, literal b, del Decreto 390 de 2016, para a su vez aplicar el artículo 522

Al respecto, la entidad demandada en su apelación cuestiona que el juzgado de primera instancia diera aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 2º, literal b, del Decreto 390 de 2016, para a su vez aplicar el artículo 522 del mismo decreto , que establece que el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado dentro de los tres (3) años contados a partir del conocimiento de los hechos constitutivos de infracción administrativa aduanera. El Decreto 390 de 2016, por el cual se establece la regulación aduanera, en su artículo 2º, literal b, establece el principio de favorabilidad según el cual “si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado”. A su vez, el mismo decreto en su artículo 5 22 dispone que la facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones caducas en el término de tres (3) años, contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. En lo relacionado con el principio de favorabilidad en materia aduanera, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que solamente resulta aplicable en materia sancionatoria, es decir, respecto del monto de las sanciones que se vayan a imponer 18. Por lo tanto, no sería aplicable dicho principio en lo que tiene que ver con los términos procesales.

aplicable en materia sancionatoria, es decir, respecto del monto de las sanciones que se vayan a imponer 18. Por lo tanto, no sería aplicable dicho principio en lo que tiene que ver con los términos procesales. En ese sentido le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que en el presente caso era aplicable el Decreto 2685 de 1999 , dado que la actuación administrativa inicio en el año 2014. Sin embargo, ello no quiere decir que del artículo 488 de ese decreto se desprenda, necesariamente, que bastaba con la expedición del acto administrativo sancionatorio, para que se entienda que no caducó la acción administrativa sancionatoria. Lo anterior, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado clara la manera en la que debe interpretarse la norma, esto es, que la caducidad administrativa sancionatoria solamente se interrumpe cuando se notifica el acto administrativo por el cual se impone la sanción aduanera, sea que se haga a través de una liquidación oficial o en una resolución independiente. Como se expuso en líneas anteriores, la caducidad de la acción administrativa en este caso corrió desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 27 de marzo de 2017. La resolución por la cual se impuso la sanción fue proferida el 21 de marzo de 2017, pero solamente le fue notificada al usuario operador Zona Franca Parque

16 Folio 39 - 53, archivo 01, cuaderno primera instancia, del expediente electrónico. 17 Folio 16, Parte III, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 18 Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2023, Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón,

17 Folio 16, Parte III, carpeta “18_Expediente Administrativo”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 18 Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2023, Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón, radicado 25000-23-37-000-2017-00460-01.Rad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Central S.A.S. el 28 de marzo de 2017, cuando ya había fenecido el término de caducidad. Con fundamento en lo expuesto, ha de concluir la Sala que no le asiste razón a la DIAN en su apelación, toda vez que, sí se configuró en este caso la caducidad de la acción sancionatoria aduanera, pues la entidad demandada no notificó el acto administrativo por el cual impuso la sanción, dentro del término de tres (3) años contemplado en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. Sobre la condena en costas en primera instancia La entidad demandada en su recurso de apelación cuestiona que se le haya condenado en costas de primera instancia , por considerar que no est á acreditado dentro del plenario las expensas en las que incurrió la parte demandante. Para resolver este motivo de inconformidad debe tenerse en cuenta, en primer

condenado en costas de primera instancia , por considerar que no est á acreditado dentro del plenario las expensas en las que incurrió la parte demandante. Para resolver este motivo de inconformidad debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A partir de lo anterior, ha sostenido Consejo de Estado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no impon er costas a cargo de alguna de ellas19. De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, lo procedente sería la condena en costas de primera instancia la parte demandada, como lo hizo el A quo; sin embargo, la entidad demandada ejerció su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por lo tanto, se revocará l a el ordinal tercero de la sentencia de

de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por lo tanto, se revocará l a el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas a la demandada. 5.5.3. Condena en costas en segunda instancia Por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, a quien le resultó desfavorable el

19 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Rad. 13001-33-33-013-2018-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 97 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

recurso de apelación, por no observarse que el recurso se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA PRIMERO: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

Consultar sobre este documento ...