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TA BOL-13001333301320180006301-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320180006301-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.016/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-013-2018-00063-01

Demandante OVIDIO ZARAZA QUINTERO

Demandado

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDESE HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL CAIRBE (HUC) y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

Tema Falla médica / Argumentación del recurso de apelación OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de decisión No. 004 p rocede, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 04 de junio de 20212, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3 3.1.1.Pretensiones4:

En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3 3.1.1.Pretensiones4:

En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que la señora Ilce María Quintero de Saraza sic, fue beneficiaria de los servicios de salud ofrecido por Caprecom EPS subsidiado.

SEGUNDA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por los daños causados a los demandantes por la muerte de la señora Ilce María Quintero de Saraza quien falleció el día 01 de enero de 2016, en las instalaciones del HUC, con ocasión a la omisión y falla en el servicio médico asistencial.

TERCERA: Declarar que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de administradora y vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO concurre en responsabilidad con el HUC, por ser esta la prestadora del servicio de salud.

1 Doc. 28 cdno primera instancia exp. digital 2 Doc. 26 cdno primera instancia exp. digital 3 Fols. 1-16 Doc. 01 exp. digital 4 Fols. 2-5 Doc. 01 exp. digital13-001-33-33-013-2018-00063-01

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CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las demandadas al pago de la suma de 100 S MLMV al demandante, por concepto de daño

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SALA DE DECISIÓN No.004

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las demandadas al pago de la suma de 100 S MLMV al demandante, por concepto de daño moral.

QUINTA: Condenar a la demandada a la actualización de la condena y costas.

3.1.2. Hechos5

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

La señora Ilce María Quintero de Saraza, era usuario de la EPS CAPRECOM subsidiado, durante el término de 4 años aproximadamente venía siendo atendida en el Hospital Manuela Beltrán ubicada en el municipio de SocorroSantander, siendo trasladada a la ciudad de Cartagena, donde inicialmente fue asistida en la Clínica San José de Torices, donde estuvo hospitalizada por tres (3) meses , estando para ese momento afiliada a la EPS Cafesalud contributivo, lo que conllevó que se complicara su salud por los trámites administrativos, logrando finalmente practicarle el procedimiento de panangiografía y colocación de sten en la vena carótida derecha en la Clínica Madre Bernarda.

En el mes de septiembre de 2015, la señora Ilce Quintero fue llevada a urgencia del HUC, al presentar una crisis, encontrándose afiliada a Caprecom. Resaltó que, al momento del ingreso caminaba y pronunciaba palabras.

Posteriormente, en el mes de octubre fue ingresada a urgencias del HUC en cinco oc asiones, dándole de alta sin estar completamente bien de salud.

Resaltó que, al momento del ingreso caminaba y pronunciaba palabras.

Posteriormente, en el mes de octubre fue ingresada a urgencias del HUC en cinco oc asiones, dándole de alta sin estar completamente bien de salud. Agregó que, el ultimo ingreso del mes de octubre le dieron salida el 9 de noviembre de 2016, ingresando nuevamente el 11 de noviembre por un a afectación en la sien derecha, concluyendo que exi stió una falla en la prestación del servicio del HUC.

Finalizó indicando que, el DADIS en respuesta a una petición elevada, manifestó que el medico designado para el seguimiento del caso de su madre, encontró una evidencia falla por el incumplimiento en l as características del Decreto 1011 de 2006.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Fiduciaria la Previsora S.A.6

Señaló que, no es sucesora procesal de la Caprecom, solo le compete cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del contrato de fiducia mercantil, por lo que imponerle obligaciones no es procedente, por cuanto lo único que existe es un conjunto de bienes con una destinación específica, que se

5 Fols. 5-9 Doc. 01 exp. digital 6 Fols. 12-23 doc. 03 exp. digital13-001-33-33-013-2018-00063-01

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encuentra reglada en los documentos de clasificación de acreencias que dejó el liquidador.

Como excepciones propuso: (i) inexistencia de nexo causal; (ii) ausencia de responsabilidad; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva;

(iv)prescripción y (v) buena fe.

3.2.2. Hospital Universitario del Caribe7

Indicó que la paciente ingresó el 14 de septiembre de 2015 con un diagnóstico de enfermedad cerebrovascular no especificada, con atenciones previas a la anotada, y antecedentes de stenn carotideo derecho de un año de evolución, ingresó en múltiples episodios de AIT por cuadro de afasia global, alteración de estado de conciencia, disiatr ía, y disminución de fuerza muscular en hemicuerpo derecho. Agregó que permaneció hasta el 30 de septiembre, dada de alta por buenas condiciones médicas, programándose citas de neurología, otorrinolaringología y medicina interna.

Relató que, ingresó a urgencias el 12 de octubre de 2015 con dificultad respiratoria de más de dos días de evolución, tos seca, disnea y malestar general, diagnosticándose neumonía bacteriana, siendo hospitalizada hasta el 16 de octubre. El 25 de octubre de 2015, es remitida a urgencias por ACV isquemico vs AIT+HT+nefropatía crónica estado IV, permaneciendo internada

general, diagnosticándose neumonía bacteriana, siendo hospitalizada hasta el 16 de octubre. El 25 de octubre de 2015, es remitida a urgencias por ACV isquemico vs AIT+HT+nefropatía crónica estado IV, permaneciendo internada hasta el 4 de noviembre de 2015.

Agregó que, se trataba de una paciente de 86 años, con antecedentes que predisponían su condición, como hipertensión arterial, stenn carotideo, entre otros. Indicó que, el 6 de noviembre ingresa nuevamente por trastorno del esófago y secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares hasta el 1 de enero de 2016, que falleció.

Como excepción propuso: (i) inexistencia de nexo causal.

3.2.3. Superintendencia de Salud8

Como razones de su defensa, adujo que no se determina en la demanda la responsabilidad de la entidad por el fallecimiento de la señora Ilce María Quintero de Saraza , por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la prestación del servicio médico.

Dentro de sus competencias, realizó requerimiento el 23 de junio de 201 8, en el que solicitaba información de quejas, petición, reclamos o denuncias de la paciente ante el Delegado para Protección al Usuario, da ndo esta última respuesta el 6 de agosto de 201 8, informando del hallazgo de registro de las

7 Fols. 40-48 doc. 04 exp. digital 8 Fols. 4865 doc. 09 exp. digital13-001-33-33-013-2018-00063-01

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8 Fols. 4865 doc. 09 exp. digital13-001-33-33-013-2018-00063-01

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solicitudes impuestas a nte la entidad, donde se evidencia la correcta respuesta y seguimiento de la entidad.

Como excepciones propuso: (i) caducidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) inexistencia del nexo causal; (iv) inexistencia de la obligación; (v) hecho de un tercero.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

Mediante p rovidencia del 04 de junio de 202 1 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ovidio Zaraza Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razon es dadas en la parte motiva.(…)”.

La Juez en sus consideraciones expuso que de las pruebas se demostró que la paciente padecía enfermedad cerebrovascular isquémica dejándole secuelas de afagia, hipertensión arterial crónica lo cual implica una grave pérdida de la función renal, puede afectar cualquier parte del cuerpo

paciente padecía enfermedad cerebrovascular isquémica dejándole secuelas de afagia, hipertensión arterial crónica lo cual implica una grave pérdida de la función renal, puede afectar cualquier parte del cuerpo generando, entre otros efectos anemia, lo cual también padecía la señora en mención, Úlcera por presión grado 3 la cual se podía presentar en el caso de la señora madre del demandante porque era una persona de 86 años de edad, debido a su anemia, baja carga calórica y la nutrición enteral que debió hacerse por sonda, que no permitía su movilidad permanente, la exponía a mayores riesgos, aumentado a que la paciente adquiere una neumonía bacteriana.

Concluyó que, el fallecimiento de la paciente no se presenta por una mala atención médica o de enfermería, ni por la no atención oportuna a sus patologías, porque contrario a lo dicho esto si se dio por los galenos y el personal paramédico adscrito a l Hospital Universitario del Caribe, que dio un tratamiento multidisciplinario, que realizó juntas médicas para darle el mejor tratamiento posible debido al conjunto de patologías que padecía, que sumados a su avanzada edad, hacían más difícil su cuidado y atención.

Igualmente indicó que presentaba falla renal tipo 4, lo que indica que aún le hubiese ordenado el home care o médico en casa, el resultado iba a ser el mismo, por lo que el fallecimiento fue por el estado de salud y la edad de la señora Ilse Quintero y no por un incumplimiento de las obligaciones de medio del HUC.

9 Doc. 26 exp. digital13-001-33-33-013-2018-00063-01

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señora Ilse Quintero y no por un incumplimiento de las obligaciones de medio del HUC.

9 Doc. 26 exp. digital13-001-33-33-013-2018-00063-01

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Tampoco encon tró el Juzgado responsabilidad en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, porque dicha entidad es la que determinar el marco de acción de los actores en el sector salud, pero ni interviene en el aspecto administrativo y mucho menos asistencial que le asiste a las entidades e instituciones prestadoras de salud.

Por último, en cuanto a CAPRECOM que es la entidad prestadora de salud a la que bajo el régimen subsidiado estaba afiliada la señora Ilse María Quintero de Saraza no se prueba que hubiere negado tratamiento, procedimiento, medicamento o demás que la paciente requiriera mientras debió ser atendida por el Hospital Universitario del Caribe.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN10

Como razones de inconformidad la parte demandante reiteró los fundamentos de la demanda, concluyendo que teniendo en cuenta la ocurrencia de los hechos y la actitud omisiva de la entidad demandada, la cual se demostró a través de las pruebas arrim adas al expediente, se dan los elementos para imputarle jurídicamente la responsabilidad del HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL CARIBE DE CARTAGENA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

cual se demostró a través de las pruebas arrim adas al expediente, se dan los elementos para imputarle jurídicamente la responsabilidad del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE DE CARTAGENA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. - en su condición de administradora y vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, pero no debatió, ni se refirió a ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Juez para desatar el fondo del asunto.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

Por acta del 24 de septiembre de 202111 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 26 de enero de 202212 se admitió el recurso de alzada, y se ordenó correr traslado para alegar.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes intervinientes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

10 Doc. 28 exp. digital 11 Doc. 05 cdno segunda instancia 12 Doc. 07 cdno segunda instancia13-001-33-33-013-2018-00063-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema Jurídico

Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP. En primer lugar, se entrará a estudiar si:

¿La carga de sustentación del recurso de apelación que debe asumir el apelante se satisface con la sola indicación del desacuerdo con la providencia recurrida, con la mera solicitud de su revocación, o con la simple reiteración de las razones expuestas en el proceso de la primera instancia, po r lo cual, es posible estudiar el recurso interpuesto con relación a la muerte de la víctima por omisión en la atención médica?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión conociendo el fondo del asunto, confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el recurso de apelación no se expresaron razones de hecho o de derecho que controvirtieran los argumentos empleados por el juez de la primera instancia.

La Sala de Decisión conociendo el fondo del asunto, confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el recurso de apelación no se expresaron razones de hecho o de derecho que controvirtieran los argumentos empleados por el juez de la primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL13

La Sección Tercera Subsección A14 ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida. Por esta razón, no basta con la mera interposición del recurso de apelación, así como tampoco es s uficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los

13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2008-00525-01 (54941) 14 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No.

52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.13-001-33-33-013-2018-00063-01

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que incurrió el juez de primera instancia al resolver el conflicto sometido al escrutinio judicial15. La doctrina ha precisado que el recurso de apelación es la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inco nformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”16. Precisó, que la carga de sustentación que debe asumir el apelante no se satisface con la sola indicación del desacuerdo con la providencia recurrida, con la mera solicitud de su revocación, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia. Esto es así porque por mandato legal se exige que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo falla do no corresponde en derecho, a la decisión acertada. Así las cosas, debe comprenderse que para el cumplimiento de esta carga, es indispensable la indicación precisa de los aspectos que deben ser

una razón por la que considere que lo falla do no corresponde en derecho, a la decisión acertada. Así las cosas, debe comprenderse que para el cumplimiento de esta carga, es indispensable la indicación precisa de los aspectos que deben ser analizados por el fallador de segundo grado, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia impugnada, puesto que el objeto de decisión a cargo del ad quem se circunscribe al exam en de la confrontación de razones propuesta por el recurrente. A partir de lo dicho, la Sala reitera que en los eventos en que se advierta la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simp lemente afirmaciones genéricas y vagas que no traigan a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar dicha decisión17

15 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 16 5 López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022

16 5 López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022 17 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 47098.13-001-33-33-013-2018-00063-01

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5.5. Caso concreto.

Precisado el marco jurisprudencial , y revisado el recurso de apelación, se encuentra que, a pesar de que formalmente se presentó la apelación, lo cierto es que materialmente no puede deducirse que se hayan formulado reparos contra las decisiones relacionadas con los dos ámbitos de responsabilidad, toda vez que dichas razones de disenso únicamente se reiteró lo manifestado en el escrito de la demanda en relación con la falla en la prestación del servicio médico , fundamentos que fueron vencidos con el fallo apelado.

Debe recordarse que la pa rte actora pretendió la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, al considerar que la muerte de la señora Ilse María Quintero de Saraza devino de la falla u omisión en la prestación del servicio médico en que incurrió el hospital en la que fue tratada.

El a quo negó las pretensiones, por considerar que la muerte de la señora

Ilse María Quintero de Saraza devino de la falla u omisión en la prestación del servicio médico en que incurrió el hospital en la que fue tratada.

El a quo negó las pretensiones, por considerar que la muerte de la señora Quintero de Saraza no debió a una omisión en la prestación del servicio médico, sino a los padecimientos propios de la edad fundamentada en la historia clínica. En relación con esta parte de la decisión, en el recurso de apelación no se expresaron razones de hecho o de derecho que controvirtieran los argumentos empleados por el juez de la primera instancia. Así como las declaraciones recibidas a los doctores Francisco Herrera Saenz, Augusto Maza Villadiego y Orlando Sanguiño Umaña, y frente a estas no hubo una mención el escrito de alzada que las cuestionará.

En ese orden de ideas, debido a que la decisión de primera instancia no fue objeto de reparo alguno en el recurso de a lzada, esta Sala no encuentr a razones que permitan el estudio de fondo de la decisión apelada, por lo que se procederá a confirmar el fallo de primera instancia.

5.5 De la condena en costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán po r las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.13-001-33-33-013-2018-00063-01

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De igual forma, se advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 18, ha adoptado un criterio objetivo -valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso a l demandante, no obstante, no se encuentra demostrado la temeridad o mala fe en su interposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.007 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

18 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero d e 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). M.P. William Hernández Gómez.

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