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TA BOL-13001333301320180010701-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320180010701-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13-001-33-33-009-2017-00114-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 5

SENTENCIA No. 021/2022

Cartagena de Indias D. T. y C, Veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-013-2018-00107-00 Demandante Haydee María Jiménez de García Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Reliquidación de pensión de vejez

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 , mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA (fs. 1 – 68 Doc. 01 “Demanda” del expediente digital). a). Pretensiones. La demandante formuló las siguientes: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

A. Resolución SUB 23456 de 27 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió reliquidar su pensión de vejez.

“1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

A. Resolución SUB 23456 de 27 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió reliquidar su pensión de vejez.

B. Resolución SUB 46860 de 24 de febrer o de 2018, por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 23456 de 24 de febrero de 2018.

C. Resolución DIR 4736 de 5 de marz o de 2018, por medio de la cual Colpensiones resuelve recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución No. SUB 23456 del 27 de enero de 2018.

A. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos, se restablezca en su derecho al actor condenado a la

demanda:

PETICIONES PRINCIPALES13-001-33-33-009-2017-00114-01

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SENTENCIA No. 021/2022

A. A reliquidar al actor su pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2016 en cuantía del 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta o incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio: asignación básica y/o sueldo,

2016 en cuantía del 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta o incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio: asignación básica y/o sueldo, prima técnica, prima alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación servicio, bonificación especial recreación, auxilio de transporte, prima de alimentación, horas extras y cualquier otro valor devengado que constituya factor salarial.

B. A establecer y pagar las diferencias pensionales que resulte de lo pagado como consecuencia del reconocimiento pensional y lo que deba pagar en el cumplimiento de la sentencia partir del 1 de diciembre de 2016.

C. A indexar todas las sumas reconocidas y a pagar.

D: A efectuar los reajustes automáticos de la Ley a que haya jugar a partir de la fecha de adquisición del derecho.

E. A ajustar el valor de las condenas con base en el índice del precio al consumidor articulo 187 CPACA (Ley 1437 de 2011) de conformidad los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad art. 53 C.N.

F. Al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192, 194 Y 195 del CPACA (Ley1437 de 2011).

G. Al pago de las costas articulo 188 CPACA (Ley 1437 de 2011).

PETICION SUBSIDIARIA:

Como petición subsidiaria de la petición A: si no se accediera a la pretensión principal A le solicito se ordene a la demanda: reliquidar la pensión de jubilación

PETICION SUBSIDIARIA:

Como petición subsidiaria de la petición A: si no se accediera a la pretensión principal A le solicito se ordene a la demanda: reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante a partir de 1 de diciembre de 2016 aplicándole la Ley 33 de 1985( por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ) y en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados: asignación básica y/o sueldo, prima técnica , prima alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación servicio, bonificación especial recreación, auxilio de transporte, prima de alimentación, horas extras y cualquier otro valor devengado que constituyan factor sala rial debidamente actualizado anualmente con base en IPC. Y en una cuantía o monto del 75%.

Así mismo conceder las pretensiones de la B a la G”

b). Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Nació el 30 de septiembre de 1944 y l aboró para la Gobernación del Departamento de Bolívar desde el 3 de agosto de 1976 hasta el 19 de enero de 1990 cuando fue incorporada a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, entidad ésta en la cual trabajó hasta el 30 de noviembre de 2016, para un total de 40 años, 3 meses y 28 días.13-001-33-33-009-2017-00114-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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para un total de 40 años, 3 meses y 28 días.13-001-33-33-009-2017-00114-01

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SENTENCIA No. 021/2022

Cotizó en calidad de empleada publica inicialmente ante el Fondo de Previsión Social del Departamento de Bolívar, y posteriormente al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.

Mediante Resolución No. GNR 182703 del 21 de junio de 2016 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, porque a su juicio era más beneficiosa que la norma anterior, razón por la cual le aplicó una tasa de remplazo del 85%, quedando supeditado su ingreso a nómina de pensionado una vez acreditara el retiro definitivo del servicio.

Una vez acreditado el retiro Colpensiones, a través de Resolución GNR 342248 de 17 de noviembre de 2016, le reliquidó la pensión de vejez y ordenó la inclusión en nómina.

Mediante memorial de 11 de octubre de 201 7 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, por considerar que al ser beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 s su reconocimiento pensional se debió aplicar la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía ; por ello, el monto de la mesada corresponde al 75% de todos los factores salariales

pensional de la Ley 100 de 1993 s su reconocimiento pensional se debió aplicar la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía ; por ello, el monto de la mesada corresponde al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo ello lo devengado entre el 1º de diciembre de 201 5 y el 30 de noviembre de 2016 , tales como asignación básica, prima técnica, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de recreación.

Como petición subsidiaria solicitó la reliquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, es ello, el promedio de todos los factores devengados.

Mediante Resolución SUB 23456 de 27 de enero de 2018 Colpensiones negó la solicitud de reliquidación en los términos solicitados, la cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación ; recursos éstos que fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones SUB 46860 de 24 de febrero de 2018 y DIR 4736 de 5 de marzo de 2018.

c. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante considera vulnerados los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.13-001-33-33-009-2017-00114-01

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Adujo que existió vulneración de estas normas porque para reconocer y negar la reliquidación, la demandada aplicó la Ley 100 de 1993, desconociendo que era beneficiara del régimen de transición de dicha ley, ya que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tenía más de 52 años de edad y más de 17 años de servicio.

COLPENSIONES le aplicó la Ley 100 de 1993 porque consideró que esta le era más beneficiosa, sin tener en cuenta que se debía aplicar en forma integra la Ley 33 de 1985 y reconocer todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicio, prima de servicio, prima técnica, bonificación especial por recreación, sueldo de vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio y/o prima de alimentación, prima o pago de antigüedad.

3.2. Contestaciones de la demanda (fs. 75 -115 Doc. 04 del expediente digital)

COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en resumen, con los siguientes argumentos:

Manifestó que la demandante en principio podía ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, por tanto, a que se le aplique lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero solo en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio

Manifestó que la demandante en principio podía ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, por tanto, a que se le aplique lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero solo en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no IBL ni los factores que lo conforman.

Señaló que no es posible conceder la pretensión consistente en la liquidación del ingreso base, conforme el promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, pues se debe atender lo previsto en la jurisprudencia vigente en la materia.

Indicó que a la demandante le fue aplicado el régimen pensional más favorable, dado que el porcentaje de la Ley 33 de 1985 (75%) es inferior al obtenido mediante la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (85%), razón por la cual se desmejoraría la mesada pensional de entrar a atenderse las pretensiones de la parte actora.

Por último, adujo que, p ara efectos de determinar los factores salariales, solo deben tenerse en cuenta los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, y para este efecto se tomaron los factores reportados en el formato CLEPBS No. 3, no siendo dable incluir nuevos factores.

3.3. Sentencia apelada (archivo 13 “Sentencia” del expediente digital)13-001-33-33-009-2017-00114-01

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El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución SUB 23456 de 27 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió reliquidar su pensión de vejez.
  • Resolución SUB 46860 de 24 de febrero de 2018, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 23456 de 27 de enero de 2018 y la confirmó en todas sus partes.
  • Resolución DIR 4736 de 5 de marzo de 2018, por medio de la cual Colpensiones resuelve recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución No.

SUB 23456 del 27 de enero de 2018.

SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES, como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho:

2.1. Reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Haydee María Jiménez de García, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.143.139, a partir del 1 de diciembre de 2016, en cuantía equivalente para esa anualidad de $1.280.704, que corresponde al 75% del ingreso base de liquidación de los 4 años

1 de diciembre de 2016, en cuantía equivalente para esa anualidad de $1.280.704, que corresponde al 75% del ingreso base de liquidación de los 4 años y 3 meses que era el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

2.2. Pagar las diferencias pensionales reconocidas debidamente indexadas dando aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por ende a la siguiente fórmula:

INDICE FINAL

R = RH X ---------------------

INDICE INICIAL

Donde:

  • R, es valor presente.
  • RH, es valor histórico, y corresponde a la diferencia generada entre la mesada liquidada y la pagada, desde el 1 de diciembre de 2016.
  • Índice Inicial, es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, partiendo del momento en que se hace exigible la obligación decretada, es ello desde el 1 de diciembre de 2016.
  • Índice final, es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

2.3. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y hasta el pago efectivo de las mismas.13-001-33-33-009-2017-00114-01

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2.4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del CPACA.

TERCERO. NO CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES conforme a lo indicado en el fallo. (…)”

Para sustentar su decisión , la Juez A-quo afirmó que la demandante demostró que a 22 de julio de 2005 contaba con 28 años, 11 meses y 19 días de servicio, lo cual equivale a 10429 días y, por lo tanto, a 1.489,86 semanas, haciéndola beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

Se probó que a 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los empleados de nivel territorial, a la señora Haydee María Jiménez de García le faltaban 4 años y 3 meses para cumplir con el requisito de edad, debiendo en consecuencia conformarse su ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE , y en el caso concreto la demandante cotizó hasta el 30 de noviembre de 2016 , razón por la cual su IBL estaba conformado con lo cotizado entre 30 de agosto de 2012 hasta dicha fecha.

certificación que expida el DANE , y en el caso concreto la demandante cotizó hasta el 30 de noviembre de 2016 , razón por la cual su IBL estaba conformado con lo cotizado entre 30 de agosto de 2012 hasta dicha fecha.

Por lo anterio r, se ordenó reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el promedio del 75% de los siguientes factores salariares: sueldo básico, prima técnica y bonificación por servicios prestados , de los últimos 4 años y 3 meses de servicio, lo cual aumenta la cuantía de la pensió n al año 2016 en $ 1.280.703, 69.

3.4. Recurso de apelación. (Doc. 15 del expediente digital).

La parte accion ada apeló la sentencia de primera instancia aduciendo, en resumen, lo siguiente:

El régimen de transición de que trata el artículo 36 de Ley 100 de 1993 permitía a sus beneficiarios la aplicación de la normativa anterior en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; sin embargo, excluyó lo relacionado al IBL, raz ón por la cual no se pueden tener en c uenta todos los factores salariales devengados el último año de servicios, sino los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y los últimos 10 años de servicio.

Transcribió la sentencia SU-395 de 2017 y adujo que le reconoció la pensión a la demandante, aplicando el régimen de transición y el principio de condición más13-001-33-33-009-2017-00114-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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demandante, aplicando el régimen de transición y el principio de condición más13-001-33-33-009-2017-00114-01

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beneficiosa, aplicándole el derecho y la inclusión de los factores s alariales consagrados en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, además de aplicarle en la pensión una tasa de reemplazo del 85%, siendo esta una tasa más alta de la reconocida en la sentencia apelada.

Agregó que l a sentencia objeto de apelación declaró la nulidad de los actos administrativos que negaban la reliquidación de la pensión, pero no tuvo en cuenta que la Resolución GNR 182703 de 21 de junio de 2016 reconoció la pensión de vejez a la demandante, estableciendo como IBL un valor de $ 1.016.883 y aplicando una tasa de reemplazo del 85%, más alta que la considerada en el fallo apelado.

Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES logró demostrar en su recurso de apelación que la liquidación efectuada con base en la aplicación plena de la Ley 100/93 resulta más favorable a la demandante que la liquidación efectuada con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma ley.

5.3. Tesis de la Sala.

COLPENSIONES no desvirtuó la conclusión de que la liquidación efectuada con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93,13-001-33-33-009-2017-00114-01

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aplicado por la Juez a quo, arroja un monto inferior al que la que resulta de aplicación plena de la Ley 100/93, puesto que en el recurso no se expuso ningún

aplicado por la Juez a quo, arroja un monto inferior al que la que resulta de aplicación plena de la Ley 100/93, puesto que en el recurso no se expuso ningún argumento concreto que demostrara la existencia de algún error en las operaciones efectuadas en la sentencia apelada.

5.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.4.1. Sentido y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala Plena del Consejo de Estado , en sentencia de 28 de agosto de 2018, dentro del proceso seguido por Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro contra CAJANAL en Liquidación, dentro del radicado 52001 -23-33-000-201200143-01, unificó su jurisprudencia en torno al modo en que debe interpretarse el artículo 36 de la Ley 100/93 que establece el régimen de transición y autoriza la aplicación de los regímenes pensiona les previos a la misma, en los siguientes términos:

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de

beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija

las siguientes sub-reglas:

94. La primera sub-regla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la

pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera sub-regla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron13-001-33-33-009-2017-00114-01

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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron13-001-33-33-009-2017-00114-01

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exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…) 96. La segunda sub-regla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta sub-regla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales

del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las

y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del

va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “ factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa

1 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.13-001-33-33-009-2017-00114-01

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SENTENCIA No. 021/2022

la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

La Sala prohíja los criterios expuestos por la Corte Constitucional en los fallos reseñados y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo, citado previamente, y los aplicará al caso concreto.

5.4.3. El principio protector de la condición más beneficiosa, como criterio de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social.

Ahora, el principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios

interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social.

Ahora, el principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo (art. 53 C. P.), establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior , las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores. Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues si en general es problemática constitucionalmente cualquier modificación regresiva de las regulaciones pensionales por virtud del principio de pr ogresividad, con mayor razón son cuestionables constitucionalmente las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un régimen de transición.

Con relación al tópico bajo estudio el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143-01, señaló:13-001-33-33-009-2017-00114-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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