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TA BOL-13001333301320180017101-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320180017101-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2018-00171-01

Demandante DISTRIBUIDORA TREVO S.A.

Demandado DIAN

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema

MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE

APELACIÓN/COMPETENCIA DE LA SEGUNDA

INSTANCIA/REPAROS CONCRETOS

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Se depreca la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión

pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Se depreca la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión contenida en Resolución No. 1 -03-241201-640-01-318 de 27 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la Resolución No. 03-236-408-601-0836 de 25 de julio de 2017 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que reso lvió recurso de reconsideración.

A título de restablecimiento del derecho se solicita que se deje en firme la declaración de importación con autoadhesivo No. 07787290007651 de 4 de

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febrero de 2014 y que se orden e a la demandada abstenerse de liquidar y cobrar cualquier suma de dinero por concepto de aranceles, impuesto a las ventas, sanciones, intereses o cualquier otra obligación aduan era o tributaria establecida en los actos administrativos demandados.

3.1.2. Hechos.2

Fueron relatados los siguientes (se trascriben):

ventas, sanciones, intereses o cualquier otra obligación aduan era o tributaria establecida en los actos administrativos demandados.

3.1.2. Hechos.2

Fueron relatados los siguientes (se trascriben):

“Dentro del proceso de investigación y determinación que concluyó con la expedición de los actos administrativos acusados, la actora fue sujeto de actos administrativos, así:

La Resolución No. 03-236-408-601-0836 de julio 25 de 2017, proferida por la Abogada Delegada Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, notificada por correo electrónico el 27 de julio del 2017.

La Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241201-640-01-318 de 27 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y mediante la cual se realiza una liquidación oficial.

La Declaración de Importación, autoadhesivo No. 07787300008280 de febrero 26 de 2014, presentada por la Sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A.

Requerimiento Especial Aduanero”

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3

Se acusa que los actos demandados están afectados de nulidad, por las razones que a continuación se sintetizan:

Cargo primero. Es nulo el concepto técnico contenido en el oficio No. 100227342-330 de 18 de marzo de 2016 suscrito por el Coordinador del

razones que a continuación se sintetizan:

Cargo primero. Es nulo el concepto técnico contenido en el oficio No. 100227342-330 de 18 de marzo de 2016 suscrito por el Coordinador del Servicio de Arancel, que constituye el eje de la Resolución No. 03 -236-408601-0836 de 25 de julio de 2017, porque es contrario a las conclusiones del dictamen técnico emitido por el perito Ingeniero Químico, William Fernando Sotelo Bernal, el cual clasificó la mercancía en la partida arancelaria 44.18.79.00, pues corresponde a un producto a base de madera, y debe clasificarse en el capítulo 44: Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

Cargo segundo. Hay nulidad en la Resolución No. 03-236-408-601-0836 de 25 de julio de 2017 y el oficio No. 100227342 -330 de 18 de marzo de 2016, por

2 Folios 19-20 pdf 02 (Carpeta de primera instancia) 3 Folios 20-54 pdf 02 (Carpeta de primera instancia)Código: FCA - 008

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violación del debido proceso, en atención a que desconocen las características de la mercancía y la valoración de los parámetros t écnicos que determinan esa clasificación.

Cargo Tercero. E l oficio No. 100227342 -330 de 18 de marzo de 2016 es

características de la mercancía y la valoración de los parámetros t écnicos que determinan esa clasificación.

Cargo Tercero. E l oficio No. 100227342 -330 de 18 de marzo de 2016 es violatorio del derecho a la defensa, pues el mismo se emitió y aplicó retroactivamente cuando la sociedad actora había realizado las actuaciones para importar los pisos laminados desde enero de 2014, en vigencia del Decreto 4927 de 2011 , artículo 1º , sección IX, capítulo 44 (normas sobre clasificación de mercancías) y disposiciones de la partida 44.18.79.00.00 que se encontraba ajustada a derecho.

Cargo Cuarto. Hay nulidad en la Resolución No. 03 -236-408-601-0836 de 25 de julio de 2017 y el concepto técnico contenido en el oficio No. 100227342330 de 18 de marzo de 2016, por falta de motivación y falsa motivación, porque su verdadera razón no fue el estudio del arancel de aduanas sino la aplicación retroactiva del concepto técnico.

Cargo quinto. Hay nulidad en la Resolución No. 03 -236-408-601-0836 de 25 de julio de 2017 y el concepto técnico contenido en el oficio No. 100227342330 de 18 de marzo de 2016, suscrito por el Coordinador del Servicio de Arancel, porque no se aplicaron correctamente las normas de clasificación arancelaria contenidas en el artículo 149 del Decreto 390 de 2016.

3.2. Contestación de la demanda.4

La DIAN se opuso a cada uno de los cargos de la demanda precisando que, el oficio No. 100227342-330 de 18 de marzo de 2016 de la Coordinación del

3.2. Contestación de la demanda.4

La DIAN se opuso a cada uno de los cargos de la demanda precisando que, el oficio No. 100227342-330 de 18 de marzo de 2016 de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, goza de presunción de legalidad y por lo tanto para desconocerlo debe mediar declaratoria de su nulidad.

Sostiene que el di ctamen aportado con la demanda y elaborado por el ingeniero químico, no presenta documentos certificados que demuestren estudios del arancel de aduanas, por lo que no acredita la idoneidad suficiente para realizar la clasificación arancelaria de una mercancía.

Argumenta que, respecto al cargo de no valoración del acervo probatorio, el mismo no es procedente porque la Coordinación del Servicio de Arancel basó su decisión en el estudio de las muestras, la ficha técnica, la

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descripción de la mercancía en la declaración de importación y demás documentos aportados por el importador, con la cual concluyó que se trataba de “tableros de fibra de madera aglomerada con resina, de densidad alta (HDF) obtenidos por un proceso en seco, denominados comercialmente como p isos laminados que se componen de 4 capas así:

trataba de “tableros de fibra de madera aglomerada con resina, de densidad alta (HDF) obtenidos por un proceso en seco, denominados comercialmente como p isos laminados que se componen de 4 capas así: Melanina, over line, HDF, base estabilizadora PVC y de espesor entre 5mm y 9 mm. Y q ue, acorde con las características descritas se concluye que arancelariamente la mercancía objeto de estudio se clasifica por la sub. Partida 4411.13.00.00 como tableros de fibra de madera de densidad media (MDF) de espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9mm, en aplicación a las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Asegura que, en el presente caso, lo que buscó el importador fue pagar un menor valor de los tributos aduaneros, pues con la partida arancelaria 4418.79.00.00 con la que fue clasificada la mercancía en la declaración de importación de 4 de febrero de 2014, el arancel es a una tarifa del 0%, mientras que con la sub partida correcta 4411.13.00.00 el arancel es a una tarifa del 10%, dejando de pagar los tributos correspondientes que fueron establecidos en la Liquidación Oficial de Revisión objeto del presente proceso.

Respecto al cargo de violación del derecho de defensa, señala que no está llamado a prosperar, porque la entidad adelantó el procedimiento notificándole todos los requerimientos de información hasta culminar con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, la cual fue objeto de recurso de reconsid eración por la parte demandante y adiciona que

notificándole todos los requerimientos de información hasta culminar con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, la cual fue objeto de recurso de reconsid eración por la parte demandante y adiciona que tampoco existe falsa motivación, pues la sustentación de las respectivas actuaciones corresponde con la verificación del producto importado, incluyendo sus fichas técnicas, el estudio de las muestras y su clasificación de acuerdo al arancel de aduanas y demás normas aplicables.

3.3. Sentencia de primera instancia.5

Mediante la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2022, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las súplicas de la demanda basándose (en síntesis), en las siguientes argumentaciones:

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Aduce que, de acuerdo al dictamen de laboratorio cuyas conclusiones fueron plasmadas en el informe de clasificación arancelaria emanado de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, el producto denominado Piso Laminado debe ser clasificado de acuerdo a las reglas interpretativas 1 y 6 del Decreto 4927 de 2011 y por ello su clasificació n arancelaria corresponde a la subpartida 4411.13.00.00 y que, t al clasificación surgió del

y 6 del Decreto 4927 de 2011 y por ello su clasificació n arancelaria corresponde a la subpartida 4411.13.00.00 y que, t al clasificación surgió del estudio de la ficha técnica preparada por el fabricante, del análisis físico químico realizado a las muestras allegadas para su verificación y de su presentación al momento de su importación, en los cuales se verificó que no venían ensamblados, sino como piezas individuales.

En lo referente a las características de la mercancía como elemento determinante para establecer la clasificación arancelaria de un producto en particular, anotó que, como se puede apreciar del contenido de la explicación del proceso de fabricación del piso laminado, proporcionada por el fabricante Classen International, se trata de tableros de madera aglomerada con resinas, fabric ado en seco y que es susceptible de perfilamiento en sus bordes lo que facilita es su unión al momento de colocarse en los suelos a revestir.

Dijo no compartir la partida arancelaria indicada por el importador y sustentada en el informe técnico de fecha 15 de octubre de 201731, suscrito por el Ingeniero Químico William Fernando Sotelo Bernal, que fue aportado por la demandante al expediente administrativo, allegado con la demanda y no ratificado al interior del presente proceso, porque: 1) la tablilla laminada no es un producto sin terminar, qu e permitiría aplicar la regla 2A de interpretación; 2) la tabla laminada importada, si bien tiene un uso específico, que es para suelo, al momento de ingresar no viene ensamblada, porque cad a tablilla como tal es el producto a importar,

interpretación; 2) la tabla laminada importada, si bien tiene un uso específico, que es para suelo, al momento de ingresar no viene ensamblada, porque cad a tablilla como tal es el producto a importar, independientemente del área o tamaño del suelo en que se utilizará y, 3) el que se puedan unir las tablillas no conlleva un tablero ensamblado, que es el elemento esencial para clasificar la mercancía por la p artida 44.18, porque el producto al ingreso al territorio aduanero nacional es una tabla laminada para suelo que pueden unirse para su utilización por el destinatario final que compra el producto, pero no para efectos arancelarios.

Asegura que lo anterior es indicativo que, la adecuada para el caso, es la indicada por la entidad demandada, es decir, la subpartida 4411.13.00.00 como en efecto lo estableció el concepto técnico suscrito por el Coordinador del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN32 (oficio 100227342-330 del 18 de marzo de 2016).Código: FCA - 008

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Aclaró que, las fotografías corresponden a las que se encuentran en las fichas técnicas aportadas por el mismo importador y corresponden específicamente al producto importado y por ello no admite que se alegue que no eran las fotografías que se debían tener en cuenta como parte del

fichas técnicas aportadas por el mismo importador y corresponden específicamente al producto importado y por ello no admite que se alegue que no eran las fotografías que se debían tener en cuenta como parte del análisis, siendo que precisamente la prueba fue aportada por la sociedad actora.

Igualmente rechaza la afirmación de que se desconocieron los manuale s del usuario, pues asegura que, la administración valoró las pruebas allegadas de manera oportuna a la investigación administrativa, tanto así que el funcionario del servicio de arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN en su decla ración rendida al interior del proceso, señaló que correspondía a la información contenida en el oficio 100227342-330 del 18 de marzo de 2016, pues la entidad nunca desconoció que la tabla laminada importada fuera para suelo, lo que echa de menos es que sea un tablero ensamblado para revestimiento de suelo.

Finalmente concluyó que, en el presente asunto, la sociedad demandante no acreditó la configuración de los cargos de nulidad planteados, es decir, que se haya configurado una falsa motivación o que dura nte la actuación en sede administrativa se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción.

3.4. La apelación.6

En el libelo transcribe el apelante parte de las consideraciones del fallo de primera instancia para, a renglón seguido indicar en el ítem “sustentación del recurso” que se ratifica en los cargos explicados en el concepto de la violación de la demanda.

Además se señala que, se basa en los argumentos expuestos por los distintos

del recurso” que se ratifica en los cargos explicados en el concepto de la violación de la demanda.

Además se señala que, se basa en los argumentos expuestos por los distintos juzgados administrativos de la ciudad que han declarado la nulidad de los actos administrativos demandados (sic) proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Para el efecto trascribe in extenso la parte considerativa de 2 sentencias de Juzgados Administrativos de Cartagena.

Finalmente se acusa que, no tuvo en cuenta la juez de instancia la prescripción de la acción de cobro que, conforme al artículo 817 del E T, es

6 Pdf 18 RecursoApelacion (Cuaderno de primera instancia)Código: FCA - 008

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el plazo con el que cuenta la DIAN para iniciar el proceso de cobro coactivo y es de cinco años, so pena de la ocurrencia de la prescripción extintiva, que castiga el interés del acreedor para reclamar su derecho. Tal como ocurrió en este caso.

3.5. Actuación procesal.

El recurso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 08 de marzo del 20237 y mediante auto del 28 de junio del 20238 se admitió.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad de lo

del 20237 y mediante auto del 28 de junio del 20238 se admitió.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del presente recurso.

5.2. Problema jurídico.

Se contraerá a establecer como primera medida si la alzada cumple con la carga de suficiencia argumentativa para entender que hay reparos concretos a la decisión de fondo que deban abordarse por el Tribunal ad quem. De hallarlos se pasara a su resolución.

5.3. Tesis.

Se sostendrá que la sentencia apelada debe confirmarse por cuanto, no se expone ningún contrargumento frente los razonamientos que fundamentan la decisión de fondo. No basta con manifestar que no se está de acuerdo con la decisión

5.4. Marco normativo y jurisprudencial .

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La sentencia se fundamentara en los límites a los cuales se ve compelido el

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La sentencia se fundamentara en los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en segunda instancia, en lo que respecta al recurso de apelación. Para tal efecto, la Sala se valdrá del artículo 320 del CGP, que reglamenta el derecho de impugnación co ntra un a decisión judicial determinada y según el cual, le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión , a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. También de los principios de congruencia de la sentencia y dispositivo que, en armonía con la j urisprudencia ha n sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. 5.5. Caso concreto.

La censura se juega todo a un a sola estrategia; la de ratificar los cargos expuestos en el concepto de la violación de la demanda. A lo que agregó que, su pedido de revocatoria se fundamenta en lo considerado por los distintos juzgados administrativos de la ciudad (sic) que han declarado la nulidad de los actos administrativos d emandados (sic) proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y optando por trascribir la parte considerativa de 2 sentencias de Juzgados Administrativos de Cartagena. Finalmente acusa que, no tuvo en

División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y optando por trascribir la parte considerativa de 2 sentencias de Juzgados Administrativos de Cartagena. Finalmente acusa que, no tuvo en cuenta la juez de instancia la prescripción de la acción de cobro consagrada en el artículo 817 del ET.

La respuesta de la Sala es que la alzada está condenada al fracaso por las razones que pasan a explicarse.

  1. No se confronta el fallo apelado. No se expone ningún contrargumento frente los razonamientos que fundamentan la decisión de fondo, lo cuales se basaron en un amplio marco normativo desarrollado por el juez de primera instancia , así como en concretos e igualmente amplios razonamiento probatorios, que determinaron que el producto importado por el demandante debía ser clasificado de acuerdo a las reglas interpretativas 1 y 6 del Decreto 4927 de 2011 y por ello su clasificació n arancelaria correspondía a la subpartida 4411.13.00.00., tal cual lo estableció la DIAN en los actos demandados.

El a quo expuso toda una serie de argumentos jurídicos, con base en los cuales consideró que en el caso particular no había lugar a declarar laCódigo: FCA - 008

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nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión contenida en Resolución No. 103-241201-640-01-318 de 27 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la Resolución No. 03 -236-408-601-0836 de 25 de julio de 2017 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que reso lvió recurso de reconsideración . No obstante lo cual, la censura no presentó ningún argumento en contra de las premisas en que se sustentó el fallo.

Se advierte que las sentencias llegan al Tribunal amparadas por la presunción de legalidad y acierto , y en tal virtud le incumbe al recurrente desvirtuar esa presunción, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores del agravio, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse particularmente a los pilares de la decisión que conllevan la queja.

En resumen, el apelante al plantear la acusación debe propender por derruir la totalidad de las bases que sirvieron al sentenciador de primer grado para confeccionar su tesis , para lo cual debe dirigir con acierto sus cuestionamientos hacia la médula de su veredicto, lo que se traduce,

la totalidad de las bases que sirvieron al sentenciador de primer grado para confeccionar su tesis , para lo cual debe dirigir con acierto sus cuestionamientos hacia la médula de su veredicto, lo que se traduce, tratándose de err ores probatorios, en la especificación de las pruebas indebidamente valoradas, con un parangón entre su materialidad , objetividad y las inferencias realizadas por el sentenciador con base en las mismas, o el señalamiento de las normas conculcadas y la expl icación del desacierto, así como su incidencia frente al sentido de la decisión que se tomó.

Resulta insuficiente, entonces, por decir lo menos, que en el escrito del recurso se formulen reparos contra la decisión de fondo con base en una hermenéutica no demostrativa, que se lim ita exclusivamente a reiterar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, en vez de resistir la decisión, y que, por extensa que sea, no comporta la individualización de las sin razones alegadas y su trascendencia para cambiar la dirección del fallo.

No toda inconformidad puede ser presentada ante los estrados del Tribunal ad quem , por no estarle autorizado al impugnante exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el fallo interpelado; mucho menos lo está para, como lo hizo en el embate el apelante, formular divagaciones abstractas que en nada afecten la argumentación cardinal del a quo, dado que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la decisión. De esa manera debe entenderse la carga queCódigo: FCA - 008

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que acompañan la decisión. De esa manera debe entenderse la carga queCódigo: FCA - 008

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impone la regla 320 de la Ley 1564 del 2012 (“tantum devolutum quuantum appellatum”). En el sub lite, la queja propuesta por el recurrente desconoce los requisitos técnicos antes referidos, por la falta de identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacadas al a quo.

  1. No basta con manifestar que no se está de acuerdo con la decisión. El que el querellante discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la apelación. No es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores trascendentes y desprovistos de fundamento jurídico objetivo, situación que se debe poner en evidencia por el recurrente porque esa es su carga procesal.

El medio de impugnación, por ordinario que sea, no está previsto para desconocer providencias judiciales con apoyo en las meras diferencias de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonom ía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio abusivo de una facultad

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio abusivo de una facultad procesal que debe necesariamente acompañarse de un mínimo de carga de argumentación que evidencie el yerro, lo que se olvidó por completo en el caso concreto. Y es que, no puede entenderse como una real sustentación de un cargo de apelación, que lisa y llanamente se indique que se fundamenta la censura en los argumentos expuestos por 2 sentencias de 2 juzgados administrativos de la ciudad, optando por transcribir algunos de sus apares y sin tomarse la molestia de evidenciar el parangón, con el señalamiento de las razones del porque en este caso particular se considera que se debía fallar en línea con esa decisiones ; menos aún resulta lógico que se asegure que los actos demandados en esta causa adolecen de l vicio porque su nulidad fue declarada en esas decisiones. En gracia de discusión, si los casos son similares, no por ello la decisión debe ser la misma y en todo caso, las sentencias de los juzgados no constituyen precedente vinculante. 3) En el presente proceso se juzga la legalidad de un acto sancionatorio de carácter aduanero y de ninguna manera acto derivado de la facultad de cobro coactivo. Por esa razón deviene absolutamente impertinente elCódigo: FCA - 008

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alegato fundado en la prescripción de la acci ón de cobro del artículo 817 del ET, que según el apelante olvido el a quo . Seria en todo caso incongruente hacer cualquier consideración al respecto a más de que es un aspecto que no hace parte del problema jurídico a resolver en el sub lite, además de que no fue formulado como cargo en la demanda. 5.6. Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VII.-. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha.

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SALA DE DECISIÓN No. 003

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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