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TA BOL-13001333301320180024501-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320180024501-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 056/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13-001-33-33-013-2018-00245-01. Demandante Jaime Ricardo Ramírez Piñerez. Demandado Nación – Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Tema Sanción administrativa impuesta por la SIC en contra de un empleado público adscrito a la Alcaldía de Cartagena de Indias. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 27614 del 22 de mayo de 2017 y No. 24021 del 10 de abril de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cuales, se sancionó administrativamente al señor Jaime Ricardo Ramírez Piñeres, y a su vez, se impuso una sanción pecuniaria por valor de $36.885.850. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a efectuar las siguientes órdenes:

  • Eliminar de sus bases de datos la sanción impuesta al demandante. - Reconocer y pagar a favor del demandante la suma de 200 SMLMV, por concepto de los perjuicios morales ocasionados por la sanción administrativa.

1 Folios 5 y 7 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

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  • Devolver y pagar el monto de la sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera indexada.

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SALA DE DECISIÓN No. 001

  • Devolver y pagar el monto de la sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera indexada. - Oficiar a todas las instituciones bancarias y financieras, en el sentido de eliminar los reportes efectuados por la imposición de la medida pecuniaria instaurada en contra del demandante, para efectos de proteger sus derechos al buen nombre y al habeas data. - Publicar en dos (2) diarios de amplia circulación nacional y en uno (1) de circulación local, sobre la decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados.

Finalmente, la parte actora solicitó la condena en costas y agencia en derecho en contra de la entidad demandada.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el señor Jaime Ricardo Ramírez Piñeres fue nombrado como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, cargo que desempeñó entre el 23 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Refiere que, el día 26 de mayo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) prac ticó una visita en el marco de una investigación administrativa que se adelantó en la Alcaldía Mayor de Cartagena, sin que se notificara previamente a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial.

A pesar de lo anterior, precisa que el señor Jaime Ramírez Piñeres promovió

administrativa que se adelantó en la Alcaldía Mayor de Cartagena, sin que se notificara previamente a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial.

A pesar de lo anterior, precisa que el señor Jaime Ramírez Piñeres promovió varias actuaciones para facilitar la visita de la SIC en las instalaciones de la administración territorial. Para empezar, prestó la Oficina Asesora Jurídica para uso preferente y exclusivos de los empleados de la Superintendencia. Además, le informó sobre la visita al Jefe de Control Interno para que sirviera de enlace con el Secretario de Infraestructura Distrital y, de esta manera, pudiese colaborar con la información solicitada por la SIC.

No obstante, aduce que los funcionarios adscritos a la Superintendencia le informaron al demandante sobre las inconformidades en la práctica de la diligencia, dado que, el señor Jorgiy José Torres (empleado de la Secretaría de Infraestructura) no había facilitado la entrega de su computador personal.

Por esta razón, los empleados de la SIC le pidieron al demandante que obligara al señor Jorgiy José Torres para que colaborara con esta diligencia. Sin embargo, el actor expone que no contaba con la competencia legal para realizar esta orden, pues, dentro del manual de funciones no est aba la

2 Folios 7-9 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

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posibilidad de obligar a los servidores públicos para que entreg aran su computador personal. Además, les solicitó a los empleados de la SIC que se acercaran a la Oficina Asesora Jurídica para que les brindasen la colaboración necesaria, disponiendo concretamente a la funcionaria María Fernanda Charry Sampayo para tales efectos.

Aduce que, el señor Jaime Ramírez Piñerez tuvo una reunión extraordinaria con el Alcalde Mayor de Cartagena y con el Secretario de Infraestructura Distrital, donde les informó a los funcionarios de la SIC sobre la directriz dispuesta por el burgomaestre re specto a la posibilidad de continuar con la visita al día siguiente en horas de la tarde. No obstante, el personal de la SIC señaló que la diligencia no podía ser suspendida, en la medida que, viajaban al día siguiente a la ciudad de Bogotá D.C.

Viendo es ta situación, el demandante afirma que la diligencia no fue suspendida en ningún momento y, por ende , la visita continuó hasta el día siguiente. Durante este término, refiere que los empleados de la SIC pudieron utilizar su Oficina Asesora Jurídica para los fines pertinentes . Aunado a lo anterior, explicó que la información solicitada por la Superintendencia no se encontraba a disposición o en custodia de la Oficina Asesora Jurídica.

En atención a los hechos narrados, la Superintendencia de Industria y

anterior, explicó que la información solicitada por la Superintendencia no se encontraba a disposición o en custodia de la Oficina Asesora Jurídica.

En atención a los hechos narrados, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) adelantó un proceso administrativo sancionatorio contra el señor Jaime Ramírez Piñerez, por cuanto, consideró que no se habían adoptado las medidas necesarias para facilitar la visita del 26 de mayo de

2015. Este procedimiento administrativo culminó con la Resolución No. 27614 del 22 de mayo de 2017, en la que se impuso una sanción pecuniaria por valor de 36.885.850 en contra del demandante; decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 24021 del 10 de abril de 2018.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante señaló como normas violadas el artículo 29 de la Carta Política de 1991; los artículos 3, 42, 47, 49, 50, y 51 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012; y el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. En relación al caso concreto, formuló los siguientes cargos de nulidad: (i) violación del debido proceso por desconocimiento de las formas propias de las actuaciones administrativas sancionatorias; (ii) violación del debido proceso por falsa motivación en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en los actos administrativos acusados; (iii) violación del principio de culpabilidad y proporcionalidad, y (iv) violación del principio de imparcialidad y formas

motivación en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en los actos administrativos acusados; (iii) violación del principio de culpabilidad y proporcionalidad, y (iv) violación del principio de imparcialidad y formas propias de las actuaciones administrativas.Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

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3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Superintendencia de Industria y Comercio contestó extemporáneamente la demanda, según lo informado en el auto de fecha 30 de noviembre de 20213 y en el acta de la audiencia inicial del 18 de febrero de 20224.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se argumentó que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de ilegalidad de falsa motivación, toda vez que, el señor Jaime Ramírez Piñerez promovió todas las actuaciones a su alcance para facilitar la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). A su vez, manifestó que los funcionarios que presuntamente obstruyeron la visita realizada el 26 de mayo

actuaciones a su alcance para facilitar la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). A su vez, manifestó que los funcionarios que presuntamente obstruyeron la visita realizada el 26 de mayo de 2015 no estaban a cargo de la Oficina Asesora Jurídica, sino de la Secretaría Distrital de Infraestructura, por lo cual, no resultaba plausible sancionar administrativamente al demandante por las actuaciones y omisiones del personal adscrito a otra dependencia. Se cita en extenso los argumentos expuestos por el despacho de instancia:

“Así las cosas, en este caso se concluye que:

  • La Superintendencia de Industria y Comercio haciendo uso de su facultad de solicitar información y documentos a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de las funciones que le ha conferido la ley, en el curso de una visita administrativa requirió una información y afirma no haber sido recibida pero por parte de la Secretaría de Infraestructura del ente territorial, y de un funcionario y/o contratista adscrito a esta. - El incumplimiento de la instrucc ión de entrega de información a la parte demandada, da lugar a la imposición de las sanciones que determina el Decreto No. 2153 de 1992. - El actor no cometió la infracción por el cual fue sancionado, esto es, obstrucción de una investigación e impedir el inicio y el desarrollo de la visita administrativa diligencia del 26 de mayo de 2015, pues, todo lo contrario, a pesar que en virtud de sus competencias no era quien debía atender la visita quedó demostrado que prestó la colaboración necesaria para su des arrollo, sirvió de enlace con la dependencia respectiva, tanto que al día siguiente de la visita se suministra la

de sus competencias no era quien debía atender la visita quedó demostrado que prestó la colaboración necesaria para su des arrollo, sirvió de enlace con la dependencia respectiva, tanto que al día siguiente de la visita se suministra la información requerida de la Secretaría de Infraestructura. - Pese a que se encontraba fuera de las instalaciones de la Alcaldía de Cartagena de Indias dio instrucciones y delegó a ciertos empleados para que prestaran la colaboración a que hubiere lugar para que se desarrollara la visita, es decir, no se encuentra acreditado que haya realizado alguna acción u omisión, que obstruyera el diligenciamiento de la comisión que se llevó a cabo en la Secretaría de Infraestructura, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de mayo de 2015. - Se reitera, no se le puede endilgar al sancionado que omitió suministrar la información requerida en la visita pues este no tenía ni la documentación física o digital solicitada, pues al ser un proceso de contratación de la Secretaría de

3 Archivo 05 del expediente electrónico. 4 Archivo 12 del expediente electrónico. 5 Archivo 28 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

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Infraestructura era dicha dependencia la que conservaba la custodia de la información.

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Infraestructura era dicha dependencia la que conservaba la custodia de la información. - El cargo desempeñado por el demandante es nivel asesor, la dependencia a la cual estaba asignado el cargo es la Oficina Jurídica, su jefe inmediato es el Alcalde y no se advierte función alguna relacionada con el acompañamiento de visitas administrativas, y menos con la custodi a de información de proceso misionales que son propios de otra secretaría, como en el caso concreto la de Infraestructura. - El cargo del señor Jorgly José Torres Ramos es nivel asesor, la dependencia a la cual estaba asignado el cargo es la Secretaría de Infraestructura y su jefe inmediato es el Secretario de Infraestructura, entonces como el aquí demandante podría, válidamente y dentro de sus competencia, obligar, imponer y/o exigir al señor inicialmente mencionado entregar algún tipo de información, o h acer entrega de un equipo de cómputo que además ni siquiera era de propiedad del Distrito de Cartagena, sino, como se señaló por la Superintendencia demandada era de carácter privado y particular. - Teniendo en cuenta que el artículo 121 de la Constitució n Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, NO era responsabilidad del demandante tomar medidas para que se llevara a cabo la comisión, y se hicieran entrega de la documentación y/o de los equipos de cómputo solicitados por la superintendencia.”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6.

medidas para que se llevara a cabo la comisión, y se hicieran entrega de la documentación y/o de los equipos de cómputo solicitados por la superintendencia.”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6.

La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar su solicitud, manifestó que el objetivo de la visita administrativa realizada por la SIC era recopilar información en las instalaciones de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, respecto a su participación en procesos de contratación pública. Por lo anterior, la visita administrativa no estaba restringida a la Secretaría Distrital de Infraestructura. Así pues, le correspondía al demandante efectuar un acompañamiento constante, pues la diligencia cobijaba todas las dependencias de la entidad territorial.

Sin embargo, refiere que el demandante no brindó la ayuda necesaria y efectiva para culminar satisfactoriamente la visita administrativa. En específico, expone que se le informó tres (3) veces al señor Jaime Ramírez Piñerez sobre la negativa del empleado Jorgly José Torres Ramos en entregar la información solicitada, sin que se hubiese brindado una efectiva solución a esta problemática. Además, precisó que el demandante se enteró de este acontecimiento desde las 11:30 AM del 26 de mayo de 2015, no obstante, se resistió en acompañar personalmente la diligencia, y a su vez, tampoco delegó a algún servidor público para que hiciera lo propio. También reprocha que le hubiese impuesto condiciones a una autoridad nacional, sobre la forma en que desarrolla sus funciones en materia de libre competencia.

delegó a algún servidor público para que hiciera lo propio. También reprocha que le hubiese impuesto condiciones a una autoridad nacional, sobre la forma en que desarrolla sus funciones en materia de libre competencia.

6 Archivo 29 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

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Aunado a lo anterior, el Decreto No. 228 del 26 de febrero de 2009 contempló que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica debía comparecer en las diligencia y actuaciones de tipo administrativo que se surtan ante las Superintendencias. De lo anterior, se observa que el demandante tenía que atender adecuadamente a los requerimientos realizados en el marco de la visita administrativa promovida por la SIC. Por todos estos motivos, los funcionarios de la Superintendencia se vieron obligados a retirarse y dar por finalizada la diligencia administrativa, pues, no se prestó la colaboración necesaria.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 31 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia7.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa

por la parte demandada, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia7.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 30 de mayo de 20238 y los registros del aplicativo SAMAI9.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone

7 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333013201800245011300 123Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

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que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones Resoluciones No. 27614 del 22 de mayo de 2017 y No. 24021 del 10 de abril de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cuales, se sancionó administrativamente al señor Jaime Ricardo Ramírez Piñeres, y a su vez, se le impuso una multa pecuniaria por valor de $36.885.850, teniendo en cuenta que los actos administrativos presuntamente incurrieron en la causal de ilegalidad de falsa motivación?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se explicará que el señor Jaime Ricardo

veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se explicará que el señor Jaime Ricardo Ramírez Piñerez, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, realizó todas las gestiones pertinentes para permitir la visita administrativa encomendada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). De esta manera, no se encuentra probada ninguna clase de omisión u obstrucción a las facultades establecidas por la SIC, para proteger el régimen de libre competencia en el mercado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. El debido proceso administrativo.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991 , el cual, obliga a que las autoridades judiciales y administrativas ejerzan sus funciones “ con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción”10.

Así pues, este derecho tiene aplicación en las actuaciones judiciales y administrativas11, pues, c onstituye una manifestación del principio de

10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.

administrativas11, pues, c onstituye una manifestación del principio de

10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C -242 de 2020.Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

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legalidad como límite al ejercicio del poder público 12. De acuerdo a la jurisprudencia constit ucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende una perspectiva formal y otra material . La primera, alude a las “ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras.”. Por su parte, la dimensión material refiere a las “garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas.”13.

Cuando surge una inobservancia al debido proceso puede configurarse una nulidad procesal. Sin embargo, para su decreto es necesario analizar la gravedad de la falta cometida, pues las nulidades tienen un carácter

Cuando surge una inobservancia al debido proceso puede configurarse una nulidad procesal. Sin embargo, para su decreto es necesario analizar la gravedad de la falta cometida, pues las nulidades tienen un carácter excepcional14, por ende, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, es decir, que afecte las garantías constitucionales del administrado 15. Sobre las garantías mín imas que comprende el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha delimitado las siguientes:

“5.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”16.

5.4.2. Las facultades otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia en el mercado nacional.

De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es un organismo de carácter técnico, que goza

mercado nacional.

De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es un organismo de carácter técnico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, tiene a su cargo las siguientes funciones: i) velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales; ii) imponer las sanciones por violación de las normas sobre protección de la competencia y competencias desleal, conforme al procedimiento administrativo aplicable; iii) dictar medidas cautelares dentro del procedimiento que se adelante para la

12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-201700073-00(0301-17), Sentencia del 23 de julio de 2020. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Rad. No. 55388, Sentencia del 27 de septiembre de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 47001-23-33-0002017-00088-01(5429-18), Auto del 14 de mayo de 2020.

16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019.Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

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protección de la competencia y competencia desleal; iv) solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y, vi) ejercer la demás funciones que le asigne la ley.

En el marco de las competencias legales referenciadas anteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio debe velar por el cumplimiento del procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, conforme con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.

“ARTICULO 52. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a Ia competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, Ia Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación

restrictivas a que se refiere este decreto, Ia Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará Ia necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante Ia investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para Ia Protección de Ia Competencia considere procedentes.

Instruida Ia investigación el Superintendente Delegado para Ia Protección de Ia Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los investigados y terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de Ia investigación. La inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad.

Una vez se ha desarrollado Ia audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite.

Si la recomendación del informe motivado considera que no se cometió infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio

infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.

En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.”.

Dando alcance a esta normatividad, el Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, concretó las reglas del procedimiento anteriormente descrito en los siguientes términos:Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 056/2023

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