TA BOL-13001333301320190010401-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301320190010401-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-013-2019-00104-00 Accionante María del Socorro Yanez Ruíz Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez Tema Sanción moratoria docente
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por las partes, contra la Sentencia de 22 de octubre de 20202, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 6 de mayo de 20193, la señora María del Socorro Yanez Ruíz p resentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 6 de mayo de 20193, la señora María del Socorro Yanez Ruíz p resentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG).
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4:
“1. Declarar la existencia de un acto ficto configurado el día 21 de octubre de 2017, producto de la reclamación de la sanción moratoria presentada el día 21 de julio de 2017, por el pago tardío de las cesantías de mi representado.
2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de octubre de 2017, frente a la petición presentada el día 21 de julio de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, cotados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3.Declarar que mi rep resentado tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (vinculado el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación departamental de Bolívar por tener interés en las resultas del proceso), le reconozca y pague la sanción
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (vinculado el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación departamental de Bolívar por tener interés en las resultas del proceso), le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65)días hábiles después de haber radicado la so licitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar al Fomag y la Secretaría de Educación Departamental a que se le reconozca y pague la sanción por mora conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la m isma.
2. Que se ordene al Fomag y la Secretaría de Educación Departamental , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 76-99 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 29 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 76-99 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 29 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folios 29-31 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-013-2019-00104-01 Demandante María del Socorro Yanez Ruíz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Decisión MODIFICAR decisión de primera instancia Página de la providencia Página 2 de 10
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SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
3. Condenar al Fomag y la Secretaría de Educación Departamental al reconocimiento y pago de ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del í ndice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta la ejecutoria de la sentencia.
4. Condenar al Fomag al reconocimiento y pago de intereses moratorios ...
5. Condenar en costas…”.
4. La demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:
5. (1) Labora como docente oficial, por lo que el 11 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las demandadas.
4. La demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:
5. (1) Labora como docente oficial, por lo que el 11 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las demandadas.
6. (2) A través de la Resolución nro. 3517 de 26 de octubre de 2016 se le reconoció la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 7 de marzo de 2017 a través de una entidad bancaria.
7. (3) El 21 de julio de 2017, solicitó el reconocimiento de la sanción por el pago tardío de sus cesantías parciales.
3.2. Posición de la demandada.
8. La Fiduprevisora6 actuando en nombre del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que: (i) el FOMAG es un patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora , y sus fondos no están destinados al pago de sanciones por mora de cesantías; (ii) debió vincularse al departamento del Atlántico – Secretaría departamental, por ser esta entidad quien expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y (iii) en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, aplicar la prescripción trienal sobre los tiempos en que ésta se configure.
3.3. Fallo de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 22 de octubre de 20207, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) la Secretaría de Educación
9. Mediante Sentencia de 22 de octubre de 20207, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales de manera extemporánea; (ii) la mora fue causada entre el 15 de junio de 2016 (día siguiente a la fecha en la que se debió pagar la cesantía) y 6 de marzo de 2017 (día en que se puso a disposición de la demandante la suma reconocida); lapso en el que transcurr ieron 261 de mora ; (iii) se debe tener en cuenta el salario base para calcular la mor a, el cual corresponde a la suma de $2.739.788, percibido por la demandante en el momento en que se generó la mora; es decir, cuando se venció el termino de la demandad apara cumplir con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y (iv) la prescripción no se configuró en el presente asunto.
5 Folio 31-33 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folio 10-22 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folio 76-99 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-013-2019-00104-01 Demandante María del Socorro Yanez Ruíz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Decisión MODIFICAR decisión de primera instancia Página de la providencia Página 3 de 10
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3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. Las partes presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera
instancia así:
11. La parte demandante8 sustentó en su recurso que, la sentencia de primera instancia si bien reconoce el derecho pretendido y ordena el pago de la sanción moratoria, no computa de manera correcta los términos para su reconocimiento, pues lo manifestado en la providencia no corresponde a lo contemplado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como tampoco en la jurisprudencia reciente que respecto al tema profirió el Consejo de Estado, lo que condujo a una decisión que si bien es positiva, no está de acuerdo a lo solicitado en la demanda, pues la mora asciende a 281 días y no a 261 como se determinó en primera instancia.
12. Por otro lado, El FOMAG 9 solicitó revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, argumentando que , el salario devengado por la demandante para establecer el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías debió corresponder al que percibía la demandante al momento de la causación de la mora, es decir entre 1 de enero de
devengado por la demandante para establecer el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías debió corresponder al que percibía la demandante al momento de la causación de la mora, es decir entre 1 de enero de 2016 hasta el 7 de enero de 2016, el cual tenía un valor de $2.475.137 y no $2.739.788, pues éste salario correspondía a lo devengado por la demandante entre el 8 de enero de 2016 y 7 de julio de 2016, es decir, después de configurada la mora.
13. Por Auto de 26 de noviembre de 202110, se admitió la apelación interpuesta por las partes, donde se indicó que, podrían pronunciarse en término común de 10 días otorgado igualmente al Ministerio Público para rendir concepto.
14. La parte demandante11 manifestó en sus alegatos de conclusión que el conteo realizado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagen a no se realizó de conformidad con la Ley 244 de 1995 , pues en dicha norma se estableció un t érmino de 70 días desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria , y en el conteo realizado por el juez de primera instancia se sumaron más de diez días de lo determinado para el plazo de reconocimiento y pago de sanción moratoria.
15. Por otro lado, el FOMAG12 expuso en sus alegatos de conclusión que contrario a lo determinado en primera instancia, no se debió tomar como referencia el último salario devengado por la demandante para establecer el valor a pagar como sanción por mora, sino el salario que percibía cuando se causó la mora, esto
contrario a lo determinado en primera instancia, no se debió tomar como referencia el último salario devengado por la demandante para establecer el valor a pagar como sanción por mora, sino el salario que percibía cuando se causó la mora, esto es entre el 1 de enero de 2016 y 7 de enero de 2016.
16. El procurador delegado ante el despacho sustanciador guardó silencio.
8 Folio 107-119 “01ExpedienteprimeraInstancia”. 9 Folio 122-124 “01ExpedienteprimeraInstancia”. 10 Archivo digital “04AdmiteApelación”. 11 Archivo digital “12AlegatosdeConclusionDemandante”. 12 Archivo digital “11AlegatosdeConclusionDemandado”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-013-2019-00104-01 Demandante María del Socorro Yanez Ruíz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Decisión MODIFICAR decisión de primera instancia Página de la providencia Página 4 de 10
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
17. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas.
5.1. Competencia
18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, (i) si los términos aplicados en primera instancia para determinar los días de mora de las entidades demandadas corresponde a los establecidos en la Le y 244 de 1995, la cual es aplicable para el particular, y (ii) si el salario base de liquidación de la sanción moratoria corresponde al devengado al momento de la causación de la mora de conformidad con lo concluido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación.
particular, y (ii) si el salario base de liquidación de la sanción moratoria corresponde al devengado al momento de la causación de la mora de conformidad con lo concluido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación.
5.3. Tesis de la Sala
20. La Sala estima que en el presente caso se cumplen los supuestos fácticos que permiten establecer que se causó una deuda a favor de la parte accionante, por concepto de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995. Lo anterior atendiéndose igualmente las pautas establecidas en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado13, en la que se analizan las distintas hipótesis para su reconocimiento.
21. En el caso concreto, se modificará el ordinal 3.1 de la decisión de prime ra instancia, al considerar que el análisis de los términos para establecer lo correspondiente la sanción no se ajusta a l os 70 días señalados para el trámite de reconocimiento y pago establecidos en la Ley 244 de 1996 y 1071 de 2006.
13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 18 de julio de
2018. Rad: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandad o: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del TolimaMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-013-2019-00104-01
Demandante María del Socorro Yanez Ruíz
Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del TolimaMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-013-2019-00104-01 Demandante María del Socorro Yanez Ruíz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Decisión MODIFICAR decisión de primera instancia Página de la providencia Página 5 de 10
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22. En ese sentido, de la verificación de lo términos precitados se determin ó que, los días de mora corresponde a 281 días y no 261 como se manifestó en primera instancia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
24. De acuerdo con las Leyes 244 de 1995 (artículos 1 y 2 14) y 1071 de 2006
(artículos 1 a 615), el incumplimiento de los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías, parciales o definitivas, da lugar a la imposición de una sanción moratoria.
(artículos 1 a 615), el incumplimiento de los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías, parciales o definitivas, da lugar a la imposición de una sanción moratoria.
25. En sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777 -2004, se establecieron hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de cesantías:
“(…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: - La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. - La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. - La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías.
14 “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está in completa, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este art ículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el fu ncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 15 “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria... Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán
miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria... Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la mi sma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimien to y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud debe ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir
de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servi dor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y c ancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos cumplan con los términos señalados en la presente ley.”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-013-2019-00104-01 Demandante María del Socorro Yanez Ruíz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Decisión MODIFICAR decisión de primera instancia Página de la providencia Página 6 de 10
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En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: - Las reconoce oportunamente pero no las paga.
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En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: - Las reconoce oportunamente pero no las paga. - Las reconoce oportunamente, pero las paga tardíamente. - Las reconoce extemporáneamente y no las paga. - Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. - Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.”
26. Posteriormente, mediante Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 16, analizó las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías, de donde se extraen las siguientes conclusiones:
27. (1) A los docentes se les aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
28. (2) El término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la respectiva petición, debiendo contabilizarse 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días más como término de ejecutoria de la decisión (artículos 76 y 87 -si la petición se dio en vigencia de la Ley 1437 de 2011-);
artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días más como término de ejecutoria de la decisión (artículos 76 y 87 -si la petición se dio en vigencia de la Ley 1437 de 2011-); y finalmente, 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles que se constituyen de la sumatoria en precedencia, es que se entiende causada la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
29. (3) El criterio para determinar el momento en que resulta exigible la sanción
por mora se determinó así:
30. (4) En lo relativo al trámite para el reconocimiento de la cesantía en el sector docente, reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200517, la Sala consideró que no hay lugar a la aplicación conjunta de este, en
16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 18 de julio de
2018. Rad: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 17 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.»
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.»
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal [1] 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve
67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-013-2019-00104-01 Demandante María del Socorro Yanez Ruíz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Decisión MODIFICAR decisión de primera instancia Página de la providencia Página 7 de 10
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Versión: 03
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SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200618 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconoce ría la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, por lo que procede, para los efectos de la unificación jurisprudencial a
incumpla el plazo, pues ello desconoce ría la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, por lo que procede, para los efectos de la unificación jurisprudencial a inaplicar el Decreto 2831 de 2005 , e insta al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
31. Finalmente, analizó lo relativo al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria. Al respecto, se sostuvo que será el devengado por el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si se extiende en el tiempo, de modo que surja el derecho a la consignación de una nueva anualidad incumplida, el salario correspondiente a la sanción también cambiará sucesivamente.
32. Lo anterior, fue ilustrado por la Sala a través del siguiente ejemplo:
«[…] Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tie
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