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TA BOL-13001333301320190016601-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320190016601-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 1

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-013-2019-00166-01 Demandante Pedro Juan Muñoz del Castillo Demandado Municipio de Turbaco Tema Afectación de inmueble por declaratoria de utilidad pública/ perjuicios causados por anotación en folio de matrícula inmobiliaria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare administrativamente

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al municipio de Turbaco por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor Pedro Juan Muñoz del Castillo, como consecuencia de la ocupación jurídica del bien inmueble de su

1 Fl. 1 - 19 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Fl. 1 - 2 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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propiedad, por la declaratoria de utilidad pública que hiciera la entidad territorial.

Como consecuencia, pide que se condene al municipio a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causaron con la ocupación del inmueble.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que el señor Pedro Juan Muñoz del Castillo es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-144018 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ubicado en el municipio de Turbaco, con referencia catastral No. 01-020027-0012-000.

060-144018 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ubicado en el municipio de Turbaco, con referencia catastral No. 01-020027-0012-000.

El Concejo Municipal de Turbaco, por medio de Acuerdo No. 002 del 5 de marzo de 2013, declaró como bienes de utilidad pública e interés social, entre otros, el inmueble de propiedad del demandante. En el mismo acuerdo, se confirieron facultades al alcalde para adquirir el inmueble por medio de enajenación voluntaria o forzosa.

El municipio de Turbaco realizó la oferta de compra del inmueble al demandante, por un precio de $315.000.000, que se pagaría en un primer pago de $126.000.000 que se haría efectivo el 31 de diciembre de 2013 y el saldo restante en cinco cuotas anuales entre los años 2014 hasta 2018.

El señor Pedro Juan Muñoz del Castillo manifestó que aceptaba la oferta el 7 de julio de 2013; sin embargo, el proceso de enajenación voluntaria no avanzaba.

Por Decreto No. 034 del 15 de abril de 2014, el municipio de Turbaco declaró como bien de utilidad pública el inmueble de propiedad del demandante, ordenándose la inscripción de la medida de oferta de compra del bien. De igual manera, se autorizó adelantar el trámite de enajenación voluntaria y el proceso de expropiación, en caso de no lograrse acuerdo con el titular. El 7 de mayo de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena inscribió la oferta de compra del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-144018.

El 7 de mayo de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena inscribió la oferta de compra del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-144018.

3 Fl. 7 - 10 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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El municipio de Turbaco profirió la Resolución No. 000545 del 11 de noviembre de 2016, por la cual ordenó revocar el Decreto No. 034 del 15 de abril de 2014, mediante la figura de la revocatoria directa; sin embargo, no levantó la medida cautelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

La ocupación jurídica del inmueble finalizó el 29 de junio de 2017, causándole perjuicios materiales y morales al señor Pedro Juan Muñoz del Castillo, ya que la declaratoria de utilidad pública sacó el inmueble del comerció y vulneró su confianza legítima porque, aunque aceptó la oferta de compra, se suspendió el proceso de adquisición para finalmente manifestarle que ya no estaba interesado en la compra.

3.2. CONTESTACIÓN4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el

de compra, se suspendió el proceso de adquisición para finalmente manifestarle que ya no estaba interesado en la compra.

3.2. CONTESTACIÓN4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no prueba que el municipio de Turbaco haya ocupado legal y/o ilegalmente el bien inmueble de su propiedad distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 060 –144018. Por tal razón, considera que no se presentan les presupuestos fácticos y jurídicos para afirmar que la entidad territorial es responsable por los perjuicios aludidos por el demandante.

Sostuvo que, no existe prueba alguna de una lesión y/o afectación permanente o continua sobre el derecho de propiedad del cual es titular el demandante, al igual que los supuestos daños que aduce teniendo en cuenta que utiliza como base para su liquidación eventos hipotéticos e inciertos como lo es una eventual posibilidad de arrendamiento.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del Municipio de Turbaco por la afectación por utilidad pública del lote de terreno ubicado en la

4 Archivo 04, carpeta primera instancia, del expediente digital. 5 Archivo 39, carpeta de primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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calle 22 No. 3-92 del barrio el Paraíso del Municipio de Turbaco, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-144018 y referencia catastral No. 01-020027-0012-000, que a la fecha figura como de propiedad del señor Pedro Juan Muñoz Del Castillo que se dio entre el 7 de mayo de 2014 y el 1 de junio de 2017, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de

Turbaco a:

2.1. Pagar a favor del señor Pedro Juan Muñoz Del Castillo, perjuicios materiales, por la suma de $265.693.444, valor ya debidamente indexado a la fecha de esta sentencia.

2.2. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para las sumas adeudadas.

2.3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”

Como fundamento de su decisión, tuvo por probado el daño que consistió en la medida restrictiva limitante del dominio impuesta al inmueble de

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”

Como fundamento de su decisión, tuvo por probado el daño que consistió en la medida restrictiva limitante del dominio impuesta al inmueble de propiedad del demandante, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-144018 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 1 de junio de 2017, y que en consecuencia durante ese período estuvo fuera del comercio.

En cuanto a la imputación, sostuvo que la medida restrictiva de la propiedad del inmueble le resulta fáctica y jurídicamente imputable al Municipio de Turbaco, por haber sido la autoridad administrativa que expidió el Decreto No. 034 de 15 de abril de 2014 imponiendo la medida con ocasión de una oferta pública de compra y posteriormente, la Resolución No. 0000545 de 11 de noviembre de 2016, a través de la cual ordenó la revocatoria directa del decreto anterior.

En lo referente a la tasación de los perjuicios reclamados, en la sentencia se advirtió que, aunque la parte actora alega que existió una pérdida de oportunidad respecto del inmueble objeto de la medida de utilidad pública, no se acreditó la existencia de un proyecto de venta por loteo del inmueble afectado.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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Tampoco encontró acreditado, por un lado, que para la fecha de ocurrencia de los hechos el inmueble estuviera destinado como lugar de habitación del demandante y que se viera obligado a salir de él, de modo que ello generara unos gastos para el pago de arriendo en otro lugar. Por otro lado, no se acreditó el lucro cesante que produjera la ocupación jurídica del inmueble durante el lapso en que se mantuvo vigente la medida, dado que no se probó la realización de actividad económica alguna por parte del demandante.

Lo que sí encontró acreditado el juzgado de primera instancia fue que entre los años 2014 a 2017 el predio estuvo por fuera del comercio, impidiendo ejecutar cualquier transferencia de dominio, la cual se podría haber efectuado teniendo como base el avalúo catastral del inmueble. En ese orden, consideró que se presentó una afectación por la suma correspondiente al avalúo actualizado a la fecha de la sentencia, para un total de $265.693.444.

Finalmente, señaló que no se probaron los perjuicios morales sufridos por el demandante.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero

demandante.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Como motivos de inconformidad con la decisión expuso, en síntesis, los siguientes:

Considera que, contrario a los sostenido en la sentencia de primera instancia, no se probó la causación de perjuicios que el demandante afirma haber sufrido.

Advirtió que, si bien es cierto, el señor Pedro Juan Muñoz manifiesta ser el propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 060144-018, no es menos cierto que sobre dicho bien se realizaron una serie de actuaciones jurídicas entre el padre del demandante y el municipio de Turbaco. Por lo tanto, solicita se tenga en cuenta que existió, se destinó y entregó un presupuesto para la compra del lote; motivo por el cual, se

6 Archivo 40, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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suspendieron las negociaciones de venta entre el señor Pedro Juan Muñoz y el municipio.

Sostuvo que, con las pruebas que obran en el expediente no se logra

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suspendieron las negociaciones de venta entre el señor Pedro Juan Muñoz y el municipio.

Sostuvo que, con las pruebas que obran en el expediente no se logra demostrar los perjuicios que el demandante considera causados. Que no existe una sola prueba dentro del proceso que demuestre la ocurrencia de unos perjuicios como consecuencia de la configuración de un presunto daño antijurídico; por lo tanto, en caso que se ratifique la ocurrencia del daño invocado por la parte demandante y reconocido por la juez en primera instancia, solicita se tenga presente la ausencia probatoria para condenar al municipio.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada7. En la misma providencia se estableció que, por no haberse decretado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

7 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:

¿Están acreditados en este caso los perjuicios de orden material sufridos por el demandante como consecuencia de la anotación de la declaratoria de utilidad pública de un inmueble de su propiedad, por parte del municipio de Turbaco?

5.4. TESIS

La Sala sustentará como tesis que, la parte actora no cumplió con la carga

utilidad pública de un inmueble de su propiedad, por parte del municipio de Turbaco?

5.4. TESIS

La Sala sustentará como tesis que, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que la limitación temporal a la propiedad le ocasionó afectaciones de tipo económico, por lo que no procedía su reconocimiento. Aunado a ello, por tratarse de una ocupación jurídica temporal y no permanente, no puede considerarse que la limitación fue absoluta y, por ende, no procedía condenar al municipio a pagar el precio del avalúo catastral, ya que el propietario aun conserva el dominio del bien.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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5.5.1. Sobre la declaratoria de utilidad pública de un inmueble y las limitaciones a la propiedad privada

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando la Administración declara la afectación de un bien inmueble en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, esa limitación, por regla general, es una carga que el propietario está en obligación de

que, cuando la Administración declara la afectación de un bien inmueble en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, esa limitación, por regla general, es una carga que el propietario está en obligación de soportar y que, por lo tanto, no configura un daño antijurídico. Al respecto, ha considerado:

“(…) las funciones social y ecológica de la propiedad le imprimen un sustento constitucional claro a toda afectación de los bienes muebles e inmuebles; la ley establece el contenido de dicha función según el interés general que se quiera cumplir, finalmente, le corresponde a la Administración Pública identificar aquellos bienes muebles e inmuebles que están llamados a soportar dichas afectaciones por sus especiales características. En este orden de ideas, las afectaciones al interés general que gravan determinados bienes encuentran sustento en las funciones social y ecológica de la propiedad, pero también la concretan en bienes individualmente considerados (…) Se trata de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que (…) deben, en principio, ser soportadas por los propietarios de los bienes sobre los que recaen, esto quiere decir que una determinada afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien; en este sentido, quien quiera que sea el propietario del inmueble verá limitado el ejercicio de su derecho, es una carga que pesa sobre la cosa y no sobre el sujeto titular de la misma (…)8”.

De igual manera, la Sección Tercera ha estimado que cuando la afectación <<excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada (…) es decir se limita de manera absoluta y permanente el ejercicio del derecho de propiedad, lo que vacía de contenido su núcleo esencial>>, el

<<excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada (…) es decir se limita de manera absoluta y permanente el ejercicio del derecho de propiedad, lo que vacía de contenido su núcleo esencial>>, el propietario que queda totalmente privado del bien tiene derecho a obtener la reparación de perjuicios y en estos casos el fundamento de la responsabilidad del Estado puede ser el daño especial:

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado 25000-23-26-000-2007-00294-01.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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“Sin embargo, ello no implica que los particulares deban soportar todo tipo de limitación sobre sus derechos patrimoniales en aras de garantizar el cumplimiento del interés general (…)”.

“ (…) en la medida en que la afectación implica una limitación de los derechos de los particulares, se deberá mantener el equilibrio de las cargas públicas, equilibrio que se puede garantizar por el mismo ordenamiento jurídico al establecer compensaciones tarifarias o bien por el juez al momento de analizar el alcance de la intervención estatal, ya sea mediante el análisis de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se cuestione la legalidad del acto que hace efectiva la afectación, o mediante la acción

de analizar el alcance de la intervención estatal, ya sea mediante el análisis de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se cuestione la legalidad del acto que hace efectiva la afectación, o mediante la acción de reparación directa cuando quiera que se alegue la responsabilidad del Estado por la declaratoria de afectación al interés general. Como consecuencia de ello la responsabilidad del Estado por violación del equilibrio de las cargas públicas podrá realizarse, en muchos eventos, en aplicación de la teoría del daño especial.

“(…) Por lo tanto, para determinar en qué medida una afectación al interés general tiene alcances expropiatorios se deberá determinar como parámetro definitorio si, una vez realizada la afectación, el titular del derecho real sobre el bien cuenta con una genérica utilidad privada de carácter económico, cuyo alcance deberá ser establecido por el juez en cada caso concreto”.

“(…) De manera general, si el juez, a la luz de los hechos probados en el proceso, encuentra que la afectación (…) excede las cargas derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se configurará la existencia de un daño antijurídico y se ordenará la indemnización de los perjuicios materiales causados por la afectación, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cuando a ello hubiere lugar, puesto que en este evento la afectación tendrá alcance expropiatorio. Por su alcance, este tipo de afectaciones al interés general se puede asimilar a la noción de ocupación permanente de bienes inmuebles y se deberá dar aplicación al artículo 220 C.C.A.”9.

En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales causados por la afectación al interés general, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

inmuebles y se deberá dar aplicación al artículo 220 C.C.A.”9.

En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales causados por la afectación al interés general, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “sólo aquellas afectaciones que vulneren el núcleo esencial del derecho de propiedad mediante la limitación absoluta y permanente de los derechos del propietario pueden dar lugar a la aplicación de la teoría de la ocupación jurídica permanente. De encontrar esta situación, el juez debe ordenar el pago del valor comercial del bien, teniendo en cuenta las mejoras realizadas sobre el bien, el reconocimiento de esta modalidad de

9 Ibídem.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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indemnización dará lugar a la aplicación del artículo 220 C.C.A., en cuyo caso la sentencia protocolizada tendrá los efectos de título traslaticio de dominio”10.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Hechos relevantes probados

5.6.1.1. El señor Pedro Juan Muñoz del Castillo es el propietario del inmueble ubicado en la calle 12, barrio El Paraíso, numero 3 – 92 del municipio de Turbaco, con folio de matrícula inmobiliaria 060-14401811. Según consta en

ubicado en la calle 12, barrio El Paraíso, numero 3 – 92 del municipio de Turbaco, con folio de matrícula inmobiliaria 060-14401811. Según consta en escritura pública del 26 de diciembre de 2008 de la Notaría única de Turbaco, lo adquirió por adjudicación de bienes de la sucesión del finado Laureano Muñoz Lujan, ya que su madre, Mercedes Castillo de Muñoz, renunció a sus gananciales.

5.6.1.2. La adjudicación en sucesión de derechos herenciales sobre el referido inmueble fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 06014401812.

5.6.1.3. Mediante Acuerdo No. 002 del 5 de marzo de 201313, el Concejo Municipal de Turbaco declaró de utilidad pública e interés social, con fines de expropiación, el siguiente inmueble:

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, expe. 21906, C.P. Mauricio Fajardo, posición reiterada más recientemente en sentencia del 18 de noviembre de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado 25000-23-26-0002007-00294-01. 11 Folio 73 – 81, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 12 Folio 71 – 72, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.

13 Folio 23 – 25, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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5.6.1.4. El 11 de julio de 2013 fue enviado al señor Pedro Juan Muñoz del Castillo oficio, suscrito por el entonces alcalde del municipio de Turbaco, en el que se le informa el valor total de la oferta de compra por la suma de $315.000.000 y la forma de pago14.

5.6.1.5. El 17 de julio de 2013, el señor Pedro Juan Muñoz Castillo manifestó que aceptaba la oferta de compra hecha por el municipio, por valor de $315.000.00015.

5.6.1.6. En oficio suscrito por el alcalde de Turbaco, de fecha 16 de enero de 2014, el mandatario dio respuesta a una petición elevada por Pedro Juan Muñoz Castillo, manifestando aun estar interesado en la adquisición del inmueble y que la negociación se concretaría ese año16.

5.6.1.7. Certificado de disponibilidad presupuestal No. 201 del 24 de enero de 2014, por valor de $115.000.000, por concepto de legalización y titularización de predios en el barrio el Paraíso del municipio de Turbaco17.

de 2014, por valor de $115.000.000, por concepto de legalización y titularización de predios en el barrio el Paraíso del municipio de Turbaco17.

5.6.1.8. Mediante Decreto No. 034 del 15 de abril de 2014, el alcalde municipal de Turbaco declaró de utilidad pública, conforme a la facultad otorgada por el concejo municipal, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-144018 de propiedad del señor Pedro Juan Muñoz del Castillo18.

5.6.1.9. El 11 de noviembre de 2015, el señor Pedro Juan Muñoz del Castillo radicó petición ante el alcalde de Turbaco solicitando que se ordenara el levantamiento de le medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, con matrícula inmobiliaria No. 060-14401819.

5.6.1.10. El 12 de octubre de 2016, el demandante solicitó la revocatoria directa del Decreto 034 de 2014 del municipio de Turbaco y el levantamiento de la medida cautelar20.

14 Folio 113 – 123 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 15 Folio 29, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 16 Folio 31, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 17 Folio 33, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 18 Folio 35 – 43, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 19 Folio 45, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.

17 Folio 33, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 18 Folio 35 – 43, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 19 Folio 45, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 20 Folio 47, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

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5.6.1.11. Mediante oficio del 3 de noviembre de 2016, el jefe de presupuesto del municipio de Turbaco le informó al apoderado del demandante que la compra del inmueble no se logró perfeccionar y que el alcalde de turno ordenó la anulación de los documentos21.

5.6.1.12. Por Resolución No. 00546 del 9 de noviembre de 201622, el alcalde de Turbaco ordenó la revocatoria directa del acto administrativo del 15 de abril de 2014, por el cual se decretó de utilidad pública el inmueble de propiedad del señor Pedro Juan Muñoz del Castillo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-144018. En el mismo acto se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que inscribiera la decisión.

matrícula inmobiliaria No. 060-144018. En el mismo acto se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que inscribiera la decisión.

5.6.1.13. Según consta en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-14401823, el 7 de mayo de 2014 se registró la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública sobre y el 1º de junio de 2017 se canceló la anotación, en cumplimiento de la Resolución No. 546 del 9 de noviembre de 2016.

5.6.1.14. Por escritura pública No. 434 del 18 de octubre de 1994, de la Notaría Única de Turbaco se registró la compraventa de derechos herenciales y gananciales hecha a Laureano Muñoz Lujan, del lote ubicado en el barrio el Paraíso, No. 3 – 92 del municipio de Turbaco, con referencia catastral No. 01-02-027-001224. La Compraventa fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de noviembre de 2024. 5.6.1.15. Por escritura pública No. 545 del 22 de diciembre de 1995, se hizo la compraventa de derechos herenciales y gananciales por parte del señor Laureano Muñoz Luján, al municipio de Turbaco, del terreno urbano ubicado en la calle 22 del barrio el Paraíso, No. 3 – 92, con referencia catastral 01-020027-0012-000 y folio de matrícula inmobiliaria 060-014401825.

5.6.1.17. Interrogatorio de parte

0027-0012-000 y folio de matrícula inmobiliaria 060-014401825.

5.6.1.17. Interrogatorio de parte

21 Folio 49, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 22 Folio 8 - 11, archivo 36, carpeta primera instancia, del expediente digital. 23 Folio 71 – 72, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 24 Folio 93 - 96, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 25 Folio 4 – 9, archivo 16, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2019-00166-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 1

En la audiencia de pruebas adelantada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena se recibió el interrogatorio de parte del señor Pedro Juan Muñoz del Castillo.

Cuando se le preguntó a qué estaba destinado el inmueble, manifestó que lo tenía en proyecto de loteo, de un total de 31 lotes, que tenía varios negociados y que no había sido posible la entrega por un inconveniente de perturbación de la propiedad. Afirmó que el proyecto de loteo ya existía entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.

Afirmó que, no tenía conocimiento de la escritura que fue aportada al

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