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TA BOL-13001333301320190020301-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320190020301-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-013-2019-00203-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 35/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICADO 13001-33-33-013-2019-00203-01

DEMANDANTE LEANDRO JOSÉ GAITÁN RAMÍREZ

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA RETIRO DEL SERVICIO

SUBTEMA FACULTAD DISCRECIONAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión No. 02 a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2.

Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones:

Oral del Circuito de Cartagena que accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2.

Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones:

 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 079 del 8 de abril 2019, mediante el cual se retira al demandante de su cargo como patrullero activo de la policía nacional

Como consecuencia de lo anterior que, a título de restablecimiento del derecho

 Se ordene el reintegro a la institución Policía Nacional al demandante en su grado de patrullero  Que se condene al pago de salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumento de sueldo y demás, que dej ó de recibir desde su desvinculación  Que se declare que no ha existido solución para continuar prestando su servicio como patrullero activo de la policía nacional para efectos

1 Expediente digital, 48ActaDeAudienciaConFallo2019.pdf” pág1-36 2 Expediente digital, 01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf” pag-1-213001-33-33-013-2019-00203-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 35/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

pensionales y prestacionales.  Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3.2. HECHOS3

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pensionales y prestacionales.  Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3.2. HECHOS3

La parte accionante manifestó que ingresó en el mes de septiembre de 2005 a la Policía nacional como patrullero.

Además de esto, expuso que fue notificado el 10 de abril de 2019 de la Resolución No.079 del ocho de abril de 2019, mediante la cual, se le retiró del servicio activo

Por último, indicó, que tiene derecho al reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba, con mejores condiciones de trabajo y pago de salarios y prestaciones sociales.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.

La parte demandada se opuso a las pretensiones, afirmando en escrito de contestación que el accionante fue retirado por voluntad del Director General de la Policía, con sustento en el mejoramiento del servicio de policía sustentado en el art 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y en los art 1,2 numeral 5 y 4 de la ley 857 de 2003.

Indicó que, el demandante no cumplió con los parámetros establecidos por la institución, incumpliendo con su s responsabilidades, como eran : dar cumplimiento a las órdenes impartidas, ayud ar en las investigaciones, cumplir con l as metas y estrategias, sin faltar a las reglas disciplinarias que deben seguir sus miembros para no afectar el buen nombre de la institución, salvaguardando a la sociedad en su vida, honra, bienes , etc. En esa

cumplir con l as metas y estrategias, sin faltar a las reglas disciplinarias que deben seguir sus miembros para no afectar el buen nombre de la institución, salvaguardando a la sociedad en su vida, honra, bienes , etc. En esa medida, no cumplió con las exigencias de confiabilidad y de eficiencia.

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia de fecha (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, accedió las pretensiones de la demanda.

Puso de presente que las anotaciones realizadas y que sirvieron de fundamento a la recomendación del demandante fueron consignadas en el formulario de seguimiento, en los años 2016 y 2017, y que solo hasta el mes de marzo de 2019 es que la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal

3 Expediente digital, 01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf” pag-2 4 Expediente Digital “04ContestacionDemanda.pdf”. folio 227 5 Expediente digital, “48ActaDeAudienciaConFallo2019.pdf” pág1-36”13001-33-33-013-2019-00203-01

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SENTENCIA No. 35/2024

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de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes d e la Policía Metropolitana de

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SENTENCIA No. 35/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes d e la Policía Metropolitana de Cartagena, recomienda su retiro , considerando que era una falta de inmediatez.

Sostuvo que a pesar de contar con el historial del actor hasta el momento en que se hace la evaluación solo se consideraron de manera efectiva los años 2016 y 2017 dejando por fuera de ese análisis el año 2018 y los primeros meses de 2019, sin ningún tipo de justificación frente a ello, y teniendo en cuenta que se parte de una evaluación integral de todo el historial policial.

El a quo a partir de la revisión de todas las anotaciones que fueron tenidas en cuenta para recomendar el retiro, no se encuentran debidamente sustentadas y no tenían la capacidad de conllevar al retiro del demandante, resultandos insuficientes para acreditar la f alta de confiabilidad, credibilidad y afectación al servicio, máxime cuando si se revisan las anotaciones entre 2016 y 2019 son más las positivas que las negativas.

En lo que se apunta a la conclusión de que qued ó demostrado que el demandante fue resal tado en la mayoría de las evaluaciones el compromiso, la vocación policial que lo hace confiable, es más si se toma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda donde se alegó que la Policía Nacional, tiene unas exigencias de confiabilidad y d e eficacia que implican que la institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con su personal de servicio.

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda , declarando la

eficacia que implican que la institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con su personal de servicio.

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad del acto demandado y condenando al restablecimiento del derecho del demandante.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6.

La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e indicó que, contrario a lo indicado por el a quo, el acto demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, siguiendo la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolita na de Cartagena.

Señaló que en el presente asunto no se debate sobre si se es o no responsable de la conducta disciplinaria ya que de las resultas del proceso que se le adelantó no se infiere la decisión tomada por la Junta, pues, no hay que esperar que sea declarado responsable. Todas las razones del retiro fueron consignadas en la Resolución No.079 del 8 de abril de 2019.

6 Expediente Digital “49RecursodeapelacionPolicia201900203.pdf”13001-33-33-013-2019-00203-01

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Contrario a lo indicado por el a quo, señala que no se probó que el retiro

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SENTENCIA No. 35/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

Contrario a lo indicado por el a quo, señala que no se probó que el retiro sea contrario al orden jurídico y por lo tanto que adolece de falsa motivación. En ese orden, indicó que el acto se expidió en uso de una facultad discrecional reglamentada por el legislador y con sustento en una recomendación de la junta y por razones del buen servicio.

Con relación a las anotaciones positivas, felicitaciones y distinciones honorificas y que estas no fueron tenidas en cuenta, se advierte que pueden darse otras circunstancias que, a juicio del nominador, no constituyen plena garantía del bue n servicio. Por ende, el formulario de seguimiento no es el elemento fehaciente para analizar el desempeño policial del patrullero además este es irrelevante cuando se retira por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

En orden de lo anteriormente indicado, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.

3.6 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de dos mil veintitrés (2023)7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1 5 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad

Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

7 Expediente Digital Cuaderno No. 2, documento “03AutoAdmiteRecurso.pdf”13001-33-33-013-2019-00203-01

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SALA DE DECISIÓN No. 002

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

¿es dable confirmar, re vocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 079 de 8 de abril de 2019, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, a su vez se ordenó la restitución de su cargo y el pago de los salarios y

instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 079 de 8 de abril de 2019, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, a su vez se ordenó la restitución de su cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde que fue retirado del servicio, por los motivos expuestos por el demandado en el recurso de apelación?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala revocará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, el acto de retiro del servicio cumplió con los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 - Sentencia SU-091 de 2016 - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 52001 -23-31-000-200900349-01 (4288-2016), Sentencia de unificación CE -SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 consagró las siguientes causales para el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional: “ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evalu ación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.” [subrayas fuera de texto].13001-33-33-013-2019-00203-01

Código: FCA - 008

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En alusión al retiro discrecional preceptuado en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, la H. Corte Constitucional definió que su finalidad se circunscribe a velar por el mejoramiento del servicio. “A diferencia de lo anterior [llamamiento a calificar servicios], el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función

Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro ”8. El Consejo de Estado a través de providencia del 7 de abril de 2022 9, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares , por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional:

i.La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas, dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

ii.En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

iii.En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo

tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

iii.En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

Bajo este contexto normativo y jurisprudencia, corresponde a la Sala analizar los argumentos plasmados por el apelante contra la decisión del a quo.

 Del ejercicio de una facultad discrecional en la expedición del acto de retiro.

Como se señaló en líneas anteriores, el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, suboficial y agentes , es una causa valida de desvinculación que entraña una facultad discrecional por parte del nominador, pues, en principio, no requiere motivación. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de unificación antes citada9, el acto de retiro debe estar precedido de la recomendación

8 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia SU-091 de 2016, pág. 83.13001-33-33-013-2019-00203-01

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de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación. Este organismo debe respaldar su concepto en razones objetivas, es decir, desprovistas de motivos arbitrarios o caprichosos. De esta manera, se advierte que la decisión administrativa debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad9.

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el presente caso el acto de retiro10 se fundamentó en la recomendación que elaboró la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena. Como se muestra a continuación: 11

Como se nota, el acto concluye que de acuerdo a lo expuesto por la Junta el patrullero Leandro José Gaitán Ramírez, en el ejercicio de sus funciones incumple los estándares de eficiencia y eficacia propios del servicio policial, así como se perdió la confianza en él , acudiendo al acta, tenemos que se indicó que existían circunstancias que doblegaban la noción del buen servicio haciendo referencia a los formularios de seguimiento de las anotaciones realizadas al demandante entre los años de 2016, 2017 y 2018, las investigaciones disciplinarias y las quejas e informes presentados en la oficina de atención al ciudadano.

servicio haciendo referencia a los formularios de seguimiento de las anotaciones realizadas al demandante entre los años de 2016, 2017 y 2018, las investigaciones disciplinarias y las quejas e informes presentados en la oficina de atención al ciudadano.

Con sustento en lo anterior, la junta concluyó que el patrullero no cumplió con los compromisos concertados, tales como “dar cumplimiento a órdenes impartidas por sus superiores, cooperar en las investigaciones de delitos y contravenciones, cumplir con la consecuencia de metas de la estrategia institucional para la convivencia y seguridad ciudadana, […] evitar hechos de indisciplina como la inasistencia y retardo al servicio policial ”, entre otros. En consecuencia, recomendó el retiro del uniformado, toda v ez que, con su conducta ha afectado la confiabilidad, eficiencia y mejora del servicio.

 De la notificación del acto de retiro del servicio

Observa la Sala que obra en el expediente, constancia de notificación del acto de retiro 12 por voluntad de la Direcc ión General, con constancia de entrega de la resolución y soportes del mismo.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016), Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022. 10 Expediente Digital Cuaderno No.1 “ExpedienteEscaneadoParte1.pdf” pag 8-15 11 Folio 14 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf” 12 Folio 16 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf”13001-33-33-013-2019-00203-01

11 Folio 14 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf” 12 Folio 16 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf”13001-33-33-013-2019-00203-01

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Versión: 03

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 De las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa

La Junta evaluó los formularios de seguimiento de los años 2016, 2017 y 2018, resaltando 4 anotaciones que reportan en el formulario de seguimiento al expatrullero de 2016 13 y 2017 14 y que se , referencian debidamente en la Resolución No. 079 del 8 de abril del 201915 como se muestra a continuación:

16

En los formularios de seguimientos que se realizaron en los años 2016, 2017, 2018 también obran como lo señaló el a quo , anotaciones positivas que sobrepasan en número las negativas, sin embargo la proporcionalidad aquí exigida no es posible medirla o hacer una relación entre número de anotaciones positivas y número de anotaciones negativas, pues, lo que se exige es que el retiro que se materializa en Resolución No. 079 del 08 de abril 201917, haya sido una medida razonable y razonada frente a lo que fue su motivación.

exige es que el retiro que se materializa en Resolución No. 079 del 08 de abril 201917, haya sido una medida razonable y razonada frente a lo que fue su motivación.

13 Folio 20 -66 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf” 14 Folio 33-43 del archivo denominado “02ExpedienteEscaneadoParte2.pdf” 15 Folio 10 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf” 16 Folio 10 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf” 17 Expediente digital, primera instancia, archivo “01ExpedienteEscaneadoparte1.pdf” pág. 8 – 1513001-33-33-013-2019-00203-01

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Fecha: 03-03-2020

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De igual forma, como lo ha señalado el Consejo de Estado 18 las felicitaciones, anotaciones positivas, calificaciones de naturaleza superior obtenidas por el demandante durante su trayectoria en la institución, no da certeza del buen servicio y mucho menos le otorgan per se inamovilidad. Aunado al hecho de que la persona realiza las anotaciones, registra anotaciones tanto negativas como positivas 19, hacia el actor en lo concerniente a su comportamiento y desempeño, es la misma persona, lo que descarta cualquier vestigio de parcialidad.

Luego entonces, es dable concluir respecto a las anotaciones de 2018 y

concerniente a su comportamiento y desempeño, es la misma persona, lo que descarta cualquier vestigio de parcialidad.

Luego entonces, es dable concluir respecto a las anotaciones de 2018 y 2019 a las que refiere el a quo como muestra de buena conducta, que este no es un hecho que permita desestimar la existencia de las anotaciones negativas y su influjo en el buen servicio exigido. Al patrullero como miembro de la fuerza pública se le exigía un buen comportamiento y desenvolvimiento en el servicio durante toda su vinculación. Y como quiera que, a través de esta medida se busca con el propósito de preservar la imagen institucional, permite depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional.

De igual manera, obran en el expediente concertaciones para la gestión de los años 201720 y 201821, a través de los cuales se buscaba direccionar el comportamiento del uniformado, al cumplimiento estricto de sus funciones, y en garantía del buen servicio.

Por otra parte, observa la Sala que el disciplinario adelantado también fue objeto de consideración por la junta evaluadora sin que resulte relevante la declaratoria de responsabilidad al ex patrullero, pues, el acto de retiro no responde a una sanción sin o a una decisión discrecional. Ello también permite concluir que se trata de un análisis completo que deja ver que la sugerencia de desvinculación responde a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Con sustento en lo anteriormente expuesto, la Sal a revocará la decisión de

permite concluir que se trata de un análisis completo que deja ver que la sugerencia de desvinculación responde a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Con sustento en lo anteriormente expuesto, la Sal a revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda , en tanto advierte que el acto administrativo de retiro tuvo un concepto previo como fundamento y las razones o motivos que llevaron a recomendar y ordenar el retiro no son otros que el mejoramiento del servicio público , y además que el demandante tuvo la oportunidad de conocer las razones por las que se dispuso su desvinculación.

18 Consejo de Estado sentencia del 18 de noviembre de 2010 CP Gerardo Arenas Monsalve rad 19 Expediente digital, primera instancia, archivo “02ExpedienteEscaneado2.pdf” pág. 57 20 Expediente digital, primera instancia, archivo “01expedienteescaneadoparte1.pdf” pág. 9 21 Expediente digital, primera instancia, archivo “01expedienteescaneadoparte1.pdf” pág. 1013001-33-33-013-2019-00203-01

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Fecha: 03-03-2020

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5.5.2 CONDENA EN COSTAS

Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 22 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa

SALA DE DECISIÓN No. 002

5.5.2 CONDENA EN COSTAS

Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 22 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo188 del CPACA.23 La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

CUARTO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(Con salvamento de voto)

22 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se caus aron y en la medida de su comprobación.”

(Con salvamento de voto)

22 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se caus aron y en la medida de su comprobación.” 23 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO No.032/2024

DESPACHO 006

Cartagena de Indias, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024).

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicado 13001-33-33-013-2019-00203-01 Demandante LEANDRO JOSÉ GAITÁN RAMÍREZ Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Asunto Salvamento de voto - Retiro del servicio por facultad discrecional Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

Con el respeto acostumbrado por la mayoría, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, debido a que no comparto la decisión de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones, por las razones que se pasan a explicar:

En el caso concreto, llama la atención que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y

que se pasan a explicar:

En el caso concreto, llama la atención que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena, y la decisión de retiro, se emitieron el 21 de marzo y el 8 de abril del año 20191, respectivamente; pero teniendo en cuenta 4 anotaciones, a saber: 3 del año 2016 y solo 1 del 2017; a pesar de que, con posterioridad a estas, el actor tuvo felicitaciones y no presentó llamados de atención.

Adicionalmente, se advierte que la segunda anotación de fecha 18-12-16, contenida en el formulario de seguimiento del actor para el año 2016, es una medida para conducir la disciplina conforme a la Ley 1015 de 2006, artículo 27, las cuales solo son verbales y no pueden reposar en la hoja de vida del actor por lo que no debió tenerse en cuenta.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, alegó que, para ordenar el retiro en ejercicio de la facultad discrecional, deben acudirse a las anotaciones recientes en la hoja de vida del actor y advertirse que ha desmejorado el servicio, así:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en cas os similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, inmediatos a la decisión, vale decir, las

este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, inmediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medid as relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal.”2

1 Fols. 8-15 Doc. 01 exp. Dig. 2 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 2009 -00349-01 (4288 -2016), CESUJ-SII-26-2022 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 radicado: 25000-23-42-000-2018-0114701 (4722 -2022) Demandante:

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