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TA BOL-13001333301320190020501-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320190020501-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-02-2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-013-2019-00205-01 Demandante Róbiro de Jesús Torres Castros Demandado Nación - Ministerio de Educación –FOMAG Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Sanción por mora en el pago de cesantías parciales

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda (fs. 1 – 33 del archivo No. 01 del expediente digital). a). Pretensiones: La parte demandante formuló las siguientes:

“1. Declarar la existencia de un acto ficto configurado el día 1 6 de junio de 2018 producto de la reclamación de la sanción moratoria presentada el día 16

a). Pretensiones: La parte demandante formuló las siguientes:

“1. Declarar la existencia de un acto ficto configurado el día 1 6 de junio de 2018 producto de la reclamación de la sanción moratoria presentada el día 16 de marzo de 2018, por el pago tardío de las cesantías a mi representado.

2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de junio de 2018 , frente a la petición presentada el día 16 de marzo de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida con la Le y 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco 165 días hábiles después de haber radicado 1la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta Cuando se hizo efective el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NaciónMinisterio de

Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- (vinculado (…) por tener interés en las resultas del proceso), le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, c ontados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado laCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-02-2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026 /2022

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solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculado (…) a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde l os sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta Cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculado (…) por tener interés en las resultas del proceso) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el SECRETARIA DE articulo 192 articulo 192 y siguientes del…C.P.A.C.A.

3. Condenar a la Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculado (…) por tener interés en las resultas del proceso) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción

Prestaciones Sociales del Magisterio vinculado (…) por tener interés en las resultas del proceso) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hast a el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.(...) b. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 1 7 de febrero de 201 5 solicitó a la entidad accionada, en su condición de docente oficial, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1659 del 5 de junio de 201 5 y canceladas el 27 de julio de 2015, generándose 57 días de mora.

El 16 de marzo de 2018 formuló solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía a la entidad demandada, quien se abstuvo de resolver la solicitud, configurándose el silencia administrativo negativo.

c). Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Código: FCA - 008

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Explicó el concepto de la violación aduciendo que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en algunos eventos, ha demorado hasta 5 años; contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

En virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Leyes Nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se estableció un término de 15 días después de radicada la solici tud para resolver la solicitud y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas.

Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora, con posterioridad al día 65 y hasta cuando se efectúe el pago.

La Ley 91 de 1989 establece en su artículo que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de su promulgación son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Ley 91 de 1989 establece en su artículo que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de su promulgación son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada.

A pesar de que dicha Ley fue sustituida por la ley 1071 de 2006, fue clara la intención del legislador de buscar que, una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener rápidamente unos recursos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos por la pérdida de su trabajo.

Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección consistente en que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud fue ampliada a la cesantía parcial.Código: FCA - 008

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3.2. Contestación (archivo No. 02 del expediente digital).

  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó, en resumen, que la Ley 91/89 es la norma que regula el régimen especial de las cesantías del

3.2. Contestación (archivo No. 02 del expediente digital).

  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó, en resumen, que la Ley 91/89 es la norma que regula el régimen especial de las cesantías del personal docente oficial, pues las Leyes 244/95 y 1071/06 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria a los servidores públicos a nivel general y no especificó si dentro de estos últimos se encontraban los docentes del sector oficial.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, concluyó que a los docentes afiliados al FOMAG le es aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 244 /95 modificada por la Ley 1071 /06 en el trámite del reconocimiento y pago de sus cesantías, y en caso de no respetarse los términos allí establecidos el FOMAG deberá pagar la sanción por mora contemplada en la norma.

Sostuvo que l as entidades territoriales debe n resolver las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados al FOMAG , incluidas aquellas solicitudes que pretendan derechos inciertos y discutibles como son la sanción por mora en el pago tardío de cesantías.

El artículo 57 de la Ley 1955 /19, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, estableció que l a entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud

pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, estableció que e n estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Adujo que en caso de condenarse se tenga en cuenta el incumplimiento de la entidad territorial, de no proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas en el plazo fijado por la Ley.

El parágrafo transitorio de la norma señaló que para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos deCódigo: FCA - 008

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Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

Solicitó que en el evento imponerse condena en el presente asunto, la misma se

públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

Solicitó que en el evento imponerse condena en el presente asunto, la misma se imponga con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con cargo a los recursos del FOMAG, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo trans crito, pues la eventual mora se causó antes del mes de diciembre de 2019.

Por último, manifestó que es improcedente el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria solicitada porque la parte demandante pertenece al régimen retroactivo de cesantías, régimen que se excluye del marco de aplicación de la s Leyes 244/95 y 1071 /06. Además, es improcedente la indexación de la sanción moratoria solicitada

3.3. Sentencia apelada (archivos 9 y 10 del expediente digital).

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, el A-quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta a la reclamación elevada el 16 de marzo de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1659 de 5 de junio de 2015, a favor de la parte demandante,

generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1659 de 5 de junio de 2015, a favor de la parte demandante, señor Róbiro de Jesús Torres Castro, identificado con la cédula de ciudadanía No.9.266.713.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:

2.1. Reconocer y pagar a favor de la parte demandante, señor Róbiro de Jesús Torres Castro, identificado con la cédula de ciudadanía No.9.266.713, la suma de $2.631.987,05, por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2.2. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para las sumas adeudadas.

2.3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Código: FCA - 008

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TERCERO: No condenar en costas a la parte demandada Nación - Ministerio de Educación, conforme a lo dicho en esta providencia. (…) “

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TERCERO: No condenar en costas a la parte demandada Nación - Ministerio de Educación, conforme a lo dicho en esta providencia. (…) “

Para sustentar su decisión el Juzgado afirmó, en resumen, que el 17 de febrero de 2015 demandante solicitó al F OMAG por conducto de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, el reconocimiento y pago de cesantías parciales, quien expidió la Resolución No. 1659 de 5 de junio de 2015 ; pero, a pesar de que en el volante de consignación del banco BBVA se consignó que el pago se efectuó el 14 de agosto de 2015, lo cierto es que el actor señaló que el pago se efectuó el 27 de julio de 2015.

Agregó el Juzgado que como la petición se presentó el 17 de febrero de 2015, los siguientes eran los términos para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías solicitadas , teniendo en cuenta el numeral 194 de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado , según la cual los términos de ejecutoria correrán solo una vez se surta todo el trámite de notificación, pudiéndose contar, a partir de allí, los 45 días para el pago.

La siguiente tabla figura en el fallo apelado:

Fecha de presentación de la solicitud: 17 de febrero de 2015 Expedición del acto administrativo De 18 de febrero al 10 de marzo de 2015 Notificación Citación - 5 días Del 11 al 17 de marzo de 2015

Fecha de presentación de la solicitud: 17 de febrero de 2015 Expedición del acto administrativo De 18 de febrero al 10 de marzo de 2015 Notificación Citación - 5 días Del 11 al 17 de marzo de 2015 Comparecencia – 5 días De 18 al 25 de marzo de 2015 Aviso – 1 días 26 de marzo de 2015 Perfeccionamiento – 1 día 27 de marzo de 2015 Ejecutoria – 10 días De 30 de marzo al 14 de abril de 2015 Pago – 45 días De 15 al 22 de junio de 2015.

Concluyó que desde el 23 de junio de 2015 (día siguiente a la fecha en que se debió cancelar las cesantías) hasta el 27 de julio de 2015 (fecha en la que el actor aceptó que le cancelaron sus cesantías), transcurrieron 35 días de mora, que deben liquidarse a razón de un día de salario por cada día de retardo de conformidad con las Leyes 144/95 y 1071/06.

Concluyó que las sumas reconocidas no podían ser imputadas a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, porque la Ley 1955/19 entró en vigencia elCódigo: FCA - 008

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25 de mayo de ese año, es decir, antes de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

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SALA DE DECISIÓN No. 005

25 de mayo de ese año, es decir, antes de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

3.4. Recurso de apelación (archivo No. 011 del expediente digital).

La parte accionante alegó, en resumen, que el juez A-quo no tuvo en cuenta los términos establecidos en la Ley 1071/06, para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Anotó que, de acuerdo con el artículo 4° y el inciso primero del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, los términos que se deben cumplir ara el reconocimiento y pago de las cesantías son los siguientes. i) 15 días hábiles para expedir el acto administrativo reconociendo la prestación, ii) 10 días de ejecutoria del acto, y iii) 45 días para el pago luego de la ejecutoria del acto, lo cual suma un total de 70 días.

Como la petición fue presentada el 17 de febrero de 2015 el pago debió efectuarse a más tardar el 2 de junio de 2015, fecha en que vencía el término de 70 días para resolver y pagar las cesantías; pero las cesantías se cancelaron el 29 de julio de 2015, por cual se generaron 57 días de mora.

De computarse el término para el reconocimiento y pago de las cesantías como lo estableció el A-quo se adicionarían 15 días al trámite de notificación del acto administrativo, los cuales no se incluyeron en la Ley 1071/06.

El apelante s olicitó el reconocimiento de la indexación de la sanción por mora

lo estableció el A-quo se adicionarían 15 días al trámite de notificación del acto administrativo, los cuales no se incluyeron en la Ley 1071/06.

El apelante s olicitó el reconocimiento de la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 C.P.A.C.A.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante providencia de 16 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, y se concedió a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación a dicho recurso y al Ministerio Público de emitir concepto (archivo No. 3 de la carpeta de segunda i nstancia del expediente digital).

  • La parte demandada manifestó en sus alegatos de segunda instancia, en resumen, que no se aportó prueba que demostrara que incurrió en mora en el pago de las cesantías solicitadas por el actor.Código: FCA - 008

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El Decreto 2831/05 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin discriminar el tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, por lo que se entiende que las cesantías también se encuentran comprendidas.

de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin discriminar el tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, por lo que se entiende que las cesantías también se encuentran comprendidas.

Existe diferencia entre los términos para resolver las solicitudes de los docentes contenidos en el Decreto 2831/05 y en la Ley 1071/06, y por ello se debe privilegiar el Decreto 2831/05, por tratarse de una norma de carácter especial.

El FOMAG es la entidad competente del pago de las prestaciones, pero la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación territoriales, por lo que deben analizarse la conducta de cada una de las entidades.

Existe una diferencia entre la fecha de solicitud de la prestación alegada por la parte demandante y la que se consignó en la resolución expedida por el ente territorial.

Alegó que se debe d eterminar la fecha en la cual fue remitido el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de la cesantías, con el fin de determinar cuándo se generó para éste último la obligación de pagar las cesantías, y por ello debe oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, con el fin de que se certifique la fecha en que fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prest ación, y solo a partir de esa fecha es posible efectuar el respectivo pago.

Por último, si en gracia de dis cusión se aceptara la procedencia del pago de la sanción moratoria impuesta por el juzgado de primera instancia, se debe tener

efectuar el respectivo pago.

Por último, si en gracia de dis cusión se aceptara la procedencia del pago de la sanción moratoria impuesta por el juzgado de primera instancia, se debe tener en cuenta que la FI DUPREVISORA no cuenta con la partida presupuestal destinada al pago de este tipo de pretensiones (archivo No. 05 de la carpeta se segunda instancia del expediente digital).

  • La parte demandante no presentó alegatos.
  • El Agente del Ministerio Público presentó concepto, solicitando la modificación de la sentencia de primera instancia aduciendo que , de conformidad con la sentencia de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, resultanCódigo: FCA - 008

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desfavorables los términos establecidos en el Decreto No. 2831/05 con relación a los demás servidores públicos, a quienes se les aplican el trámite establecido en la Ley 1071/06.

De conformidad de la Ley citada previamente y la sentencia de unificación SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, la entidad demandada cuenta con el término de 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.

Como e l demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de febrero de 2015, la entidad demandada debía cancelarlas a

de los docentes.

Como e l demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de febrero de 2015, la entidad demandada debía cancelarlas a más tardar el 26 de mayo de 2015, pero las canceló el 29 de julio de 2015, generaron 56 días de mora (archivo No. 06 de la carpeta se segunda instancia del expediente digital).

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Cuestión previa.

La Sala pone de presente que en los alegatos de conclusión el FOMAG expuso argumentos referidos a la presunta falta de prueba de la mora en el pago de las cesantías del actor; a la presunta prelación de los términos previstos en el Decreto 2831/05 sobre las Leyes 244/95 y 1071/06 en cuanto al trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al F OMAG; a la supues ta diferencia entre la fecha de solicitud de la prestación alegada por la parte demandante y la que se consignó en la resolución expedida por el ente territorial; y a la necesidad de establecer la asignación de la responsabilidad de asumir las

diferencia entre la fecha de solicitud de la prestación alegada por la parte demandante y la que se consignó en la resolución expedida por el ente territorial; y a la necesidad de establecer la asignación de la responsabilidad de asumir las sanciones por mora en el pago de cesantías en aplicación de la ley 1955/19; y aCódigo: FCA - 008

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la imposibilidad de pagar la sanción por cuenta de la falta de recursos de

FIDUPREVISORA.

Los argumentos anteriores constituyen en realidad cuestionamientos en contra del fallo de primera instancia que no fueron formulados en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación, y por ello la Sala se abstendrá de estudiarlos y pronunciarse frente a ellos en esta instancia.

5.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el término previsto en el CPACA para notificar los actos administrativos particulares, deben computarse o no para la exigibilidad de la sanción por mora en el pago de las cesantías prevista en la Ley 244/95 , modificado por la Ley 1072/06. Además, debe precisar el término con que contaba la entidad accionada para reconocer y pagar las cesantías al actor. Por último, deberá precisarse si es procedente o no reconocimiento de indexación e intereses moratorios co ntemplados en los artículos 187, 192 y 195

contaba la entidad accionada para reconocer y pagar las cesantías al actor. Por último, deberá precisarse si es procedente o no reconocimiento de indexación e intereses moratorios co ntemplados en los artículos 187, 192 y 195 C.P.A.C.A., sobre las sumas reconocidas por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías. 5.4. Tesis de la Sala

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, en los eventos en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Solo en aquellos casos en que el acto que reconoce las cesantías se profiera en término, se debe proceder a la notificación en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez verif icada la misma , iniciará a computarse el término de ejecutoria. Puntualizó también que en esas situaciones los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.

Como en el presente caso la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se profirió de manera extemporánea, no se debe computar los términos de la notificación del acto administrativo previsto enCódigo: FCA - 008

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debe computar los términos de la notificación del acto administrativo previsto enCódigo: FCA - 008

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el C.P.A.C.A., y por ello se modificará la sentencia de primera instancia.

  • De conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-S11-012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, es improcedente la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, es decir, la actualización de la condena.

Por último, se advierte que en el numeral 2.2 de la parte motiva de la providencia apelada el juez A -quo condenó al pago de los intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia apelada en este punto. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial

5.5.1. De la sanción por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes.

La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la

laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial sin que el vínculo laboral cese, cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, entre otros motivos previstos legalmente.

Las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran amparadas por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la que se dispone lo siguiente:

“Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el FondoCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-02-2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Versión: 03

Fecha: 03-02-2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existente

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