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TA BOL-13001333301320190022001-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320190022001-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 40/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-013-2019-00220-01 Demandante Omaida Méndez Hernández Demandado NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 25 de enero de 2018, producto de la reclamación administrativa presentada en día 25 de octubre de 2017 por la mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDA: Con fundamento en la anterior declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de enero de 2018 frente a la petición presentada el 25 de octubre de 2017 en cuanto este NEGÓ el derecho a la sanción moratoria del pago tardío de las cesantías del demandante establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 Folio 1 y siguientes del archivo 01ExpedienteEscaneado de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 40/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 40/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

TERCERA: Declarar que el demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolívar -Secretaria de Educación Departamental, le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

CONDENAS

PRIMERA: Condenar a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolívar -Secretaria de Educación Departamental a pagar una sanción por mora conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

SEGUNDA: Se ordene a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolívar -Secretaria de Educación Departamental dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este

SEGUNDA: Se ordene a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolívar -Secretaria de Educación Departamental dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso em el termino de 30 días contados desde la comunicación de este tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Condenar a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolívar -Secretaria de Educación Departamental al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Condenar a NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolívar -Secretaria de Educación Departamental al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.

QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

3.1.2. HECHOS2

El señor Omaida Méndez Hernández, presentó solicitud para el pago de las cesantías el 07 de septiembre de 2016.

Contencioso Administrativo.

3.1.2. HECHOS2

El señor Omaida Méndez Hernández, presentó solicitud para el pago de las cesantías el 07 de septiembre de 2016.

2 Folio 3 y siguientes del archivo 01ExpedienteEscaneado de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

Mediante resolución 3922 del 23 de diciembre de 2016 le fue reconocido el pago de las cesantías deprecadas, las cuales fueron pagadas efectivamente el 04 de marzo de 2017. El 25 de octubre de 2017 la demandante solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 4 de la ley 1071/2006, sin que la entidad expidiera respuesta sobre lo solicitado, por lo que el 25 de enero de 2018 se configuró el acto ficto o presunto sobre el que se fundamenta la presente demanda.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de la violación manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en algunos eventos, ha demorado hasta 5 años; contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva, las leyes nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se estableció un término de 15 días después de radicada la solicitud para resolver la solicitud y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas.

Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, con posterioridad a los 65 días hábiles de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 2, establece que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de su promulgación son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue

personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de su promulgación son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada.

3 Folio 5 y siguientes del archivo 01ExpedienteEscaneado de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

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Sostuvo que, aunque Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección, consistente en que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud, fue ampliada a la cesantía parcial.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el artículo 57 parágrafo 1 de la ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial será

MAGISTERIO

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el artículo 57 parágrafo 1 de la ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que la Resolución que reconoció las cesantías fue expedida por la Secretaría de Educación con posterioridad al término previsto para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías, por lo que el ente territorial es el responsable de la tardanza y por lo tanto debía hacer parte del contradictorio.

Por otra parte, sostuvo que las cesantías fueron pagadas al accionante 27 de febrero de 2017 fecha en la cual se pusieron a su disposición, y no el 04 de marzo de 2017 como señaló la parte de demandante.

Advirtió que Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación en la que precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora, y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

en la que precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora, y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, el Despacho de origen concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

4 Folio 1 y siguientes del archivo 03contestacionDemanda de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 5 Folio 1 y siguientes del archivo 26ActaAudienciaAlegaciones de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

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Indicó que dentro del proceso se acreditó el 07 de septiembre de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante resolución no. 3922 de 23 de diciembre de 2016 y pagadas el 27 de febrero de 2017, fecha en la cual se pusieron a disposición del demandante.

Señaló que el plazo para efectuar el pago de las cesantías feneció 05 de enero de 2017, pero el mismo solo se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2017, por lo que el FOMAG, en su calidad de pagadora de la cesantía reclamada,

enero de 2017, pero el mismo solo se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2017, por lo que el FOMAG, en su calidad de pagadora de la cesantía reclamada, incurrió en una mora de 51 días.

Sostuvo que la Ley 1955 de 2019 no resulta aplicable al presente asunto, por cuanto no se encontraba vigente para cuando ocurrieron los hechos que originaron este proceso, es decir la mora pretendida ocurrió antes de la entrada en vigencia de dicha ley.

Estimó que en el caso concreto no operó la prescripción pues el demandante contaba con 3 años para reclamar la sanción por mora, que empieza a contarse desde que se produjo el incumplimiento. Señaló que en el sub lite la mora comenzó a causarse el 6 de enero de 2017 y la petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 25 de octubre de 2017, es decir antes de que feneciera el termino de los 3 años.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. Parte demandante.6

Como fundamento del recurso señaló que la demandante realizó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial el día 7 de septiembre de 2016, y que mediante Resolución 3922 del 23 de diciembre de 2016 éstas le fueron reconocidas. Así mismo, indicó que las cesantías fueron canceladas el 27 de febrero de 2017.

En ese orden de ideas, sostuvo que los 15 días que tenía la entidad demandada para expedir el acto administrativo feneció el 28 de septiembre de 2016, y que partir del día siguiente empieza a contabilizarse el término de

En ese orden de ideas, sostuvo que los 15 días que tenía la entidad demandada para expedir el acto administrativo feneció el 28 de septiembre de 2016, y que partir del día siguiente empieza a contabilizarse el término de 10 días para la ejecutoria de la Resolución, término que finiquitaba el 12 de octubre de 2016 y los 45 días para el pago de la obligación venció el 20 de diciembre de 2016, razón por la cual, se generó una sanción moratoria desde el 21 de diciembre de 2016 al 27 de febrero de 2017 para un total de 69 días liquidables con la asignación básica de diciembre de 2016.

6 Folio 01 del archivo 29RecursoApelaciónsentencia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

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En ese sentido estimó que se causaron 69 días de mora y no 51 días como señaló el a quo, razón por la cual solicitó que se modificara el fallo de primera instancia y que en su lugar se reconocieran los 69 días de mora.

Aunado a lo anterior, solicitó que se reconociera la indexación de la condena de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA y el precedente del Tribunal Administrativo del Quindío.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA y el precedente del Tribunal Administrativo del Quindío.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 31 de marzo de 20237, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante8

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso, y solicitó acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 21 de diciembre de 2016 al 27 de febrero de 2017, para un total de 69 días.

3.6.2. Parte demandada.

La parte demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

7 Folio 01 archivo 05AutoAdmiteApelación de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado 8 Folio 0 1 y siguientes del archivo 0 7AlegatosDemandante de la carpeta de segunda instancia del expediente

5.1. COMPETENCIA

7 Folio 01 archivo 05AutoAdmiteApelación de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado 8 Folio 0 1 y siguientes del archivo 0 7AlegatosDemandante de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

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La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la accionante tiene derecho a que se le reconozca sanción prevista en la Ley 244/95 y 1071/006 por mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada.

De ser así, se debe determinar, de conformidad con las pruebas que se

reconozca sanción prevista en la Ley 244/95 y 1071/006 por mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada.

De ser así, se debe determinar, de conformidad con las pruebas que se alleguen al proceso, sí el juez de primera instancia hizo una valoración errónea de los días incurridos en mora por dicha entidad y sobre los c uales debe ser sancionada.

Así mismo, la Sala deberá determinar si en el presente asunto procede la indexación de la condena de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues quedó demostrado que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante desde el 21 de diciembre de 2016 hasta el 27 de febrero de 2023, es decir, que se causaron 69 días de mora.

Por otra parte, la Sala estima que no hay lugar al reconocimiento de la indexación de la condena en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. De la sanción por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes. La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado, sinoRad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado, sinoRad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

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también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, entre otros motivos previstos legalmente.

Las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparadas por un régimen especial, contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la que se dispone lo siguiente:

“Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

La norma trascrita no estableció la sanción por la mora en la cancelación de las cesantías a los docentes, generando múltiples decisiones judiciales disímiles, algunas de las cuales han negado, y otras concedido, el pago de la sanción, lo que se traduce en una inseguridad jurídica para los administrados.

Ante la incertidumbre generada por la situación anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-336 de mayo 18 de 2017,

sanción, lo que se traduce en una inseguridad jurídica para los administrados.

Ante la incertidumbre generada por la situación anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-336 de mayo 18 de 2017, precisó que “aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Lo anterior, porque lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar losRad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

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asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías -, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, ti ene derecho al pago de sus cesantías, el estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. Así mismo, aunque los docentes

social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, ti ene derecho al pago de sus cesantías, el estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. Así mismo, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemej an a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989…”. La sanción moratoria en estudio, se instituyó en la ley 244/95, y tiene lugar siempre que al momento del retiro d el servicio o de la terminación del contrato, la entidad pública pagadora incumpla los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Al respecto señalan los artículos 1 y 2 de la mencionada ley:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta

anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Cabe señalar que la citada norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 20069, así:

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado

9Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o

miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado

9Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.Rad. 13-001-33-33-013-2019-00220-01

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y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabaj adores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del emp leado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del emp leado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, l a entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitu d está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la en

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