TA BOL-13001333301320190023101-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301320190023101-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.059/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Demandante RODRIGO PORRAS LEAL Demandado UGPP Tema Sustitución pensional cónyuge supérstite/ Niega reconocimiento por cuestionar legalidad de acto administrativo que reconoció pensión a causante. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada 1, contra la sentencia del 25 de noviembre de 20212, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
1.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 012452 del 12 de abril de 2019 por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente y auto ADP 004587 del 9 de julio de 2019 en que se rechaza el recurso de apelación, y auto ADP 006137 del 18 de septiembre de 2019.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración , a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP a reconocer y pagar al señor RODRIGO PORRAS LEAL, la sustitución de la pensión de jubilación que recibía su esposa la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS (Q.E.P.D.) por resolución No. 13392 del 28 de septiembre de 1987.
3-. En el evento de reconocerse el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación, dichas sumas deberán ser reconocidas y pagadas indexadas bajo las reglas del artículo 192 de la ley 1437 del 2 011, C.P.A.C.A., y que se reconozcan
1 doc 22 cdno 1 exp. Digital 2 doc 20 cdno 1 exp. Digital 3 Fols. 1-10 doc 01 cdno 1 exp. Digital 4 Fols 1-2 doc 01 cdno 1 exp. Digital13-001-33-33-013-2019-00231-01
3 Fols. 1-10 doc 01 cdno 1 exp. Digital 4 Fols 1-2 doc 01 cdno 1 exp. Digital13-001-33-33-013-2019-00231-01
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SENTENCIA No.059/2023
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intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas. 4.- Que se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada.
PRETENSION SUBSIDIARIA En el evento de no cond enar a la pretensión principal solicito se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, a reconocer y pagar al señor RODRIGO PORRAS LEAL, pensión de sobreviviente de forma vitalicia, como cónyuge beneficiario y se Reconozca y pague las mesadas dejadas de pagar desde el momento en que fallece la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS, el 5 de enero de 2019, más los intereses moratorios, desde vencido el término de dos meses”.
Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Manifestó que convivió con la señora Josefina Vaisenker de Porras, por más de 48 años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 5 de enero de 2019 ,
sintetizar así:
Manifestó que convivió con la señora Josefina Vaisenker de Porras, por más de 48 años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 5 de enero de 2019 , gozando la causante de pensión de jubilación.
Agregó que, con ocasión al fallecimiento de la señora Vaisenker de Porras solicitó el reconocimiento de la pensi ón de sobreviviente el 28 de enero de 2019, la cual fue denegada mediante Resolución No. RDP 012452 del 12 de abril de 2019, interponiendo los recursos de ley sin embargo fue rechazado mediante auto ADP 004587 del 9 de julio de 2019; así como el de queja a través de auto ADP 006137 del 18 de septiembre del mismo año.
Finalmente, indicó que en la Resolución No. RDP 012452 se reconoció que era el cónyuge de la causante y que convivieron desde el año 1970 hasta el 5 de enero de 2019, conforme a la investigación adelantada.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA UGPP6.
La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que se oponen a las pretensiones de la misma, toda vez que indica que las resoluciones demandadas contienen los elementos fácticos y jurídicos que motivaron la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Recalcando que se encuentra ajustada a derecho. Señaló que obra en el expediente indicios en contra de la convivencia ; así como de la relación de compañeros del demandante y la causante.
5 Fols 2-3 doc 01 cdno 1 exp. Digital
Recalcando que se encuentra ajustada a derecho. Señaló que obra en el expediente indicios en contra de la convivencia ; así como de la relación de compañeros del demandante y la causante.
5 Fols 2-3 doc 01 cdno 1 exp. Digital 6 Fols 1-14 doc 06 cdno 1 exp. Digital13-001-33-33-013-2019-00231-01
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Aunado, alega que el demandante no aportó prueba contundente y formal para concluir la convivencia alegada. Además, indicó, que verificado el expediente pensional y los documentos obrantes se puede con cluir que si bien , la docente fallecida demostró tiempo de servicio no los acreditó con las características propias para acreditar tiempo válido. Y que las certificaciones aportadas no cumplen con los requisitos exigidos para que le fuera reconocida a la s eñora Josefina Vaisenker De Porras, la pensión de jubilación.
Propone como excepciones las siguientes: (i)inexistencia de las obligaciones; (ii) falta de derecho para pedir; (iii) prescripción; (iv) buena fe; (v) cobro de lo no debido; e (vi) innominada.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Por medio de providencia del 25 de noviembre de 2021 , el Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Por medio de providencia del 25 de noviembre de 2021 , el Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo a las pretensiones de la demanda así:
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandadaUnidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1. Resolución RDP 012452 de 12 de abril de 2019, por medio de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la sustitución de la pensión de jubilación gracia de que gozaba l a señora Vaisenker de Porras, al señor Rodrigo Porras Leal, identificado con cédula de ciudadanía No.3.792.869.
2.2. Del Auto ADP 04587 del 09 de julio de 2019, proferido por la demandada UGPP, a través del cual rechazó el recurso de apelación interpuest o oportunamente contra la resolución RDP 012452 del 12 de abril de 2019.
2.3. Nulidad del Auto ADP 006137 de 18 de septiembre de 2019 que rechazó el recurso de queja formulado por el rechazo de la apelación.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decl aración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decl aración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o a quien corresponda: 3.1. Expedir acto administrativo con carácter definitivo, reconociendo y ordenando pagar pensión de sobreviviente a favor del señor Rodrigo Porras Leal, (….)..
(….)
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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP
QUINTO: ORDENAR, se disponga (…)”
El Juez a quo, al analizar las pruebas en su conjunto, concluyó que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 012452 del 12 de abril de 2019 era oportuno y debió dársele trámite por la entidad demandada, al no haberse hecho ello, se configura la causal de nulidad por violación al debido proceso y las normas en que debía fundamentarse la decisión que se alegaron para solicitar la exclusión del ordenamiento jurídico del Auto ADP
haberse hecho ello, se configura la causal de nulidad por violación al debido proceso y las normas en que debía fundamentarse la decisión que se alegaron para solicitar la exclusión del ordenamiento jurídico del Auto ADP 04587 de 9 de julio de 2019 proferido por la UGPP, a través del cual se rechazó recurso de apelación interpuesto; así como del auto ADP 006137 de 18 de septiembre de 2019 que rechazó el recurso de queja formulado por el rechazo de la apelación.
El A-quo encontró que, de las pruebas aportadas y testimonios recaudados, se podía concluir que el demandante acreditó los supuestos para gozar del derecho a la sustitución pensional, al probar su calidad de cónyuge supérstite de la señora Josefina Vaisenker de Porras, procreando hijos durante su vínculo y haber convivido con ella hasta la fecha de su muerte.
Indicó que, no entendía cuál o cuáles son los requisitos que frente a la certificación laboral que reposa en el expediente no se cumplían para el reconocimiento de la pensión gracia inicialmente hecho a la causante. Por lo que no se encuentra justificado los reparos que la entidad demandada realiza a las certificaciones laborales para acreditar el tiempo de servicio de la señora Josefina Vaisenker de Porras.
Finalmente adujo que, la entidad demandada tenía la carga de la prueba de desvirtuar el contenido del acto administrativo que reconoció la pensión gracia a la causante a través de la acción de lesividad en su momento, lo cual no realizó, y al carecer de demanda de reconvención para estudiar la legalidad de la misma.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8
gracia a la causante a través de la acción de lesividad en su momento, lo cual no realizó, y al carecer de demanda de reconvención para estudiar la legalidad de la misma.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, alegando que, en la sentencia apelada, no se realizó una verdadera valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso. Manifestó que no quedó demostrado dentro del proceso , que la causante hubiera cumplido los requisitos para seguir devengado la prestación reconocida.
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Alegó igualmente que, no qued ó plenamente acreditado la calidad de beneficiario del demandante como cónyuge o compañero permanente, puesto que las pruebas traídas al proceso no llevaron total convencimiento de los elementos que debe contener la convivencia alegada , aún en el evento de la incapacidad de la causante durante sus últimos años de vida.
Por último, en cuanto a la condena en costas, la parte demanda da manifiesta que apela la misma , toda vez que las oposiciones a las pretensiones son connaturales al debate y se encuentra amparado en la legalidad, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales.
manifiesta que apela la misma , toda vez que las oposiciones a las pretensiones son connaturales al debate y se encuentra amparado en la legalidad, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de enero de 2022 9, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 07 de junio de 202210, y en el mismo se corrió traslado para alegar de conclusión.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2 Problema jurídico
Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos:
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Código: FCA - 008
9 doc 05 cdno 2 exp. Digital 10 doc 07 cdno 2 exp. Digital13-001-33-33-013-2019-00231-01
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¿Se encuentra probado la convivencia de 5 años establecida por la norma, para que el señor RODRIGO PORRAS LEAL, como cónyuge supérstite, obtenga el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente? ¿Resulta procedente ordenar la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la parte demandada?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala al dar respuesta al interrogante planteado en el problema jurídico, concluye que la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA, por encontrarse probado la convivencia de 5 años anterior a la fecha de fallecimiento de la causante. Aunado se demostró el auxilio o apoyo mutuo, cuidado, colaboración, comprensión y vida en común.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se mantienen las impuestas en la primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Régimen legal de la pensión de sobreviviente.
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y
5.4.1 Régimen legal de la pensión de sobreviviente.
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de l a vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Antes de este régimen existían otros de índole general y especial, que en virtud de las reglas de transición y de excepción contempladas en la misma Ley 100 (artículos 36 y 279), continuaron regulando situaciones especiales y específicas.
Ahora bien, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobreviviente s y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que13-001-33-33-013-2019-00231-01
Código: FCA - 008
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subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que13-001-33-33-013-2019-00231-01
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su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -1094 de 2003 11, manifestó:
«[…]La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean altera da la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]»
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las c onvivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]»
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
5.4.2. Beneficiarios de la sustitución pensional
En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
La Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003, preceptúa:
«[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
2003, preceptúa:
«[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
11 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). Referencia: expediente D-4659.13-001-33-33-013-2019-00231-01
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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañ era o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]».
económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]».
5.4.3. De la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».13-001-33-33-013-2019-00231-01
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Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones
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Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional” , por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compa ñeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.
5.5. CASO CONCRETO
5.5. 2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
En el caso de marras se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le niega al actor la pensión sustitutiva . De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se tiene por demostrado lo siguiente:
Se acreditó dentro del proceso que la señora la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS, falleció en la fecha 5 de enero de 2019 , tal como consta en el registro de defunción12.
Se acreditó dentro del proceso que la señora la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS, falleció en la fecha 5 de enero de 2019 , tal como consta en el registro de defunción12.
Se constata que por medio de la Resolución No. 13392 del 28 de septiembre de 1987, se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS 13. Es decir que trascurrieron 32 años entre la fecha de reconocimiento de la pensión a la causante hasta la fecha de fallecimiento.
Se avizora registro civil de matrimonio de los señores Rodrigo Leal Porras y Josefina Vaisenker Mercado, en el que se hace constar que contrajeron matrimonio el día 30 de octubre de 1970 14. Se recalca que no observa anotación en el registro civil de matrimonio de que la sociedad conyugal se declara disuelta y en estado de liquidación.
A través de petición el señor Rodrigo Leal Porras, solicit ó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Solicitud que fue negada por medio de Resolución No. 012452 del 12 de abril de 2019 15. En
12 Fls 55 pdf 1 cdn 1 exp. Digital. 13 Fls 35-36 pdf 1 cdn 1 exp. Digital. 14 Fls 54 pdf 1 cdn 1 exp. Digital. 15 Fls 78-81 pdf 1 cdn 1 exp. Digital13-001-33-33-013-2019-00231-01
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este mismo sentido, se observa que la demandada rechaz ó recurso de apelación y recurso de queja por extemporáneos.
En este sentido, observa esta Sala que en la misma Resolución No. 012452 del 12 de abril de 2019, en sus consideraciones se expuso lo siguiente:
Para este Tribunal, está claro que, es la misma entidad demandada la que confirma que el señor Rodrigo Porras Leal y la señora Josefina Vainsenker de Porras, convivieron desde el 30 de octubre de 1970, hasta el 5 de enero de 2019, día en que fallece la señora Vainsenker. Adicionalmente, en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 25 de octubre de 2021, se recibieron los testimonios de las siguientes personas, de cuyas declaraciones se resaltan los aspectos más relevantes:
- Alberto Zabaleta Arévalo16: manifestó que conoce al demandante hace más de 30 años porque son vecinos del barrio El Bosque y amigos. Expresó que conoció a la esposa la señora Josefina, le consta que tuvieron cuatro hijas y que los dos convivieron hasta la muerte de la causante. Afirmó que, nunca se separaron, viéndolos compartir
amigos. Expresó que conoció a la esposa la señora Josefina, le consta que tuvieron cuatro hijas y que los dos convivieron hasta la muerte de la causante. Afirmó que, nunca se separaron, viéndolos compartir juntos, apoyándose mutuamente y m anteniendo una relación constante.
- Rafael Salguedo Arévalo 17: manifestó que con oce al demandante hace más de 25 años porque son amigos , porque han vivido toda la vida en el barrio el Bosque. Expres ó que el señor Porras vive actualmente en la misma casa con dos de sus hijas. Que este fue quien se encargó de toda la enfermedad de la señora Josefina. Testificando que todo el tiempo el señor Rodrigo y Josefina vivieron juntos, hasta la muerte de la señora, teniendo una buena relación.
16 Min 11:46 17 Min 40: 07.13-001-33-33-013-2019-00231-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.059/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Por otra parte, es preciso, para esta Sala resaltar que de los antecedentes administrativo prestacional de la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS 18 se puede observar “informe técnico de investigación sobrevivientes ” realizado por la empresa Cosinte L tda, donde concluyen: De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de
se puede observar “informe técnico de investigación sobrevivientes ” realizado por la empresa Cosinte L tda, donde concluyen: De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor Rodrigo Porras Leal y la señora Josefina Vainsenker De Porras, convivieron su matrimonio desde el 30 de octubre de 1970, hasta el 5 de enero de 2019, fecha en la que muere la causante. En el mencionado informe se registra lo siguiente:
18 Fls 1677 pdf 1 cdn 1 exp. Digital.13-001-33-33-013-2019-00231-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.059/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Del material probatorio, encuentra esta Sala que los testimonios fueron coincidentes en cuanto afirmaron que el demandante, convivió con la señora Josefina durante aproximadamente más de 30 años. Que estuvieron casados y concibieron cuatro hijas. Que dicho matrimonio fue hasta el día de la muerte de la causante. Circunstancias y hechos que fueron ta
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