TA BOL-13001333301320190029401-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320190029401-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-013-2019-00294-01 Demandante Luz Denis Medina Acevedo Demandado NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento de Bolivar -Secretaria de Educación Departamental. Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 22 de noviembre de 2018, producto de la reclamación administrativa presentada en día 22 de julio de 2018 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas.
SEGUNDA: Con fundamento en la anterior declarar la nulidad del acto ficto configurado, en cuanto este NEGÓ el derecho a la sanción moratoria del pago tardío de las cesantías del demandante.
TERCERA: Declarar que el demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolivar -Secretaria de Educación
1 Folio 2 y siguientes del archivo 01_ACTINCORPORAEXPEDIENTE del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Departamental, le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después
leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.
CONDENAS
PRIMERA: Condenar a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolivar -Secretaria de Educación Departamental a pagar una sanción por mora conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.
SEGUNDA: Se ordene a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolivar -Secretaria de Educación Departamental dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso em el termino de 30 días contados desde la comunicación de este tal y como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: Condenar a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolivar -Secretaria de Educación Departamental al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del índice de precios
Educación Departamental al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: Se condene a NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolivar -Secretaria de Educación Departamental al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.
QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
3.1.2. HECHOS2
La señora Luz Denis Medina Acevedo presentó solicitud para el pago de las cesantías el 26 de junio de 2017. Mediante resolución 2296 de 10 de julio de 2017 reconoce el pago de las cesantías deprecadas, las cuales fueron pagadas efectivamente el 25 de octubre de 2017, transcurriendo mas de los 65 días a los que se refiere el articulo 4 de la ley 1071 de 2006.
2. Folio 5 y ss del archivo 01_ACTINCORPORAEXPEDIENTE del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
El 22 de julio de 2018 la demandante solicitó ante la secretaría de Educación Departamental de Bolivar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el articulo 4 de la ley 1071/2006, sin que la entidad expidiera respuesta sobre lo solicitado , por lo que el 22 de noviembre de 2018 se configuró el acto ficto o presunto sobre el que se fundamenta la presente demanda.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en algunos eventos, ha demorado hasta 5 años; contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva, las leyes nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se estableció un término de 15 días después de radicada la solicitud para resolver la solicitud y
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva, las leyes nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se estableció un término de 15 días después de radicada la solicitud para resolver la solicitud y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas.
Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora, con posterioridad al día 65y hasta cuando se efectúe el pago.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 2, establece que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de su promulgación son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada.
Sostuvo que, aunque Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la
3 Folio 31 y ss del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
protección, consistente en que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud, fue ampliada a la cesantía parcial.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que incumplimiento de los plazos fijados por la ley para el pago de las cesantías es culpa de la secretaria de Educación de la entidad territorial, pues ésta incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.
Indicó que el articulo 57 parágrafo 1 de la ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia
cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2018 (2013-00188), a sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, solicitó que se declare la prescripción de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.
Adujo que el caso concreto las cesantías se pagaron el 17 de julio de 2017, es decir, se pagaron dentro del término legal, por lo cual, no hubo lugar a la mora deprecada por el demandante.
Advirtió que Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional, mediante una sentencia de unificación en la que precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, el Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda.
4 Folio 1 y siguientes 05_ACT-CONTESTACIONDEMANDAdel expediente digitalizado. 5 Folio 1 y siguientes del archivo 11AudienciDePruebas del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Sostuvo que a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, parciales o definitivas, como fue indicado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.
Señaló que la señora Luz Denis Medina Acevedo elevó petición el 26 de junio de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por tanto, los 15 días que tenía la entidad demandada para pronunciarse respecto de ella corrieron del 27 de junio al 18 de julio de 2017, y como se puede constatar el acto administrativo se expidió el 10 de julio de ese año, es decir, estando dentro de los tiempos que la Ley otorga para este fin.
Así mismo, indicó que la resolución 2296 de 10 de julio de 2017 fue notificada efectivamente el mismo día a la demandante, y que los dineros fueron puestos a su disposición el día 31 de julio del mismo año, sin que la demandante acudiera a la entidad bancaria a reclamarlos por lo que se procedió a reprogramar el pago para el 20 de octubre de 2017.
a su disposición el día 31 de julio del mismo año, sin que la demandante acudiera a la entidad bancaria a reclamarlos por lo que se procedió a reprogramar el pago para el 20 de octubre de 2017.
Adujo que la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG confirmó que los pagos son publicados en la página de la web de la entidad y allí se hace saber al docente cuando se ponen a disposición sus recursos.
Teniendo en cuenta lo anterior, Estimó que, debe tenerse como fecha de pago el 31 de julio de 2017, por lo que de conformidad con la ley 1071 de 2006, el pago de las cesantías se puso a disposición de la demandante antes del vencimiento de los 45 días que tenia la entidad para pagar las cesantías reconocidas, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Parte demandante.6
Instó a la Sala a revocar la decisión de instancia y adujo que la entidad demandada no probó haber notificado a la demandante de haber puesto a su disposición los dineros de sus cesantías a través de la publicación que realiza en la página de internet.
Advirtió al no notificar que los dineros habían sido puestos a su disposición, esta se enteró mucho tiempo después, y que como para reprogramar el pago se requería del consentimiento del accionante ésta tuvo además que someterse a un trámite adicional que amplió el término de espera en desmedro de su derecho a recibir las cesantías.
6 Folio 1y siguientes del archivo 12AgregarMemorial del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
derecho a recibir las cesantías.
6 Folio 1y siguientes del archivo 12AgregarMemorial del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 6 de mayo de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. En el mismo auto, se corrió traslado para alegar, en conclusión.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante
No presentó escrito de alegatos.
3.6.2. Parte demandada
No presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Concepto del Ministerio Público8
Estimó que se debe confirmar la sentencia objeto de recurso de apelación, toda vez que al personal docente si le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada, no obstante, el sub lite no incurrió en la misma.
Señaló que en este caso se probó que la actora solicitó el pago de sus cesantías el 26 de junio de 2017, y que ese se ordenó mediante Resolución No. 2296 de 10 de julio de 2017. Así mismo, se probó que pago fue puesto a disposición de la actora el 31 de julio de 2017.
cesantías el 26 de junio de 2017, y que ese se ordenó mediante Resolución No. 2296 de 10 de julio de 2017. Así mismo, se probó que pago fue puesto a disposición de la actora el 31 de julio de 2017.
Se tiene entonces, que de acuerdo a la interpretación que sobre los artículos 2º de la ley 244 de 1995, como de los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, ha hecho el honorable Consejo de Estado, la encartada disponía de 70 días en este caso concreto, para cancelar el valor de las cesantías contados a partir de la radicación de la solicitud, esto es, 45 días para expedir el acto administrativo, 10 de ejecutoria del acto de conformidad con la ley 1437 de 2011y 15 días más para el pago, lo que se cumplió por parte de la demandada, razón por la cual nunca se produjo la moratoria alegada en la demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
7 Folio 05 archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado 8 Folio 1 y siguientes del archivo 18ConceptoProcurador del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a lo siguiente:
Corresponde a la Sala establecer si la accionante tiene derecho a que se le reconozca sanción prevista en la Ley 244/95 y 1071/006 por mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada.
Corresponde a la Sala establecer si la accionante tiene derecho a que se le reconozca sanción prevista en la Ley 244/95 y 1071/006 por mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada.
De ser así, se debe determinar, de conformidad con las pruebas que se alleguen al proceso, sí el juez de primera instancia hizo una valoración errónea de los días incurridos en mora por dicha entidad y sobre los cuales debe ser sancionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues quedó demostrado que la entidad accionada no incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante, toda vez que los dineros fueron puestos a su disposición dentro de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De la sanción por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado, sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado, sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los s upuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, entre otros motivos previstos legalmente.
Las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparadas por un régimen especial, contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la que se dispone lo siguiente:
“Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de
respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
La norma trascrita no estableció la sanción por la mora en la cancelación de las cesantías a los docentes, generando múltiples decisiones judiciales disímiles, algunas de las cuales han negado, y otras concedido, el pago de la sanción, lo que se traduce en una inseguridad jurídica para los administrados.
Ante la incertidumbre generada por la situación anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-336 de mayo 18 de 2017, precisó que “aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por elRad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
pago tardío de las cesantías, e stablecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Lo anterior, porque lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías -, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. Así mismo, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de se rvidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989…”. La sanción moratoria en estudio, se institu yó en la ley 244/95, y tiene lugar siempre que al momento del retiro del servicio o de la terminación del contrato, la entidad pública pagadora incumpla los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales.
siempre que al momento del retiro del servicio o de la terminación del contrato, la entidad pública pagadora incumpla los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Al respecto señalan los artículos 1 y 2 de la mencionada ley:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada dí a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
al beneficiario, un día de salario por cada dí a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Cabe señalar que la citada norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 20069, así:
9Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públi cos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 100 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entid ades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares
miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entid ades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
señalados en la presente ley.Rad. 13-001-33-33-013-2019-294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.