TA BOL-13001333301320200006501-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320200006501-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13-001-33-33-013-2020-00065-01. Demandantes Manuel Edilberto Teherán Muñoz y Otros Demandados Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema Privación Injusta de la libertad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fiscalía Gral de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. PRETENSIONES1
Solicita la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, por los
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. PRETENSIONES1
Solicita la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, por los perjuicios presuntamente padecidos por el actor.
“PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la familia causados a los señores MANUEL EDILBERTO TEHERAN MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.955.637 de María La Baja (victima), a la menor ETHANA MARGARITA TEHERAN RIVERA (hija de la víctima), DAMILET DEL CARMEN MUÑOZ MERCADO (Madre de la Victima), identificada con cedula de ciudadanía No. 45.366.121 de María La Baja, MANUEL TEHERAN BARRIOS (Padre de la Victima), identificado con cedula de ciudadanía No.
1 Fl. 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2 9.150.811 de María La Baja y MIGUEL JOSÉ TEHERAN MUÑOZ (Hermano de la Victima), identificado con cedula de ciudadanía No. 1.128.048.861 de
2 9.150.811 de María La Baja y MIGUEL JOSÉ TEHERAN MUÑOZ (Hermano de la Victima), identificado con cedula de ciudadanía No. 1.128.048.861 de María La Baja, por fallas en la administración que les produjo la sindicación del delito de concierto para delinquir agravado y la detención ilegal del señor: MANUEL EDILBERTO TEHERAN MUÑOZ, por un (1) año, nueve (9) meses, un (1) día, estando preso en la Cárcel San Sebastián de Ternera; y absuelto mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quedando ejecutoriada el día 25 de enero de 2018.
SEGUNDA: Que como se consecuencia de lo anterior, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, sean condenadas a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, los cuales se estiman como mínimo en la suma
de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($858.111.979), o conforme resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le
resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al (…)”.
3.1.2. HECHOS2
En la demanda, se narra que el 14 de noviembre de 2015, se presentó ante la SIJIN en el municipio de María La Baja una persona que afirmaba tener información sobre una organización criminal conocida como Urabeños o Clan Úsuga. Luego de labores investigativas, se determina que una serie de personas, dentro de las que se encuentra el Sr. Manuel Edilberto Teherán Muñoz hacen parte de la organización criminal. Por lo anterior, el hoy demandante fue vinculado a una investigación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o accesorios parte o municiones.
En el trámite de la investigación, se recaudaron declaraciones de Carlos Ramos Cortés y Argemiro M ercado Castelar, quienes señalaron al hoy demandante como miembro de la mentada organización.
2 Fl. 2 del cuaderno 01 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Código: FCA - 008
Versión: 03
SENTENCIA No. 22 / 2023
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3 El 14 de marzo de 2016, la Dirección de Fiscalía contra el Crimen Organizado de Barranquilla, solicitó ordenes de captura contra, entre otros, el hoy demandante, mientras que luego el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario. En la demanda se dice que se desvirtuó la inferencia razonable de autoría y aun así se decretó la medida.
El 15 de mayo de 2017, Argemiro Mercado Castelar se presenta ante una notaría, con el fin de declarar que no conoce a las personas que señaló ante el ente investigativo.
Se dice que, en la etapa de juicio oral, no fue posible la comparecencia de quienes declararon en la fase investigativa contra el hoy demandante.
El 17 de diciembre de 2017, se dio por terminado el debate probatorio y se anunció el sentido del fallo (absolutorio), ordenando como consecuencia la libertad inmediata del hoy demandante.
Finalmente, el 25 de enero de 2018, se expidió la sentencia absolutoria, que no fue apelada.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL3
Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Argumentó que la responsabilidad del estado en esta clase de asuntos, ocurre cuando se da
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL3
Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Argumentó que la responsabilidad del estado en esta clase de asuntos, ocurre cuando se da una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable, que trasgreda los procedimientos, lo cual no ocurrió en el caso actual.
“(…) En el presente caso se tiene que el señor Manuel Edilberto Teheran Muñoz fue procesado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con ocasión de los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y en etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria, toda vez que por carencias probatoria la Fiscalía General no pudo demostrar la responsabilidad del señor Teheran Muñoz (…) En el artículo 28 de la Constitución Política4 , el mismo Constituyente autorizó la restricción del derecho a la libertad, siempre y cuando sea ordenado por la autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, la cual,
3 Archivo 15 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4 a su vez, debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto, la limitación de la libertad tampoco puede ser absoluta.
Fecha: 03-03-2020
4 a su vez, debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto, la limitación de la libertad tampoco puede ser absoluta.
Para establecer si el daño causado al demandante es de carácter antijurídico, se hace necesario precisar cuál es el rol o función del Juez de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.
Según la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002, nuestro sistema penal es de tendencia acusatoria, es decir, que radica en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, por manera que, no es del resorte del Juez de Garantías resolver, a motu proprio y ab initio, sobre la responsabilidad penal del imputado.
Lo que si compete, inicialmente, al Juez de Garantías es resolver lo atinente a la legalidad de los actos previos de: solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actuaciones que inician a petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como titular de la acción penal, la cual se sustenta en la información oportuna y legalmente recogida por parte de la policía judicial, bajo su propia coordinación, que habilita la adopción de las medidas necesarias para evitar que la acción penal resulte inane (…)”4.
3.2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5
coordinación, que habilita la adopción de las medidas necesarias para evitar que la acción penal resulte inane (…)”4.
3.2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Estimó que en la actualidad no le asiste responsabilidad a la hora de resolver sobre la situación jurídica de los investigados, pues esto recae sobre los jueces penales, que son quienes tiene la competencia para establecer medidas privativas de la libertad.
“(…) Así pues, en el sub examine las decisiones que llevaron a la privación de la libertad de MANUEL EDILBERTO TEHERÁN MUÑOZ, si bien es cierto fueron solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del hoy actor, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se configura frente a la Entidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor.
La Ley 906 de 2004 destacó el papel de la FISCALÍA, como un ente netamente investigador y acusador, quitándole la responsabilidad de
4 Folio 6 del archivo 15 del expediente digitalizado. 5 Archivo 14 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
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4 Folio 6 del archivo 15 del expediente digitalizado. 5 Archivo 14 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
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5 decidir sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, dejando dicha facultad en los jueces de control de garantías, mismos que hacen parte exclusivamente dé la NACIÓN -RAMA JUDJC1AL. En ese sentido, al no tener injerencia alguna en la decisión de si se priva o no de la libertad a los sujetos del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación no puede ser llamada a responder por las decisiones que toma el juez respecto de las medidas de aseguramiento, ya que es a éste a quien le compete determinar si hay lugar o no para declarar la restricción de la libertad con fundamento en un criterio propio y autónomo, basado en la valoración del material probatorio recaudado por la Fiscalía (…)”.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Despacho de origen concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Argumentó que las deficientes actuaciones del ente investigador y juzgador llevaron al resultado del proceso, cual fue la absolución del demandante, por lo que se entiende procedente la declaratoria de responsabilidad.
“(…) Llama la atención a este Juzgado lo expuesto por el Juez Penal de conocimiento donde resalta la orfandad probatoria en este asunto,
demandante, por lo que se entiende procedente la declaratoria de responsabilidad.
“(…) Llama la atención a este Juzgado lo expuesto por el Juez Penal de conocimiento donde resalta la orfandad probatoria en este asunto, donde se presume había existido toda una fuerte investigación que conllevaba a establecer el vínculo evidente que el señor Teherán Muñoz era parte integrante, activa y directiva de una banda criminal como son los denominados “Urabeños”
Pero es más diciente lo que se plasma en dicho fallo donde se señala que la fiscalía no cumplió con su rol como investigador y acusador, ni hizo uso de los medios necesarios para incorporar los elementos de prueba para continuar con la causa penal.
Considera el Juzgado que el presente caso se encuentra dentro del supuesto de una falta de prueba que sustentara la acusación elevada, pues si se revisan las razones que esgrimió el Juez de primera instancia, que la Fiscalía General de la Nación allegó al proceso las pruebas que le permitieran dilucidar más allá de la duda razonable.
De manera que, en este caso, evidencia el Despacho que hay error tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la autoridad judicial.
No entiende este Juzgado, como es posible que después de haber sido absuelto, y se ordena su libertad penal, esta no se da de manera inmediata, si no que el proceso demora un mes más para ponerlo en libertad. (…) Para el Juzgado el daño se encuentra acreditado porque claramente se muestra con las decisiones adoptadas por el juez Segundo Penal del
6 Fl. 144 del cuaderno 2 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
muestra con las decisiones adoptadas por el juez Segundo Penal del
6 Fl. 144 del cuaderno 2 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
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Versión: 03
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6 Circuito Especializado de Cartagena, que existió una indebida valoración de los medios de conocimiento aportados, lo cual conllevó a que la detención del señor Manuel Edilberto Teherán Muñoz, ordenada a partir de la sentencia de primera instancia sea catalogada como injusta, no teniendo este el deber jurídico de soportar ella (…) Tampoco se demostró que la declaratoria de absolución del encartado dentro del proceso penal adelantado fuere producto de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero, habida cuenta que la limitación a la libertad personal impuesta en sentencia correspondió al Juez Penal de Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM)”7.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL8
Insta a la Sala a revocar la decisión de instancia. Argumenta que la sentencia de instancia tuvo en cuenta la decisión del juez de conocimiento, sin embargo, no se detuvo a estudiar la decisión del juez de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento. En ese sentido, estima
sentencia de instancia tuvo en cuenta la decisión del juez de conocimiento, sin embargo, no se detuvo a estudiar la decisión del juez de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento. En ese sentido, estima que la medida restrictiva de la libertad contaba con el sustento probatorio y legal para ser decretada. Indica que la decisión fue razonable y proporcionada, por lo que no era dable la declaratoria de responsabilidad administrativa.
“(…) Resulta jurídicamente insostenible fincar el título de imputación de privación injusta de la libertad en el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en la medida en que éste exige una actuación lícita de la administración que, de manera excepcional y particular, causa un daño a un sujeto, con lo que se genera un rompimiento en la igualdad frente a las cargas públicas. Tales elementos no se estructuran en caso de la imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva, habida consideración de que este es un mecanismo propio de la facultad punitiva del Estado que permite restringir el derecho a la libertad de todas las personas, en procura de proteger un interés general y de la sociedad, consistente, principalmente, en mantener a salvo a la comunidad y a la víctima de conductas punibles que afectan bienes jurídicos de los asociados, lo cual constituyen fines constitucionalmente legítimos que se erigen de los mandatos previstos en el artículo 1º y 2º de la Constitución fundados en “la prevalencia del interés general” y la garantía “de la convivencia pacífica”. En efecto, como el destinatario de las medidas de aseguramiento que el orden jurídico prevé no es un ciudadano determinado, ni un grupo de ellos, sino que estas operan de
garantía “de la convivencia pacífica”. En efecto, como el destinatario de las medidas de aseguramiento que el orden jurídico prevé no es un ciudadano determinado, ni un grupo de ellos, sino que estas operan de manera general para todos los asociados, no puede predicarse el elemento de especialidad del daño que ese título de imputación
7 Folio 23 y 24 del archivo 45 del expediente digitalizado. 8 Archivo 47 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
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7 requiere, bajo el entendido de que aquello que se indemniza es el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. En estos eventos, todo ciudadano tiene la carga de soportar ese tipo de medidas restrictivas de su libertad cuando se verifican los elementos exigidos para ello en el ordenamiento jurídico, razón por la cual su imposición no entraña un desbalance frente a ellas (…)”9.
Finalmente, argumenta que no existe razón para exonerar a la Fiscalía Gral. de la Nación de la responsabilidad en el caso. Destaca que la labor del Fiscal es independiente al Juez y que es él quien allega al juzgador las pruebas que sirven de fundamento para su decisión, y que fueron sus deficiencias en la etapa de juicio las que condujeron a la sentencia absolutoria. También critica el monto del perjuicio reconocido en la sentencia y pide a la Sala que, en el evento que la sentencia no sea
deficiencias en la etapa de juicio las que condujeron a la sentencia absolutoria. También critica el monto del perjuicio reconocido en la sentencia y pide a la Sala que, en el evento que la sentencia no sea revocada, cuando menos se modifique el quantum indemnizatorio.
3.4.2. FISCALÍA GRAL DE LA NACIÓN10
Insta a la Sala a revocar la sentencia de instancia. Sobre la decisión que inspira su recurso, estimó que no existe prueba que la captura y la medida restrictiva de la libertad fuesen injustas. La petición de medida de aseguramiento tuvo sustento en pruebas recaudadas. Sobre esto, estimó que al haber sido adoptada la decisión por el Juez Penal, no le asiste responsabilidad a su prohijada.
“(…) La Fiscalía General de la Nación no es responsable por los daños y perjuicios ocasionados toda vez que la captura y posterior Privación de la Libertad del señor MANUEL EDILBERTO TEHERAN MUÑOZ, se dio dentro de los lineamientos de la ley 906 de 2004, y el Juzgado Primero Pena Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena fue el encargado de declarar la legalidad de la captura, hacer la imputación y decretar la imposición de medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que se presenta inexistencia del daño antijurídico a la luz del artículo 90 de Constitución Política, teniendo en cuenta que el Juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad,
Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Igualmente, de acuerdo con la Sentencia de Unificación, tercer presupuesto, se configura la falta de Legitimación en la Causa por pasiva a favor de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta no tuvo injerencia en la (sic) medidas que se impusieron al interior del proceso penal.
9 Folio 7 del archivo 47 del expediente digitalizado. 10 Archivo 46 del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
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8 Sin embargo, se encuentra acertada y proporcional la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento, lo anterior por cuanto el ente investigador con los elementos probatorios recaudados, inició la investigación penal como garante de sus prerrogativas constitucionales y en cumplimiento de sus obligaciones legales.
Bajo este entendido, si bien, en punto de la responsabilidad penal, la duda imperó y favoreció al sindicado con alcance de cosa juzgada, no es menos cierto que la Fiscalía cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, al examinar con rigor las condiciones en que se presentaron los hechos para establecer razonablemente la relación
es menos cierto que la Fiscalía cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, al examinar con rigor las condiciones en que se presentaron los hechos para establecer razonablemente la relación del aquí demandante con la conducta delictiva que se investigaba, pues existían indicios que comprometía su responsabilidad (…)”11.
3.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de febrero de 202312, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas. En esa misma providencia, previa ejecutoria de la decisión que admite el recurso, se corrió traslado para alegar de conclusión.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
11 Folio 4 del archivo 46 del expediente digitalizado.
las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
11 Folio 4 del archivo 46 del expediente digitalizado. 12 Archivo 04 de la carpeta de segunda instancia en el expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
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En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos:
¿La sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por las accionadas, con relación a que la sentencia no hizo un análisis sobre la legalidad de la medida cautelar de privación de la libertad en el momento decretada por el juez de control de garantías; sino en la etapa de juicio?
5.3. TESIS
La Sala revocará la decisión de instancia, se sostendrá como tesis que la decisión adoptada al momento de imponer la medida de aseguramiento no fue desproporcionada o arbitraria, y que cumplió con los requisitos normativamente establecidos. Se dirá además que la decisión de absolución no implica per se la responsabilidad Estatal en el presente asunto, máxime cuando la misma no se dio en razón a la atipicidad de la conducta.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
absolución no implica per se la responsabilidad Estatal en el presente asunto, máxime cuando la misma no se dio en razón a la atipicidad de la conducta.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al decantar que el daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima. El daño es definido como aquella afrenta, lesión o alteración del goce pacifico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos13.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", que corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo pr odujo. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del Nexo Causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañino. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, entendiéndose que, al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, el mismo puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto, hace
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Rad No. 05001 -23-31-000el mismo puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto, hace
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Rad No. 05001 -23-31-0002002-03005-01(43102), Sentencia del 28 de marzo de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
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10 necesario analizar el contenido de dicho nexo causal con un componente fáctico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad.
Luego, se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar. Su estudio de be determinar si en la entidad demandada se encuentra en el deber de reparar el daño que le fue imputado. De resultar ello cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.
Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencial mente el daño antijurídico y su imputación a la administración 14. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse a través de criterios normativos o jurídicos15.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexiste ntes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 6800123-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023
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5.4.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La libertad individual constituye un derecho fundame ntal con el que cuentan todos los residentes en Colombia. Es definida por la Corte Constitucional como la “ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona”16. De esta manera, la liber tad se torna indispensable para el desarrollo de los demás derechos.
Lo anterior no implica que
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