TA BOL-13001333301320200014001-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320200014001-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-013-2020-00140-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICADO 13001-33-33-013-2020-00140-01
DEMANDANTE YESID ALBERTO GONZÁLEZ GAMARRA
DEMANDADO ESE HOSPITAL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONTRATO REALIDAD
SUBTEMA SOLEMNIDAD EN LA PRUEBA DEL CONTRATO
ESTATAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones:
Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones:
- Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo, en relación a la petición presentada el día 07 de noviembre de 2018 ante la entidad demandada, donde el señor YESID ALBERTO GONZ ÁLEZ GAMARRA, solicitó el pago de su salario adeudado, auxilio de cesantías, y su sanción moratoria por el no pago de las mismas, prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas y que se condene a la entidad demandada a consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor, el valor de las cotizaciones a pensión dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente al ciento por ciento.
Como consecuencia de lo anterior que, a título de restablecimi ento del derecho
1 Expediente digital, Cuaderno No. 1 documento “33sentencia.pdf” 2 Expediente digital, Cuaderno No. 1 documento” 02demanda.pdf” pag-2-313001-33-33-013-2020-00140-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
- Se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante
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SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
- Se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y demandado desde el día 01 del mes julio del 2017 hasta el 05 de octubre de 2017 • Se le reconozca al señor YESID ALBERTO GONZÁLEZ GAMARRA, que el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicio para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO R ÍO GRANDE DE LA MAGDALENA en Intervención por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se computará para efectos pensionales • Se condene a la demand ada en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
3.2. HECHOS3
La parte accionante manifestó que prestó sus servicios personales para la ESE Río Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 hasta el 5 de octubre del mismo año, mediante contrato de prestación de servicios por medio del cual fue contratado como médico.
Además de esto, expuso que su última remuneración devengada fue la suma de $2.800.000 pesos, donde sus servicios eran prestados de lunes a viernes en turnos de 8 horas diarias dentro de los horarios establecidos por sus supervisores y coordinadores, con labor desempeñada de forma personal en las instalaciones de la entidad, en conjunto con otros empleados de planta de la misma y bajo la continuada subordinación y dependencia, utilizando elementos, equipos e insumos de la demandada.
sus supervisores y coordinadores, con labor desempeñada de forma personal en las instalaciones de la entidad, en conjunto con otros empleados de planta de la misma y bajo la continuada subordinación y dependencia, utilizando elementos, equipos e insumos de la demandada.
También indicó, que el 7 de noviembre de 2018, efectuó solicitud a la accionada a fin de que se declare mediante acto administrativo, la existencia de una relaci ón l aboral entre la actora y la ESE, en las f echas indicadas. Así mismo, solicitó el pago de salario adeudado, prestaciones sociales y su sanción moratoria por el no pago de las cesantías, liquidadas conforme al valor prestado en los contratos de prestación de servicios, debidamente indexados.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.4
La parte demandada se opuso a las pretensiones, afirmando en escrito de contestación que no es posible acceder a la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato realidad, pues , no reposa prueba alguna que demuestre la existencia de vinculación contractual con el demandante en el periodo reclamado.
3 Expediente Digital “ContestacionDemanda.pdf” folio 1-2. 4 Expediente Digital “ContestacionDemanda.pdf” folio 3-18.13001-33-33-013-2020-00140-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Indicó que no existen contratos de prestación de servicios ni otro medio que demuestre la vinculación alegada.
Seguidamente, se pronunció referente al contrato realidad alegado por la parte demandante, afirmando que, no se cumple con los requisitos establecidos para configurar un contrato de realidad, puesto que, dentro de la demanda no se evidencian pruebas que demuestren los 3 elementos que lo configuran.
De este modo, la parte demandada manifestó que existe un cobro de lo no debido, toda vez que , no p uede reconocer y paga r a la demandante sumas de dinero por prestación personal de servicios, cuya fuente de obligación se funde en la inexistencia de vínculo contractual del orden laboral.
3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, negó las pretensiones de la demanda.
Puso de presente que, una vez revisada las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, no se evidenció en el plenario prueba que acredite la existencia de la vin culación, tampoco se allegó c opia de los contratos alegados, así como el objeto y las condiciones de la prestación del servicio.
A su vez , en sentencia de primera instancia se indicó que no quedó claro para el despacho el tipo de vinculación que sostuvo el señor Yesid González
los contratos alegados, así como el objeto y las condiciones de la prestación del servicio.
A su vez , en sentencia de primera instancia se indicó que no quedó claro para el despacho el tipo de vinculación que sostuvo el señor Yesid González Gamarra con la E.S.E Río Grande de la Magdalena; pues en primera medida no se aportó copia del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes que de fe del tipo de vinculación que existió entre estas. Por otro lado, es evidente la disonancia que existe entre el escrito de la demanda y los testimonios rendidos; pues, mientras en la primera se busca la declaratoria de un contrato realidad encubierto o subyacente de aquel suscrito por prestación de servicios, los dichos de los testigos exponen que lo que realmente se llevó a cabo fue un contrato laboral.
Si e n gracia de discusión, se tomará como una relación contractual con base en las actas de conciliación, no existe certeza sobre los elementos del contrato realidad, especialmente el atinente a la subordinación , como órdenes, instrucciones, sujeción a horario s y reglamentos , así como la remuneración.
Por lo expuesto, le resultó imposible determinar cuál de las afirma ciones es
5 Expediente Digital cuaderno primero documento- “33Sentencia.pdf”13001-33-33-013-2020-00140-01
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verídica, pues las documentales aportada s no son suficientes para dar convencimiento inicialmente del tipo de relación existente, ya sea contractual o laboral.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN.6
El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e indicó que, si bien nunca se suscribió contrato entre las partes, los hechos fueron probados en el proceso, a través del acuerdo conciliatorio que se celebró entre las partes y los testimonios rendidos por los testigos, y la declaración del demandante, quienes dieron cuenta de la prestación de servicios y sus características. No existen razones para exigir pruebas documentales adicionales a los testimonios, cuando no hay norma que exija tal probanza, y existe libertad probatoria.
Sostuvo que las pruebas se dirigen más bien a la existencia de un verdadero contrato de trabajo, el que por la complejidad del servicio de salud lo lleva a cumplir con horarios regulares según los testigos, ya que es claro que comporta obligaciones mutuas y además deben seguirse las instrucciones del empleador, implicando esto la subordinación a la que se refiere el artículo 23 del C.S.T cuando determina los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Señaló que, la función contratada hace parte del objeto social de la entidad, y por ello, no es posible tercerizarlas, a menos que existan motivos
artículo 23 del C.S.T cuando determina los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Señaló que, la función contratada hace parte del objeto social de la entidad, y por ello, no es posible tercerizarlas, a menos que existan motivos de fuerza mayor , por ende, se deduce la configuración de un contrato laboral dada la actividad desempeñada. Por otro lado, el A-quo no puede exigir la demostración exhaustiva de los tiempos de servicio, horarios y demás, a través de los testimonios tomados después de casi 6 años de la ocurrencia de los hechos y puede afectarse la memoria con el transcurrir del tiempo.
Finalmente, alegó que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por el demandante y a favor de la demandada, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro prob atorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia del trabajador en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
6 Expediente Digital “35Recursodeapelacion.pdf”13001-33-33-013-2020-00140-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3.6 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de dos mil veintitrés (2023)7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
¿hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la ESE RÍO GRANDE MAGDALENA y la demandante encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
¿hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la ESE RÍO GRANDE MAGDALENA y la demandante encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas a pesar que no obre en el plenario el contrato de prestación de servicios cuya vigencia corresponda al periodo de tiempo reclamado en la demanda como contrato realidad?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala considera que no es posible declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato de prestación de servicios, para el caso en que no se aporta el contrato de prestación de servicios correspondiente al periodo o lapso de tiempo reclamado como contrato realidad , y por ende no se probó el primer elemento que permite configurar la exi stencia de un contrato realidad, como lo es su vínculo con la demandada.
7 Expediente Digital Cuaderno No. 2, documento “03AutoAdmiteRecurso.pdf”13001-33-33-013-2020-00140-01
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Fecha: 03-03-2020
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Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión tomada por el a quo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
-Artículo 53 de la Constitución Política -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión tomada por el a quo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
-Artículo 53 de la Constitución Política -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 - Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
Advierte la Sala que en el presente asunto corresponde establecer si se encuentran acreditados los elementos que permitan la configuración de una relación laboral y que, a su vez, permita en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, concluir que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios se pretende esconder una verdadera relaci ón de naturaleza laboral. Dichos elementos son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia.
La carga de acreditar los anteriores elementos se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, quien debe direccionar su esfuerzo probatorio en desvirtuar la presunción legal8 consagrada en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que señala : “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Con relación a la prueba del contrato de prestación de servicios, el Consejo de E stado9 ha exigido que se aporte el escrito contentivo del mismo conforme se trata de un contrato solemne, cuya prueba no es posible
estrictamente indispensable”.
Con relación a la prueba del contrato de prestación de servicios, el Consejo de E stado9 ha exigido que se aporte el escrito contentivo del mismo conforme se trata de un contrato solemne, cuya prueba no es posible suplirla con testimonios u otras pruebas, como pretende el apelante, pues, la principal característica del contrato del Estado, es ser solemne, ya que la manifestación de la voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.
El artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 9 Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez13001-33-33-013-2020-00140-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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contrato no podrá suplirse por otra prueba. Es por eso que, la prueba del vínculo contractual no se puede suplir con la declaración de testigos y tampoco con la certificación u otros documentos que para los efectos expida la entidad, pues, se trata de un documento que la ley exige como solemnidad sustancial, por lo que su ausencia comporta la imposibilidad de conocer los extremos temporales del presunto vínculo laboral.
Revisadas las pruebas que obran en el expediente e ncuentra la Sala que, contrario a lo expresado por el apelante, no se encuentra acreditada la prestación personal del servicio e n el periodo reclamado, es decir del 1 de julio de 2017 al 5 de octubre de 2017, pues, no se allegó prueba del contrato de prestación de servicios en el lapso de tiempo reclamado en la petición elevada en fecha 7 de noviembre de 201810.
Se debe advertir que p ara entrar a determinar el tipo de vinculación existente en este tipo de controversias, se hace necesario que el operador judicial, posea suficientes elementos probatorios que den convicción sobre la existencia de la vinculación con el Estado, así como los extremos temporales en los cuales se llevó a cabo, siendo el contrato o la orden de prestación de servicios, por regla g eneral, el medio de prueba idóneo que permite acreditar en primera media la existencia de dicha relación, servicio contratado, objeto, periodos y demás.
prestación de servicios, por regla g eneral, el medio de prueba idóneo que permite acreditar en primera media la existencia de dicha relación, servicio contratado, objeto, periodos y demás.
Frente a lo anteriormente , si bien en el expediente obra contrato 050 de 201711, de acuerdo a la cláusula segunda del mismo, el periodo señalado no corresponde al reclamado en demanda, pues , en él se indica como duración del 6 de octubre de 2017 al 30 de octubre de 2017.
Ahora bien, aunque el apelante señala que existen testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de mayo de 2023 y otros documentos como el acta de conciliación celebrada el 10 de abril de 201812,que prueban el vínculo, se tie nen que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, no es necesario estudiarlos, pues, la prueba de la vinculación con el Estado no puede ser suplida con otros medios probatorios como se indicó en líneas anteriores.
En ese orden, al no estar debidamente probada la vinculación y la efectiva prestación personal del servicio en el lapso de tiempo reclamado, la Sala prescinde del análisis de los demás elementos que configuran una relación laboral bajo la figura de un contrato realidad en atención al recurso de
10 02Demanda.pdf folio 16-17 11 Folio 41 expediente digital 01PrimeraInstancia archivo denominado “28Expedienteadministrativo.pdf” 12 06RemisiónPruebaSobreviniente.pdf13001-33-33-013-2020-00140-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
12 06RemisiónPruebaSobreviniente.pdf13001-33-33-013-2020-00140-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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apelación interpuesto, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.
5.5.2 CONDENA EN COSTAS
Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 13 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo188 del CPACA.14 La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Magangué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
TERCERO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
13 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 14 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”