TA BOL-13001333301320200018201-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320200018201-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda
3.1.1. Pretensiones1:
En el escrito de demanda se elevaron , en resumen, las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto , producto de la falta de respuesta a la reclamación elevada el 17 de mayo de 2017, que se entiende, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
de 2017, que se entiende, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
1 Folios 1 y 2 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-013-2020-00182-01 Demandante Odilia Soto Ortiz Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente / Reprogramación en el pago.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
SEGUNDA: Declarar que el demandante tiene derecho a que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una sanción moratoria de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006.
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar
2006.
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar una sanción por mora de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006.
CUARTO: Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
QUINTO: Indexar las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada.
3.1.2 Hechos2:
Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, pueden ser resumidos así:
PRIMERO: La demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 02 de junio de 2014.
SEGUNDO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, mediante Resolución No. 2557 del 18 de noviembre de 2014 , reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
2 Folios 5, 7 y 9 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
solicitada.
2 Folios 5, 7 y 9 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
TERCERO: Expone la parte dema ndante que solo hasta el 29 de febrero de 2016, se llevó a cabo el pago de las cesantías reconocidas.
CUARTO: El día 17 de mayo de 2017 , se radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Ante tal petición no recibió respuesta alguna, por tal motivo estima que se configuró un acto ficto o presunto que negó lo solicitado.
3.1.2. Normas violadas y concepto de la violación.
Se sostiene en la demanda que con el acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, se violaron las siguientes disposiciones:
- Constitución Política en sus artículos 25 y 53. - Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Se arguye además que de conformidad con las disposiciones anteriores, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
- Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Se arguye además que de conformidad con las disposiciones anteriores, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías, están obligadas a expedir la respectiva resolución y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la misma Ley 244 de 1995, tienen un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la prestación.
3.2. Contestación de la demanda.
La entidad demandada, allegó oportunamente contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio y argumentando en su defensa que, el causante de la demora que legitima la sanción que se pretende es el ente territorial.
Sumado a ello, agrega que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “ no seCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a l a realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
Finalmente expone que, “ante el eventual escenario de una condena en contra de la entidad que se representa, NO puede accederse a las pretensiones en los términos deprecados en el líbelo introductorio del medio de control si se considera que conforme las documentales allegadas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior a la que se indica a continuación:
Proceso 2020-182 Fecha petición cesantías 2 junio 2014 Respuesta (15 días) 24 junio 2014 Ejecutoria (10 días) 09 julio 2014 70 días hábiles 12 septiembre 2014 Mora a partir de 13 septiembre 2014 Fecha de pago 17 febrero 2015 Días de mora 157 Salario mensual 2.381.197 Salario diario 79.373 Valor de la mora 12.461.598
En ese sentido arguye que “las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por un término de 531 días, no cuenta con vocación de prosperidad en tanto, se demuestra que la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 17 de febrero de 2015, el cual no fue cobrado y se
vocación de prosperidad en tanto, se demuestra que la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 17 de febrero de 2015, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 11 de febrero de 2016, y NO el 29 de febrero de 2016, como erróneamente indica el apoderado en los argumentos de la demanda.”
3.3. Sentencia de primera instancia.3
Mediante sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 09 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio, disponiendo lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el Departamento de Bolívar, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta a la reclamación elevada el 17 de mayo de 2017, que negó el
3 Archivo 12 fls. 61 y ss – Carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 2557 del 18 de noviembre de 2014, a favor de la señora Odilia Soto Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.366.686.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:
3.1 Reconocer y pagar a favor de la parte demandante, señora Odilia Soto Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 45.366.686, la suma de $38.972.255,93, por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
3.2 A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para las sumas adeudadas.
3.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. NO CONDENAR en costas a la parte demandada Nación - Ministerio de Educación, conforme a lo dicho en esta providencia.”
Argumentó el A quo, que a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones
Administrativo.
CUARTO. NO CONDENAR en costas a la parte demandada Nación - Ministerio de Educación, conforme a lo dicho en esta providencia.”
Argumentó el A quo, que a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, parciales o definitivas, como fue ind icado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de Sentencia CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018.
Expone el fallador de primera instancia que, de conformidad con la certificación expedida por FIDUPREVISORA S.A. que se aportó con la contestación de la demanda, el dinero por concepto de cesantías parciales se dejó a disposición de la parte actora el 17 de febrero de 2015 pero estos no fueron cobrados, y luego se reprogramaron para su cancelación el 11 de febrero de 2016; no obstante, “en el plenario no hay prueba que demuestre que a la parte demandante le fue puesto en conocimiento que desde el 17 de febrero de 2015 los dineros para el pago de sus cesantías estaban disponibles para cobro, por tanto, no puede imputarse a esta que no se hubiere realizado el mismo y menos que la reprogramación durara casi un año más. Por ello el Juzgado tendrá en cuenta la segunda de las fechas mencionadas como pago más cuando en efecto la transacción en el banco BBVA se hizo el 29 de febrero de 2016.”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
la transacción en el banco BBVA se hizo el 29 de febrero de 2016.”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
Partiendo de allí, para el caso sub examine , a 18 de noviembre de 2014 cuando la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, en representación del Fondo de Prestaciones del Magisterio, profiere el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales a la parte actora el término para el pago de estas ya estaba por vencer; de manera que, entre el 1 de octubre de 2014, día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar las cesantías parciales de la parte demandante, hasta el día anterior a la fecha en que se colocaron a disposición de la señora Odilia Soto Ortiz los dineros para cumplir c on esta obligación, 10 de febrero de 2016, trascurrieron 491 días de mora.
En cuanto a la excepción de prescripción, el A quo, explica:
“(…) Se concluye pues, como lo hizo el Consejo de Estado en la providencia de 30 de marzo de 201720, que “es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace
de marzo de 201720, que “es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial”
En el caso que nos ocupa la sanción moratoria comenzó a causarse, como se dijo, desde el 1 de octubre de 2014, y la petición para su reconocimiento y pago se elevó el 17 de mayo de 2017 (folio 18 archivo 01demanda), lo que implica que implica que a ese momento habían transcurrido 2 años, 7 meses y 16 días, no configurándose la prescripción.
Se debe recordar que como la solicitud interrumpe el término de pres cripción por una sola vez y por un término igual, tendríamos que la demanda debía intentarse a más tardar el 16 de mayo de 2020, pero aquí se debe considerar que derivado de la emergencia sanitaria por COVID – 19 los términos de prescripción y caducidad quedaron suspendidos desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
Entre el 17 de mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2020 habían corrido 2 años, 9 meses y 29 días del término de prescripción, lo cual implica que cuando se levantó la suspensión de términos el 1 de julio de 2020 a la parte le quedaban 2 meses y 1 día, pudiéndose presentar la demanda sin verse afectada la sanción moratoria por prescripción hasta el 1 de septiembre de 2020.
pudiéndose presentar la demanda sin verse afectada la sanción moratoria por prescripción hasta el 1 de septiembre de 2020.
Conforme el acta de reparto del asunto que nos ocupa la demanda se radicó el 9 de julio de 2020, aunque, sin saberse el motivo, solo fue repartida hasta el 2 de diciembre de ese año. En estas condiciones no puede transferirse a la parte actora la demora en el reparto a cargo de la Oficina de Servicio.
En consideración a lo dich o, al momento que se presentó la demanda no había operado el fenómeno de la prescripción como quedó explicado.”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
3.4. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada4:
La entidad demandada, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia del 09 de septiembre de 2021, solicitando sea revocada.
Fundamenta su recurso en dos argumentos principales:
a) Por un lado reafirma su excepción de “prescripción del presunto derecho de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía solicitado por el docente”.
b) Expone que el pago de las cesantías fue puesto a disposición de la
derecho de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía solicitado por el docente”.
b) Expone que el pago de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 17 de febrero de 2015, por lo que bajo su criterio , no se le pude atribuir a la demandada las reprogramaciones del pago solicitados por la docente.
En virtud de ello, expone que, “la sanción por mora se configuró a partir del 13 de septiembre de 2014, fecha en la que se venció el término de los 70 días para resolver la solicitud y se extendió hasta el 17 de febrero de 2015, día anterior a la fecha en la que el Fondo de Prestac iones Sociales del Magisterio puso a disposición de la docente demandante el valor reconocido como cesantía parcial.”
3.5. Actuación procesal.
El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 02 de marz o de 20225. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 19 de septiembre de 20226.
Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para resolver, a trav és de informe secretarial del 28 de septiembre de 2022.
3.6. Alegatos de conclusión.
Dentro del trámite de esta instancia, las partes no alegaron de conclusión.
4 Archivo 18 del expediente digital 5 Archivo 01 – Carpeta de segunda instancia del expediente digital. 6 Archivo 01 – Carpeta de segunda instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6 Archivo 01 – Carpeta de segunda instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
3.7. Concepto del Ministerio Público.
Dentro del trámite de segunda instancia, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación
límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.
Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.
5.3. Problema jurídico.
Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar:
¿Hay lugar a reducir la cuantía de la condena por ser mucho menor la cantidad de días en mora en los que incurrió la entidad demandada, frente a la solicitud de reconocimiento de cesantías radicado por la demandante, atendiendo los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 , así como la programación del pago del 17 de febrero de 2015 y la reprogramación del 11 de febrero de 2016?
Adicionalmente, en el caso bajo examen deberá resolverse si operó el fenómeno de la prescripción.
5.3 Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el sub examine, contrario a lo estipulado por el A quo, se presentó una mora de
fenómeno de la prescripción.
5.3 Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el sub examine, contrario a lo estipulado por el A quo, se presentó una mora de 157 días, contados desde el desde el 13 de septiembre de 2014, esto es, al día siguiente del vencimiento del plazo legal de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; hasta el día anterior en que se puso a disposición de la demandante el pago de la suma reconocida por las cesantías parciales, esto es, el 16 de febrero de 2016.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
5.4 Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1 Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.
La Ley 244 de 1995 7, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución corr espondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad
interesado, para lo cual deberá expedir la resolución corr espondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo .” (Se destaca).
Así, la norma en cita estableció en su artículo 1° un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el propósito de garantizar una actuación eficaz en beneficio del administrado, de manera que, de no obtenerse un reconocimiento oportuno de la prestación solicitada, surge en
la liquidación de las cesantías definitivas, con el propósito de garantizar una actuación eficaz en beneficio del administrado, de manera que, de no obtenerse un reconocimiento oportuno de la prestación solicitada, surge en favor de éste la posibilidad de reclamar la sanción, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Ahora bien, la anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20068,
7 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus en tidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus en tidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.9
En efecto, la citada disposición adicionó la Ley 244 de 1995, señalando que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territ orialmente y por servicios 10 podrían solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.”
A su vez, los artículos 4 y 5 ibídem establecieron los términos perentorios para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria en caso de incumplimiento, a saber:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
9 Artículo 2. 10 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Página 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-013-2020-00182-01
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de re tardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.