TA BOL-13001333301320210002401-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301320210002401-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00024-01 Demandante Dennys Margoth Velilla Sánchez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Pensión de jubilación por aportes al régimen docente/ aplicación de la Ley 71 de 1988 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena el 19 de septiembre de 2022 , mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada;
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Dennys Margoth Velilla Sánchez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtene r la declaratoria de nulidad de la decisión que negó la posibilidad de seguir ejerciendo el cargo de docente aun cuando se había reconocido pensión de jubilación.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
«1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4840 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2020 , expedida por el Dr. (a) OLGA ELVIRA ACOSTA AMEL, Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 26 de diciembre de 2019, momento en que cumplió los 55 años de
equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 26 de diciembre de 2019, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 26 de diciembre de 2019, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1 Folios 1, Archivo “01EscaneadoInicial”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2019-00024-01 Accionante Dennys Margoth Velilla Sánchez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 2 de 13
Accionante Dennys Margoth Velilla Sánchez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 2 de 13
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2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y
adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) Señaló que entre el 24 de julio de 1974 hasta el 3 de mayo de 1997, se desempeñó como docente al servicio de la Gobernación de Sucre, realizando sus aportes ante Cajanal, Hoy UGPP.
6. (2) También realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentran en Colpensiones y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 640.71 semanas.
6. (2) También realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentran en Colpensiones y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 640.71 semanas.
7. (3) Manifestó que la entidad demandada, negó el reconocimiento a la pensión de jubilación por aportes, al haberle dado aplicación a la Ley 100 de 1993, lo cual no fue solicitado en la reclamación administrativa, pues se solicitó la aplicación de los requisitos de la edad y 1.000 semanas cotizadas, sin que se exija el retiro definitivo del cargo como docente.
8. (4) Indicó que la decisión adoptada por el FOMAG, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además, carente de toda coherencia legal, pues considera que tiene derecho al reconocimiento de una pensión por aportes por tener 55 años de edad.
3.2. Posición de la parte demandada
9. El Fiduprevisora en representación del FOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones3. En su escrito, en resumen, señaló que las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de pensión por aportes, porque no se encuentra cobijada con las disposiciones de la Ley 71 de 1988.
2 Folios 3-5, Archivo “01EscaneadoInicial”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “11ContestacionDemandaFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2019-00024-01 Accionante Dennys Margoth Velilla Sánchez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 3 de 13
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3.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 19 de septiembre de 20224, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la
demanda, así:
PRIMERO. DECLARAR nulidad parcial de la Resolución 4840 de 4 de noviembre de 2020, única y exclusivamente en cuanto que el régimen aplicable a la demandante para liquidar su pensión de jubilación es la Ley 71 de 1988, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación a favor de la señora Dennys Margoth
Velilla Sánchez:
2.1. Conforme la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de junio de 2013
Velilla Sánchez:
2.1. Conforme la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de junio de 2013
2.2. El valor de la mesada a 13 de junio de 2013 asciende a $990.197 mensuales
2.3. La demandante tendrá derecho a disfrutar de la mesada pensional una vez acredite el retiro definitivo del servicio
TERCERO. NEGAR las pretensiones en cuanto a que la demandante no tiene derecho a erogar pensión de jubilación y salario como docente de forma simultánea, conforme a los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NO CONDENAR en costas a la parte demandada de acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia.
11. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: (1) señaló que a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, ni tampoco se encontraba cotizando al sistema general de pensiones; si bien acreditó haber tenido una vinculación como docente estatal c on anterioridad al 27 de junio de 2003; ello fue entre el 24/07/1974 y el 03/05/1977, y para beneficiarse de la transición de la Ley 812 de 2003 se debía estar vinculado a ese momento con la docencia oficial, lo cual en el caso en el caso en concreto no ocurrió; (2) en aplicación del principio de favorabilidad, procedió a determinar si la demandante tiene derecho a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello le correspondería, como lo pide en su demanda, que se aplique la Ley 71 de 1988
(2) en aplicación del principio de favorabilidad, procedió a determinar si la demandante tiene derecho a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello le correspondería, como lo pide en su demanda, que se aplique la Ley 71 de 1988 para su reconocimiento pensional; (3) indicó que la actora cumplió con los dos requisitos par la pensión por aportes, esto es, acreditar los 55 años de edad y 20 años de servicio, los cuales se cumplieron el 13 de junio de 2013, conservándose así el régimen de transición pensional que trae la Ley 100 de 1993, y a esa fecha la actora tendría derecho a devengar por pensión el 75% del ingreso base de liquidación conformado por los aportes realizados en los 10 años previos a la adquisición del estatus pensional, pues a 1 de abril de 1994 a la demandante le faltaban más de 10 años para pensionarse; (4) señaló que al tenor de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 la pensión de jubilación por aportes se empezará a gozar una vez se acredite el retiro definiti vo del servicio, y adicionalmente, en este caso al haber ingresado la demandante a la docencia oficial después del 27 de junio de 2003, cuando entra en vigencia la Ley 812 de ese año, no goza del beneficio de poder disfrutar doble erogación del erario público.
4 Archivo digital “35ActaAudienciaAlegacionesConFallo”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
12. La parte demandante presentó recurso de apelación 5, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: (1) prestado sus servicios como docente entre el 24 de julio de 1974 al 3 de mayo de 1977, así como también aportes al antiguo ISS hoy Colpensiones para un total de 640,71 semanas y actualmente, se encuentra vinculada a la docencia oficial desde el 8 de septiembre de 2008 hasta la fecha de presentación de este recurso al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena; (2) por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que
de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; (3) señaló que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pe nsional; (4) de acuerdo al material probatorio allegado concluyó que la demandante se vinculó a la docencia desde el 24 de julio de 1974 al 3 de mayo de 1977, con aportes a la extinta Cajanal; así mismo, realizó aportes a Colpensiones por 640,71 semanas y posteriormente, se vinculó al magisterio desde el 8 de septiembre de 2008 hasta la fecha; (5) la juez de primera instancia consideró que la actora le resultaba aplicable el régimen de transición de la Ley 71 de 1989 pero desmejorando su derecho a la mesada pensional, dado que la reconocida en el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución 4840 del 4 de noviembre de 2020 es más beneficiosa a la declarada por esa célula judicial ; (6) se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4840 del 4 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en el marco legal establecido por las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989. Es decir que, se solicita el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario y todos
legal establecido por las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989. Es decir que, se solicita el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario y todos los factores sa lariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status.
13. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 14 de octubre de 20226 y se admitió por esta corporación con auto de 2 de mayo de 2023 7 admitió el recurso de apelación y otorgó el término para alegar de conclusió n, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fond o. La parte demandante 8, reiteró sus argumentos presentados en el recurso de apelación.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
5 Archivo digital “36RecursoApelacionSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “37ConcedeRecursoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “03AutoAdmiteRecurso”, Carpeta “02Segundanstancia”. 8 Archivo digital “06PronunciamientoApelacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la
jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación por aportes, sin tener en cuenta la liquidación conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio; o si por el contrario, el acto administrativo goza de legalidad.
5.3. Tesis de la Sala
17. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá modificarse la sentencia de primera instancia, porque se demostró que el acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación por aportes no tuvo en cuenta los preceptos de la ley 71 de 1988, en el que se incluyan los factores salariales del último año de servicio antes de adquirir el status pensional, correspondientes a los 20 años de servicio y 55 años de edad.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de determinar la pensión por aportes en el régimen docente (5.5.1); la prescripción en materia de
analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de determinar la pensión por aportes en el régimen docente (5.5.1); la prescripción en materia de sanción moratoria; y, p osteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Sobre la pensión por aportes en el régimen docente
19. En Sentencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al F OMAG,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a
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específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
20. La sentencia de unificación también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
21. El Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso
al servicio educativo estatal, así:
22. (1) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidació n, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 19859.
23. (2) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003,
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 19859.
23. (2) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones10.
24. La aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Ahora, la sentencia de unificación solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio ha sido prestado únicamente al sector público y vinculado al FOMAG; no obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el caso cuando el educador tiene acumulado s tiempos cotizados como contratistas aportados a otra ad ministradora como lo era el entonces ISS (Hoy
Colpensiones).
9 En la sentencia de unificación se precisó: “(…)En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley
812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional p revisto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)”. 10 En la sentencia de unificación se precisó, entre otras: “(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media estableci do en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 d e 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 19 de enero de 2023 11, señaló que en los casos de docentes que acumulados tiempos cotizados como contratistas a otra administradora la normatividad aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes” y no la Ley 33 de 1985.
26. En igual sentido, la Sentencia del 27 de agosto de 2020, la Sección Segunda,
Subsección A, señaló:
[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el úni co reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60
precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]». En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]»
27. Bajo este contexto, la Sala encuentra que para los casos de docentes con acumulación de aportes a Colpensiones al igual que al FOMAG como es el de la parte activa, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988. Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.
28. Asimismo, el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de enero de 2023, señaló que el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios; sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, cuando se trata de una
que el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios; sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, cuando se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
29. Finalmente, el Consejo de Estado señaló que los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
11 Sentencia del 19 de enero de 2023, proceso de radicado interno No. 3083 -2022 con Magistrado Ponente: William Hernández Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SEN
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