TA BOL-13001333301320210004201-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320210004201-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-013-2021-00042-01
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-013-2021-00042-01
DEMANDANTE RAFAEL ÁNGEL CASTILLO ALMEIDA
DEMANDADO DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONTRATO REALIDAD
SUBTEMA SOLEMNIDAD EN LA PRUEBA DEL CONTRATO
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.-ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES1
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.-ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES1
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Que se declare la nulidad del Oficio CTG2019EE010317 de fecha 16 de agosto de 2019, expedido por la Secretar ía de Educación Distrital, en donde se manifiesta que el docente, RAFAEL ANGEL CASTILLO ALMEIDA, no tiene derecho al reconocimiento del tiempo laborado y pago de prestaciones sociales y que se encontraba vinculado por contratos de prestación de servicios y no laboralmente.
1 Expediente Digitalizado, archivo “01Demanda.pdf folio 1-2”13001-33-33-013-2021-00042-01
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- Que, en contencioso de interpretación, se tenga que: los contratos de prestación de servicios suscritos, como docente desde 20 de marzo de 1998 hasta 30 de diciembre del 2003, como inequívoca situación legal y reglamentaria por la naturaleza de la funció n encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistid o gozó del status de empleado público.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:
- Que de acuerdo con las determinaciones legales y las
que se declare por vía de interpretación, que mi asistid o gozó del status de empleado público.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:
- Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, al actor le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, bonificaciones, prima de servicios, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, auxilio de transporte, aumentos de salarios y demás emolumentos dejados de percibir concurrentes al cargo que ejercía y le correspondía), además, de indemnización moratoria, por no haber paga do a la terminación de la relación laboral, cesantías y prestaciones sociales adeudadas, y que se debe causar hasta el día en que se cancelen la totalidad de los conceptos adeudados incluida en la presente.
- Que reconozca y cancele las sumas adeudadas por concepto de cotización a pensiones y a salud que debía cancelar el Distrito de Cartagena y a que tenía derecho, que dicho tiempo se le tenga en cuenta para su pensión, igualmente expedirles certificados donde costa que el tiempo se le tendrá que sumar en e l momento que tengan derecho a su pensión, que los aportes en cuanto a la salud al cancelarse se le debe de tener en cuenta, la indemnización y sus respectivo intereses, por el tiempo que laboraron por orden de prestación de servicios OPS.
- El demandado, DISTRITO DE CARTAGEN A DE INDIAS o quien sus derechos representen en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo , en forma
derechos representen en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo , en forma indexada y con intereses.13001-33-33-013-2021-00042-01
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- Condénese al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho.
3.2. HECHOS2
El demandante señala que prestó sus servicios como docente mediante unas ordenes de prestación de servicio, desde el 20 de marzo de 1998 al 30 de diciembre de 2003.
Indicó que durante el tiempo que estuvo vinculado en la Secretaría de Educación Distrital en el cargo de docente, fue bajo el cumplimiento de contratos de prestación de servicio, que durante su tiempo de servicio solo recibió el sueldo mensual, sin tenerse en cuenta que estaba en las mismas condiciones de subordinación de los trabajadores de planta, así mismo frente a las funciones, agendas y órdenes recibidas del jefe.
Señala que, nunca le hicieron los incrementos salariales a los cuales tenía derecho, ni le reconocieron ni pagaron las primas de vacaciones, prima de servicio, primas extralegales, primas de navidad, primas técnicas, cesantías, intereses de cesantías, auxilios médi cos, auxilio de transporte, dotación y
derecho, ni le reconocieron ni pagaron las primas de vacaciones, prima de servicio, primas extralegales, primas de navidad, primas técnicas, cesantías, intereses de cesantías, auxilios médi cos, auxilio de transporte, dotación y demás beneficios consagrados en la ley, asimismo indicó que le realizaban descuentos correspondientes al 10% del valor mensual del contrato, por concepto de retención en la fuente.
En fecha 29 de julio de 2019 , realizó petición al Distrito, solicitando , el reconocimiento del tiempo laborado y el pago de todas las prestaciones sociales, petición que fue despachada desfavorablemente, mediante oficio del 16 de agosto de 2019.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La demandada se opone a las razones jurídicas y fácticas expuestas en la demanda, y solicitó que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones y declaraciones de la demandante por carecer de fundamentos de hechos y de derechos para invocarlas.
Explica que entre el Distrito de Cartagena y el demandante existió una relación netamente contractual de carácter estata l, y de la sola certificación no se advierte que tipo de objeto contractual pactó y ni sus
2 Expediente Digitalizado, archivo “01Demanda.pdf folio 2-4” 3 Expediente Digitalizado, archivo “10ContestacionDemanda.pdf folio 2-23”13001-33-33-013-2021-00042-01
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obligaciones contractuales desarrolladas y ni se advierte tampoco a cuáles Instituciones Educativas del Distrito de Cartagena prestó servicios el demandante, es decir, de dicha prueba no se advierte que el demandante desarrollara labores de docente similares a las de los empleados de planta de la Sec retaría de educación Distrital para la fecha que aduce prestó servicios a la entidad, ni de los extremos temporales de la relación.
La demandada en su escrito, dejó claro que dentro del presente asunto no existe prueba alguna que desvirtúe la presunción de coordinación de actividades entre el demandante y la entidad, en relación con la ejecución de sus objetos contractuales diferenciables entre uno y el otro (lo que resalta la característica principal del mismo que es la temporali dad y/o excepcionalidad) donde desarrolló su objeto contractual de forma temporal, por el tiempo estrictamente necesario y de acuerdo a la circunstancias excepcionales de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Distrital de Cartagena, de no contar con personal de planta para desarrollar las laborales pactadas, no prestando servicio alguno del dem andante en periodos de tiempos diferentes al pactado, lo que evidencia que el accionante no estuvo subordinado y ni dependiente con la entidad.
Así mismo, dijo que, la vinculación del demandado fue por el tiempo necesario establecido en el objeto contractual relacionada con
periodos de tiempos diferentes al pactado, lo que evidencia que el accionante no estuvo subordinado y ni dependiente con la entidad.
Así mismo, dijo que, la vinculación del demandado fue por el tiempo necesario establecido en el objeto contractual relacionada con actividades disimiles en cada orden de prestación de servicio, una diferente a la otra, de manera excepcional y ocasional, lo que indica que, su vinculación fue por el tiempo indicado, y sin subordinación y no continuada, no existiendo una relación única y homogénea prolongada en el tiempo, lo que desvirtúa las pretensiones de la demanda.
En relación con las pruebas, la demanda afirmó que, las pruebas allegadas al plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no se demuestra subordinación, ni la continuada dependencia del accionante, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la vocación de permanencia del demandante con la entidad.
Finalmente propuso como excepciones de merito las siguientes: (i) inexistencia de la relación laboral; (ii) inexistencia de la obligación por parte del Distrito de Cartagena; (iii) deficiencia probatoria; (iv) legalidad del acto administrativo; (v)prescripción del accionar en reclamación del supuesto derecho sustancial reclamado; y (iv) la innominada.13001-33-33-013-2021-00042-01
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
En sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió en negar las pretensiones de la demanda al considerar que, mediante las pruebas aportadas, no se advierte que tipo de objeto contractual pactó y ni las obligaciones contractuales desarrolladas y si estas correspondían a aquellas desempeñadas por los funcionarios de planta , así mismo, no se conoce en cuales instituciones educativas del Distrito de Cartagena prestó sus servicios, como “DOCENTE”.
Así mismo, el Juzgador puntualiz ó, que la carga de la prueba en materia laboral cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares con el Estado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente al contrato de prestación de servicios y con ellos obtener el reconocimiento de una relación laboral, de manera, que quien tiene la carga probatoria en esta clase de asuntos es el demandante.
Es por eso que, d el caso en concreto el demandante, no logró aportar a este proceso copia de los contratos de prestación de servicio, para confirmar los derechos hoy reclamados. Solo allegó certificaciones que no tienen soporte dentro de los archivos de la entidad, y de lo s cuales no se extrae con suficiencia información respecto del objeto contractual ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del contrato,
confirmar los derechos hoy reclamados. Solo allegó certificaciones que no tienen soporte dentro de los archivos de la entidad, y de lo s cuales no se extrae con suficiencia información respecto del objeto contractual ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del contrato, generándose así, una orfandad probatoria frente a la prestación del servicio y la remuneración, que impiden a su vez tener por demostrada la subordinación en la labor docente.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante, present ó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:
En principio el demandante tiene la obligación o el derecho de aportar las pruebas que pretende hacer valor, sin embargo, indicó que la demandada estaba en mejores condiciones de aportarlas ya que toda la documentación que se requiere en el presente proceso, debe re posar en
4 Expediente Digitalizado, archivo “23ActaAudienciaAlegacionesConFallo202100042.pdf” 5 Expediente Digitalizado, archivo “24RecursoApelacionSentencia.pdf”13001-33-33-013-2021-00042-01
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sus archivos, y dentro de estos, específicamente en un archivo plano de Excel se indica su vinculación como docente.
El apelante no comparte la posición del Juzgador al determinar que, las simples certificaciones no son suficiente para reconocer el derecho hoy reclamado, ni mucho menos el reconocimiento de su oficio desempeñado
Excel se indica su vinculación como docente.
El apelante no comparte la posición del Juzgador al determinar que, las simples certificaciones no son suficiente para reconocer el derecho hoy reclamado, ni mucho menos el reconocimiento de su oficio desempeñado como “DOCENTE”, ya que la certificación aportada si describe el objeto del contrato el cual se trataba de unas labores como docente, y en todo caso, sus funciones y actividades se encuentran reseñadas en la ley. Resalta, que esta labor no es independiente, es un servicio personaliz ado, y que se encuentra subordinado permanentemente , por ser un empleo vinculado mediante nombramiento.
En relación a los salarios devengados, sostiene que indicar que no estaban probados cuales eran sus pagos mensuales, y que no haya prueba documental q ue acredite lo devengado, el Juzgador erró al negar las pretensiones de la demanda, porque estaría aceptando y avalando un comportamiento a todas luces ilegal como lo es la vinculación del personal docente a través de contratos administrativos de prestación de servicio. Y al no conocer con certeza el valor de los honorarios, el Despacho debió haberlos tomado considerando que no debieron ser pactados por un valor inferior al salario mínimo, y en ese sentido, despachar de manera favorable las pretensiones de la demanda por ser la solución más plausible para la resolución del litigio y no la de avalar el comportamiento irregular del Distrito de Cartagena y aceptar que relación entre el demandante y demandada fue efectivamente bajo la modalidad de Contrato de Ad ministrativo de Prestación de Servicio y de paso asegurar que la función o actividad puede estar desconectada del elemento esencial de la subordinación y puede convertirse en un verdadero contrato.
fue efectivamente bajo la modalidad de Contrato de Ad ministrativo de Prestación de Servicio y de paso asegurar que la función o actividad puede estar desconectada del elemento esencial de la subordinación y puede convertirse en un verdadero contrato.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
mediante auto del 23 de octubre de 20236, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
6Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf” 02SegundaInstancia.13001-33-33-013-2021-00042-01
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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la n ulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la demandada y el demandante encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas pese a que no existe prueba de los contratos de prestación de servicios celebrados en los periodos cuya declaratoria de contrato realidad pretende?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no es posible declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato de prestación de servicios, en el presente asunto, pues, no se aporta el contrato de prestación de servicios correspondiente a los periodos de ti empo reclamados como contrato realidad, y por ende no se probó el primer elemento que permite configurar la existencia de un contrato realidad , como es su vínculo con la demandada; por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
-Artículo 53 de la Constitución Política -Artículo 32 de la Ley 80 de 199313001-33-33-013-2021-00042-01
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- Artículo 256 y 167 de la Ley 1564 de 2012 -Sentencia - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 25 de agosto de 2022. - Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Sección segunda del Consejo de Estado.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestación de servicio, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales par a desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Del anterior precepto, se establece de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación, ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos
obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, como lo son: i) subordi nación, ii) prestacional personal del servicio y iii) remuneración , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Mediante sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, a l analizarse los elementos del contrato del trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: ➢ el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad s e puede matizar ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas. ➢ El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.13001-33-33-013-2021-00042-01
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➢ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se
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➢ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo recto, organizado o disciplinario de la entidad. ➢ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. La sentencia de unificación en comento, determinó que incumbe al actor demostrar, además la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que el designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo . En consecuencia, corresponde establecer si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que permitan desvirtuar la presunción legal establecida en el citado artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
En ese orden, obra en el expediente un certificado 7 suscrito por el subdirector de talento humado de la Secretaría de Educación Distrital donde se establece lo siguiente:
Sin embargo, contrario a lo expresado por el apelante, esta certificación resulta insuficiente para acreditar la existencia de un contrato de prestación
subdirector de talento humado de la Secretaría de Educación Distrital donde se establece lo siguiente:
Sin embargo, contrario a lo expresado por el apelante, esta certificación resulta insuficiente para acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios en los periodos reclamados, frente a esto el Consejo de Estado8 ha exigido que se aporte el escrito contentivo del mismo , pues, se trata de un contrato solemne, cuya prueba no es posible suplirla con testimonios u otras pruebas , como la certificación que reposa en el expediente. Se
7 Folio 19 archivo denominado 01Demanda.pdf 8 Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez13001-33-33-013-2021-00042-01
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advierte que no se aportó ningún contrato de prestación de servicio suscrito entre el Distrito de Cartagena y el demandante en los periodos que reclama, a partir del cual pueda llegarse por lo menos a advertir la existencia de una relación o vínculo contractual.
Se reitera, que el contrato estatal es solemne, la naturaleza del contrato del Estado, es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, en función de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y la transparencia. Por
Estado, es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, en función de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y la transparencia. Por ellos, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimiento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, pues, su principal característica es ser solemne, ya que la manifestación de la voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.
Por otro lado, el artículo 256 de la Ley 156 4 de 2012 dispuso que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Es por eso que, la prueba del vínculo contractual no se puede suplir con la declaración de testigos y tampoco con la certificación que para los efectos expida la entidad, pues se trata de un documento que la ley exige como solemnidad sustancial, por lo que su ausencia comporta la imposibilidad de conocer los extremos temporales del presunto vínculo laboral.
Ahora bien, frente al reparo en cuanto a quien correspondía acreditar los elementos que configuran la relación laboral, dado que el, apelante sostiene que la demandada estaba en una mejor posición, se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 67 del Código General del Proceso, que señala: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” y en el caso
al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 67 del Código General del Proceso, que señala: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” y en el caso en concreto no existen pruebas que demuestren las circunstancias de tiempo, m odo y lugar relativas a la prestación de servicio prestados, la carga de la prueba dirigida a desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 con la acreditación de todos los elementos configurativos de una relación de naturaleza laboral, está en cabeza de la parte demandante.
Adicionalmente, se destaca que los certificados obrantes en el proceso no tienen la entidad suficiente para demostrar el objeto del contrato, las funciones especificas a desempeñar, los extremos temp orales de la13001-33-33-013-2021-00042-01
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supuesta relación, la prestación personal del servicio, ni las otras condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fue desarrollada la labor; tampoco fue aportado el documento en formato Excel para confrontar la información brindada. Por ende, la falencia probatoria impide a esta Sala adoptar una decisión distinta a la tomada por el A-quo.
Por último, la Sala prescinde del estudio de otros elementos indicativos de una relación laboral bajo la figura del contrato realidad y decide confirmar
brindada. Por ende, la falencia probatoria impide a esta Sala adoptar una decisión distinta a la tomada por el A-quo.
Por último, la Sala prescinde del estudio de otros elementos indicativos de una relación laboral bajo la figura del contrato realidad y decide confirmar la sentencia de 08 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
6. CONDENA EN COSTAS.
Con fundamento en lo establecido en el numeral 89 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa po r remisión expresa del artículo188 del CPACA. 10 La Sala se abstendrá de conde nar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 08 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
9 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
9 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 10 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las nor mas del Código de Procedimiento Civil.”13001-33-33-013-2021-00042-01
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LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-013-2021-00042-01.