TA BOL-13001333301320210013901-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301320210013901-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.022/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-013-2021-00139-01
Demandante ANA CECILIA LEMOS BELEÑO
Demandado
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.
En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.
En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la existencia del acto ficto presunto configurado el 20 de octubre de 2020, producto de la reclamación administrativa presentada el 28 de julio de 2020, por la mora en el pago de las cesantías de la actora.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto ficto presunto.
TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
CUARTO: Que se ordene reaj uste, indexación y actualizaciones de la condena, así como el pago de intereses.
1 doc. 18 cdno primera instancia 2 Fols. 56-65 doc. 17 cdno primera instancia 3 Fols. 1-12 doc. 01 cdno primera instancia 4 Fols. 1-2 doc. 01 cdno primera instancia13001-33-33-013-2021-00139-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.022/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
QUINTO: Se condene a la demandada al pago de costas.
3.1.2. Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de
SALA DE DECISIÓN No. 004
QUINTO: Se condene a la demandada al pago de costas.
3.1.2. Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifestó que el 17 de septiembre de 2019 presentó solicitud para el pago de las cesantías, siendo reconocidas a través de la Resolución No. 3859 del 30 de septiembre de 2019, y canceladas el 22 de enero de 2020.
En virtud de lo anterior, el 28 de julio de 2020 presentó solicitud de pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por cuanto entre la fecha de la solicitud y el pago efectivo, transcurrieron más de los 65 días a los que se refiere la norma.
A la fecha ning una de las entidades demandadas ha expedido acto administrativo reconociendo las mismas.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Fiduciaria la Previsora6
Alegó que el dinero de estuvo a disposición de la parte demandante desde el 17/01/2020, por ende, si la parte accionante no realizó el cobro en la fecha indicada, no podrá beneficiarse de su propia culpa, para obtener el pago de una sanción moratoria, cuando la fiduciaria consignó los recursos dentro del término de 45 días hábiles para el pago, en la medida que lo realizó a lo s 37 días hábiles.
Agregó que la responsabilidad es exclusiva del Departamento de Bolívar, por cuanto la parte demandante radicó la solicitud de pago, en fecha del
días hábiles.
Agregó que la responsabilidad es exclusiva del Departamento de Bolívar, por cuanto la parte demandante radicó la solicitud de pago, en fecha del 17/09/2019, lo cierto es que, la entidad territorial radicó el acto administrativos y demás antecedentes en FIDUPREV ISORA S.A. (entidad pagadora) para el pago cuando habían transcurrido 50 días hábiles, en fecha del 28/11/2019, desde dicha calenda FIDUPREVISORA emprendió a realizar el trámite para realizar el pago de la prestación, lo cual, le tomó 37 días hábiles de los 45 días hábiles que le otorga la ley 1071, por consiguiente, FIDUPREVISORA cumplió con el término legal que le impuso la norma imperativa citada.
3.2.2. Departamento de Bolívar7
Manifestó que no se agotó la vía administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental, siendo radicada la petición ante la Fiduciaria la Previsora, por lo que no podía pronunciarse sobre una petición que nunca recibió.
5Fols. 3 doc. 01 cdno primera instancia 6 Doc. 08 cdno primera instancia 7 Fols. 1-13 Doc. 09 cdno primera instancia13001-33-33-013-2021-00139-01
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Adujo que si de las pruebas recaudadas la actora tiene derecho al pago de
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Adujo que si de las pruebas recaudadas la actora tiene derecho al pago de la sanción por mora, quien debe pagar esa prestación económica es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio la entidad que le compete buscar los recursos para ello, no al Departamento de Bolívar ya que la vinculación de esta entidad es únicamente la de proyectar en algunos caso el acto administrativo respectivo y la de notificar al Ministerio de Educación Departamental, por ello no es responsabilidad del Departamento la reliquidación de pensión objeto de esta demanda.
3.2.3. Ministerio de Educación8
Alegó que, mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 3859 del 30 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 17 de septiembre de 2019, aunque se evidencia que el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término, la orden de pago se envió solo hasta el 31 de diciembre de 2020, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio:
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
Por medio de providencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
Por medio de providencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo a las pretensiones de la demanda:
“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte demandada – Departamento de Bolívar, por las razones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo de fecha 28 de octubre de 2020, producto de la falta de respuesta a la reclamación elevada el 28 de julio de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, a favor de la parte demandante Ana Cecilia Lemos Beleño, identificada con
C.C. No. 32.689.145.
8Fols. 1-17 Doc. 10 cdno primera instancia 9 Fols. 56-65 doc. 17 cdno primera instancia13001-33-33-013-2021-00139-01
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TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación
SENTENCIA No.022/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:
3.2. Reconocer y pagar a favor de la parte demandante, señora Ana Cecilia Lemos Beleño, identificada con C.C. No. 32.689.145, la suma de $4.442.654, por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
3.2. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para las sumas adeudadas.
3.3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
QUINTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.”.
Como fundamento de su decisión determinó que, los 15 días para resolver la petición se cumplieron por parte de la Secretaría de Educación de Bolívar y la FIDUPREVISORA – FOMAG, debido a que la petición se radicó el 17 de septiembre de 2019, feneciendo los 15 días el 8 de octubre de 2019, y el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió el 30 de septiembre de 2019, es decir, se emitió en término y fue notificado el 3 de octubre de ese año.
administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió el 30 de septiembre de 2019, es decir, se emitió en término y fue notificado el 3 de octubre de ese año.
Frente a la información de cuando se pusier on a disposición los dineros, tuvo en cuenta la fecha de 15 de enero de 2020, que fue la que certificó el Banco BBVA, como operador y quien realizó materialmente el pago a la beneficiaria; y no el certificado aportado por la demandada. Así las cosas, trans currieron 34 días de mora desde el 11 de diciembre de 2019, día siguiente a la fecha en la que se debieron cancelar las cesantías parciales de la parte demandante hasta el 15 de enero de 2020.
Con relación a la entidad responsable del pago de la mora, encontró que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que una vez remitido por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar el acto administrativo para que procediera al pago, este no lo hizo, al no existir en el plena rio otra prueba que acredite fecha diferente de recibido por la Fiduprevisora – FOMAG, entonces la mora estaría en cabeza del fondo aquí demandado
Adujo que no se configuró la prescripción de la sanción moratoria reclamada, pues no trascurrieron 3 años desde que la obligación se hizo exigible.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN10.
La parte demandada FOMAG, expresó su inconformidad contra la decisión de primera insta ncia, aduciendo que a fecha en que el docente presentó
10 doc. 18 cdno primera instancia13001-33-33-013-2021-00139-01
de primera insta ncia, aduciendo que a fecha en que el docente presentó
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solicitud de cesantías fue el 17 de septiembre de 2020, los 70 días vencieron el 30 de diciembre de 2019, la mora inició a causarse a partir del 31 de diciembre 2019 hasta la fecha en que estuvieron disponibles los dineros a favor de la docente, esto fue el día 15 de enero de 2020. Agregó que reconoció y pagó la sanción moratoria, antes del 31 de diciembre de 2019.
En atención a lo dispuesto en el plan nacional de desarrollo, la mora a partir del 01 de enero de 2020 hasta la fecha en que estuvo a disposición los dineros, la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo para su pago el día 25 de septiembre de 2020, por lo que no es la llamada a pagar la sanción moratoria en virtud a los parámetros de la Ley 1955 de 2019 parágrafo transitorio del artículo 57.
Por su parte, indicó que la entidad que causó la mora fue el Departamento de Bolívar, toda vez que quedó de mostrado que el día de mora a cargo de la entidad fue reconocido y pagado por vía administrativa el día 29 de septiembre de 2020, por lo que debió ser exonerada a tal condena, toda vez
de Bolívar, toda vez que quedó de mostrado que el día de mora a cargo de la entidad fue reconocido y pagado por vía administrativa el día 29 de septiembre de 2020, por lo que debió ser exonerada a tal condena, toda vez que la entidad cumplió con la obligación y en su lugar debió ser desvinculado del proceso por carecer de responsabilidad.
Alegó que, el A -quo no tuvo en cuenta el cobro indebido de la sanción moratoria extendida en el año 2020, debido a que el pago de la misma es compartida, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente señaló que, las entidades únicamente cancelarían la sanción respecto del año 2019, esto teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, la cual quedó demostrada con las pruebas allegadas en los alegatos de conclusión.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 28 de marzo de 202311, y por auto del 16 de junio de 202312 se admitió el recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Las partes en litigio no presentaron alegatos
202311, y por auto del 16 de junio de 202312 se admitió el recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Las partes en litigio no presentaron alegatos
3.6.2. Ministerio Público: solicitó se mantenga la decisión apelada.
11 doc. 01 cdno segunda instancia 12 Doc. 04 cdno segunda instancia13001-33-33-013-2021-00139-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:
¿El pago de la sanción moratoria reconocida por el A – quo se encuentra a cargo del Ministerio de Educación – FOMAG, o, por el contrario, corresponde al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental pagar dicha sanción?
5.3. Tesis de la Sala.
encuentra a cargo del Ministerio de Educación – FOMAG, o, por el contrario, corresponde al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental pagar dicha sanción?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la legitimación por pasiva del FOMAG, se encontró demostrado que el ente territorial cumplió oportunamente con el trámite a su cargo frente al reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante.
Así las cosas, dado que la sanción por mora se origina en la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías, su reconocimiento y pago recae sobre la Nación, Mi nisterio de Educación Nacional, FOMAG como entidad encargada de administrar las cesantías de los docentes afiliados al mismo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes. Para el estudio del caso en concreto se tendrán en cuenta los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006
Sobre la interpretación de dicha normativa se ceñirá la Sala a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 18 de julio de 2018. Rad: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15)13.
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 18 de julio de 2018. Rad: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15)13.
13 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 18 de julio de 2018.
Rad: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15)13001-33-33-013-2021-00139-01
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Fecha: 03-03-2020
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5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Esta Sala en virtud a su competencia, se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, consistentes en cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de los días de mora correspondientes al año 2020, ya que el FOMAG argumenta no ser responsable de los mismos en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 25 de mayo de 2019.
En su consideración la norma señalada traslada la obligación hacia el ente territorial a partir del 1 de enero de 2020, lo cual no lo hace responsable de los días de mora causado a partir de esa fecha.
En su consideración la norma señalada traslada la obligación hacia el ente territorial a partir del 1 de enero de 2020, lo cual no lo hace responsable de los días de mora causado a partir de esa fecha.
Para resolver el fundamento de la apelación, de a quien le corresponde el pago del 1 al 15 de enero de 2020, (si al ente territorial o a Fiduprevisora, pero no al FOMAG), la Sala empezará citando la norma que sirve de fundamento al recurso:
El artículo 57 de la ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el cual textualmente señala:
“(…) PARÁGRAFO: La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la sol icitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
Es necesario precisar que el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, el cual, en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente, sin despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente, sin despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
No obstante, este artículo fue derogado por el artículo 336 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La norma citada estableció que el reconocimiento del auxilio de ce santías definitivas o parciales de los docentes será responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que el pago de las mismas será competencia del FOMAG.13001-33-33-013-2021-00139-01
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De igual forma también estableció una excepción a la regla general ya que en el parágrafo del mismo señala a la entidad territorial como responsable cuando la mora se genera como consecuencia del incumplimiento de los plazos de radicación o envió de los documentos del FOMAG, en ese caso, el fondo solo sería responsable por el pago de las cesantías y no de la sanción generada.
En el caso concreto está demostrado que la demandante presentó su solicitud
fondo solo sería responsable por el pago de las cesantías y no de la sanción generada.
En el caso concreto está demostrado que la demandante presentó su solicitud de cesantías parciales el día 17 de septiembre de 2019 y que el 30 de septiembre la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar emitió la resolución No. 385914, mediante la cual reconoció el pago de la prestación, cabe destacar que el término de 15 días que tenía la Secretaria de Educación para expedir el acto v encía el día 08 de octubre habiendo expedido y notificado el acto administrativo dentro del plazo, ya que la notificación se llevó a cabo el 03 de octubre de 201915.
Luego no queda duda que la Secretaría de Educación no excedió el lapso con el que contaba para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento presentada por el actor y una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo procedió a remitirlo para que se siguiera con el pago correspondiente, así las cosas, no puede afirmarse que en el estudi o de la mora generada en el pago de las cesantías se origina debido a una demora por parte de la entidad territorial cuando esta cumplió oportunamente con el trámite a su cargo.
Conforme a lo anterior, no se acogen los argumentos de la alzada de la demandada y como consecuencia de ello, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en su totalidad.
5.5 . De la condena en costas
En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA , adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena
En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA , adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, y por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que s e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de a mbas instancias.
14 Fols. 14-16 Doc. 01 15 Fol. 16 Doc. 0113001-33-33-013-2021-00139-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, pues el motivo de la apelación no estuvo carente de fundamentos legales, a pesar de no haberse concedido sus pretensiones.
En mérito de lo e xpuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
fundamentos legales, a pesar de no haberse concedido sus pretensiones.
En mérito de lo e xpuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: ABTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.014 de la fecha.