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TA BOL-13001333301320210021901-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320210021901-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00219-01 Demandante María Bernarda Rodríguez Moreno Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por las partes demandadas, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena el 25 de abril de 2023, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora María Bernarda Rodríguez Moreno , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición presentada el 26 de julio de 2019.

SEGUNDO: Que co mo consecuencia de lo anterior se condene NACION – MNISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – FIDUPREVISORA a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pag o de las cesantías parciales que la entidad le ha reconocido a mi ponderante, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes

TERCERO: Así mismo solicito el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas de dineros aquí solicitados y los intereses comerciales y de mora si a ello hubiere lugar.

2006 y demás normas concordantes

TERCERO: Así mismo solicito el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas de dineros aquí solicitados y los intereses comerciales y de mora si a ello hubiere lugar.

CUARTO: Que NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – FIDUPREVISORA pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas a mi poderdante”

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

1 Folios 1-2, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00219-01 Accionante María Bernarda Rodríguez Moreno Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 2 de 9

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5. (1) El 6 de julio de 2017, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución de 4535 de 16 de

Fecha: 03-03-2020

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5. (1) El 6 de julio de 2017, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución de 4535 de 16 de noviembre de 2017.

6. (2) Por lo anterior, presentó el 26 de junio de 2019, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ; sin embargo, no fue resuelta por la entidad demandada, configurándose un acto ficto cuya nulidad se pretende.

3.2. Posición de la parte demandada

7. La Fiduprevisora en representación del FOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones3, con fundamento en las siguientes razones: (1) la entidad territorial profirió el acto administrativo de reconocimiento vencido los 15 días hábiles que establece la norma; por tanto considera que debe tener en cuenta la excepción presentada en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, en relación con la culpa por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento de prestaciones que económica en la expedición o remisión del acto administrativo aludido, ello, teniendo en cuenta los efectos retrospectivos de la Ley y (2) considero que las pretensiones tendientes a un reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora por un termino de 77 días, no esta llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad puso a disposición los dineros a la actora el 25 de enero de 2018 y no el 5 de febrero del mismo año, como argumenta la demandante.

termino de 77 días, no esta llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad puso a disposición los dineros a la actora el 25 de enero de 2018 y no el 5 de febrero del mismo año, como argumenta la demandante.

8. En cuanto al Departamento de Bolívar4, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el pago de las cesantías objeto de controversia corresponde al FOMAG, y no a la entidad territorial.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 25 de abril de 20235, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) existió mora en el pago de las cesantías definitivas en el asunto entre el 19 de octubre de 2017 hasta el 25 de enero de 2018, teniendo en cuenta la fecha en que la entidad accionada puso a disposición los dineros a favor de la actora se generaron 96 días; (2) en el transcurso del proceso el FOMAG manifestó mediante memorial que había cancelado a favor de la actora la suma de $10.341.826 por concepto de sanción moratoria, sin embargo, el FOMAG no puso en conocimiento a la actora ni tampoco lo fue pagado, por tanto, considero negar la solicitud de declaratoria de pago de la obligación; y, (3) estimó que el FOMAG debe asumir el pago de la sanción moratoria y no el Departamento de Bolívar ya que la petición de cesantías parciales, se hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y la solicitud de cesantías se elevó el 6 de julio de 2017, por lo que esa normativa

la petición de cesantías parciales, se hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y la solicitud de cesantías se elevó el 6 de julio de 2017, por lo que esa normativa no sería aplicable a este asunto.

3 Archivo digital “10ContestacionDemanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo digital “11ContestacionDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo digital “43ActaAudienciaPruebasConcetrada”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00219-01 Accionante María Bernarda Rodríguez Moreno Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 3 de 9

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3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

10. La parte demandada, la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el a-quo no tuvo en cuenta la fecha en que la entidad puso a disposición los dineros

contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el a-quo no tuvo en cuenta la fecha en que la entidad puso a disposición los dineros a la actora, esto es, el 25 de enero d e2018, resultando necesario modificar la condena impuesta por concepto en mora ; (2) debió tenerse en cuenta la disposición de los dineros por concepto de sanción moratoria a favor de la demandante, y que no debió ser motivo de no cobro de la señora Rodríguez Moreno p ara negar la solicitud de declaratoria de pago de la obligación; por último, (3)

11. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 29 de junio de 20237 y se admitió por esta corporación con auto de 4 de diciembre de 20238, en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, oportunidades que las partes no presentaron alegatos, ni el Ministerio Público rindió informe9.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la

decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

14. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si debe revocar la decisión de primera instancia, comoquiera que la entidad puso a disposición a favor de la actora el pago por concepto de sanción moratoria.

6 Archivo digital “44RecursoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “46ConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”. 9 Archivo digital “06InformeSecretarial”, Carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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15. En igual sentido, deberá verificarse si resulta necesario modificar la sentencia apelada, teniendo en cuenta la fecha en que la entidad puso a disposición los dineros para el pago de cesantías.

5.3. Tesis de la Sala

16. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá modificarse el ordinal cuarto y confirmarse el resto de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la mora feneció al momento en que la entidad pone a disposición los dineros a favor de la accionante, resultando necesario modificar en lo relativo a los días de mora. Adicionalmente, deberá ordenarse al Departamento de Bolívar realizar el pago de la sanción moratoria generada, comoquiera que remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para el pago de las cesantías definitivas de la actora.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); la prescripción en materia de sanción moratoria; y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria

18. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.

19. La Ley 244 de 199510, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.

partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.

10 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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20. Por su parte, la Ley 1071 de 200611 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por par te de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo e l pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).

21. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación

embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).

21. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los

siguientes términos y condiciones:

“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 d ías hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 m ás para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así

enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos c asos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se noti fique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.

11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 12 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00219-01 Accionante María Bernarda Rodríguez Moreno

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00219-01 Accionante María Bernarda Rodríguez Moreno Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 6 de 9

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22. Sobre el ajuste de valor de las condenas ,- se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201613, conforme al cual no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una s uma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción , se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del n o pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción,

aplica sin distingo a tratarse del n o pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.

23. En lo relativo al trámite para el reconocimiento de la cesantía en el sector docente, reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200514, la Sala consideró que no hay lugar a la aplicación conjunta de este, en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200615 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, por lo que procede, para los efectos de la unificación jurisprudencial a inaplicar el Decreto 2831 de 2005, e insta al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

24. Sobre el salario base de liquidación de la sanción moratoria, se llega a las

siguientes conclusiones:

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

25. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

siguientes conclusiones:

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

25. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520 -2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 14 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».

RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN MORATORIA

(Asignación Básica)

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO

(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00219-01 Accionante María Bernarda Rodríguez Moreno

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00219-01 Accionante María Bernarda Rodríguez Moreno Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 7 de 9

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26. (1) Que, mediante Resolución No. 4535 de 16 de noviembre de 201716, el FOMAG a través de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, reconoció a María Bernarda Rodríguez Moreno el pago de cesantías parciales. Las cuales fueron solicitadas el 6 de julio de 2017, teniendo en cuenta la constancia de radicación.

27. (2) Comprobante de pago del Banco BBVA en el cual se indica que el pago de las cesantías a la actora se realizó el 5 de febrero de 2018; no obstante, se verifica la anotación que el dinero se encuentra desde el 25 de enero de 201817.

28. (3) Mediante petición radicada el 26 de junio de 201918, la actora a través de apoderado solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus sus cesantías.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

29. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la

cesantías.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

29. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el

concepto de cesantías parciales:

30. Lo anterior quiere decir que, la entidad accionada profirió resolución de reconocimiento de cesantías de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de los 15 días que prevé la norma, y realizó el pago después de los 70 días que consagra el ordenamiento, el cual se retoma como parámetro de temporalidad dentro de las distintas providencias en cita, lo que permite concluir que, en el caso concreto, la entidad incurrió en la mora que alega el demandante.

31. La Sala considera que si viene la actora recibió el dinero de las cesantías el 5 de febrero de 2018, lo cierto es que la entidad puso a disposición de la señora María Bernarda Rodríguez Moreno el pago desde el 25 de enero de 2018. En ese sentido, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías feneció al momento de colocar a disposición el dinero a la accionante, esto es, el 25 de enero de 2018.

16 Folios 1416, Archivo “01Demanda” 17 Folio 19, Archivo “01Demanda” 18 Folio 20, Archivo “01Demanda”. Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 6 de julio de 2017 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 16 de noviembre de 2017

Radicación de la solicitud: 6 de julio de 2017 15 días Artículo 4 Ley 1071 de

2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 16 de noviembre de 2017 28 de julio de 2017

Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 14 de agosto de 2017 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 5 de febrero de 2018 (45 días) Hasta el 18 de octubre de 2017 Artículo 5 de la Ley 1071

de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00219-01 Accionante María Bernarda Rodríguez Moreno Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 8 de 9

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32. En esa misma línea, teniendo en cuenta que el plazo para pagar la obligación feneció el 18 de octubre de 2017 y el FOMAG, puso el dinero reconocido a disposición de la actora el 25 de enero de 2018, incurriendo en una mora de 98 días, comprendida

feneció el 18 de octubre de 2017 y el FOMAG, puso el dinero reconocido a disposición de la actora el 25 de enero de 2018, incurriendo en una mora de 98 días, comprendida desde el 19 de octubre de 2017 al 24 de enero de 2018.

33. Así las cosas, para la Sala queda claro que la demandada, se hizo acreedora de la sanción moratoria reclamada, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, teniendo como base para su liquidación la asignación básica ($2.983.219) al tiempo en que se inició la mora, esto es el 19 de octubre de 2017,

así:

Periodo de mora Días mora Asignación básica Asignación diaria 19/10/17-24/01/18 98 $2.983.219 $99.440

34. De conformidad con lo anterior, la liquidación para cancelar por sanción moratoria del no pago oportuno de las cesantías, es el siguiente:

98 X $99.440

= $9.745.120 Total, sanción moratoria = $9.745.120

35. Por lo anterior, teniendo en cuenta que aumentó los días en mora causados y el monto a reconocer, la Sala modificará la sentencia impugnada. Ahora, en atención a los argumentos presentados por la parte demandada en la apelación, sobre la constancia de disposición de los dinero

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