TA BOL-13001333301320210025301-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320210025301-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-013-2021-00253-01
Código: FCA - 003
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 087/2024
Cartagena de Indias D. T. y C, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00253-01 Demandante Emilia Hernández Yepes Demandado Universidad de Cartagena – Elizabeth Serna de Gómez Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Pensión de sobreviviente
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1 La demanda (doc. 01, C-1 expediente digital)
a) Pretensiones
La demandante solicitó que se declare la nulidad de Resoluciones Nº 00472 del 8 de abril del 2021 y 00700 del 4 de mayo de 2021 , actos mediante los cuales la entidad demandada dejó en suspenso la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
de abril del 2021 y 00700 del 4 de mayo de 2021 , actos mediante los cuales la entidad demandada dejó en suspenso la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados solicitó que se condene a la Universidad de Cartagena a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, en calidad de única beneficiaria del causante . Así mismo, reconocer y pagar las mesadas retroactivas incluyendo las adicionales a que tiene derecho.
b. Hechos
La demandante sostuvo que , desde el 20 de noviembre de 1966 inició una relación marital de hecho con el señor Félix Francisco Carmona Caret ; sin embargo, el 19 de diciembre de 1987 contrajeron matrimonio católico y convivieron hasta día en que falleció; es decir, más de 50 años.13-001-33-33-013-2021-00253-01
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SENTENCIA No. 087/2024
Agregó que de la unión nacieron cinco (5) hijos, actualmente todos mayores de edad.
El causante siempre la mantuvo afiliada en calidad de beneficiaria en los servicios de salud en la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena E.P.S., además de que a la fecha tiene sociedad conyugal vigente.
El 30 de enero de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente;
servicios de salud en la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena E.P.S., además de que a la fecha tiene sociedad conyugal vigente.
El 30 de enero de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; no obstante, mediante Resolución No. 472 de 8 de abril de 2021 la demandada dejó en suspenso el reconocimiento hasta tanto se dirimiera el confli cto por la jurisdicción correspondiente.
Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 700 de 4 de mayo de 2021.
Agregó que, el causante ostentaba la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio el Milagro donde residía y convivían.
Finalmente, manifestó que es ama de casa y no cuenta con ningún tipo de pensión ni ingreso económico para sostenerse por sí sola, toda vez que gran parte de su vida convivió y depend ió económicamente del causante, a través de su mesada pensional.
c) Normas violadas y concepto de la violación.
La demandante afirmó que los actos acusados violan el preámbulo y los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25, 53, 83, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 13 de la Ley 797 de 2003; 6 de la Ley 1204 de 2008 y 9 al 16 del Decreto 1889 de 1994.
Como concepto de la violación afirmó que la demandada incurrió en expedición irregular del acto.
Sostuvo que dependía económicamente del apoyo financi ero que le daba su
Como concepto de la violación afirmó que la demandada incurrió en expedición irregular del acto.
Sostuvo que dependía económicamente del apoyo financi ero que le daba su cónyuge y que hoy en día le genera una disminución a su calidad de vida emocional y material.
Citó en su apoyo las sentencias T701/16 y SU-453/19 de la Corte Constitucional, en las cuales se prevén que, cuando se presente un conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución personal debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potenciales beneficiarias.13-001-33-33-013-2021-00253-01
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3.2. Contestación
3.2.1. Universidad de Cartagena (doc. N° 13, C-1 expediente digital) sostuvo que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión en calidad de cónyuge sobreviviente del causante y, para ello, anexó registro civil de matrimonio, registro civil de los hijos procreados dentro del matrimonio, declaraciones juradas, entre otros documentos.
Durante la publicación de los edictos se presentó la señora Elizabeth Serna de
de matrimonio, registro civil de los hijos procreados dentro del matrimonio, declaraciones juradas, entre otros documentos.
Durante la publicación de los edictos se presentó la señora Elizabeth Serna de Gómez con el objeto de intervenir en la reclamación administrativa de sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, por lo que dada la dualidad de reclamaciones se dejó en suspenso el reconocimiento, pues no es la entidad competente para definir la titular del derecho a la sustitución de pensión reclamada.
Agregó que es de suma importancia el estudio de las pruebas aportadas por las solicitantes y no desconocer los reiterados fallos de la Corte Constitucional mediante los cuales ha establecido que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pens ión de sobreviviente será la esposa o el esposo, el compañero o compañera permanente, prestación que se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando NO exista simultaneidad, la Corte estableció que la porción será dividida en partes iguales (50% para cada uno) siempre que el causante no haya disuelto o liquidado su sociedad conyugal, y el cónyuge o la cónyuge comprueben haber convivido por más de 5 años durante cualquier tiempo.
3.3. Sentencia apelada (doc. 45, C-1 expediente digital).
Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2023 el juez a -quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
3.3. Sentencia apelada (doc. 45, C-1 expediente digital).
Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2023 el juez a -quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Resolución No. 00472 de 8 de abril de 2021, por la cual la Universidad de Cartagena dejó en suspenso el trámite y reconocimiento de la sustitución pensional por muerte del señor Félix Francisco Carmina Caret.
1.2. Resolución 00700 de 4 de mayo de 2021, que confirmó lo decidido en el primero de los actos administrativos aquí mencionados
2.1 SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Universidad de Cartagena:
RECONOCER la sustitución de la pensión de jubilación del causante Félix Francisco Carmona Caret en favor de las señoras Emilia Hernández Yépez,13-001-33-33-013-2021-00253-01
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identificado con la cédula de ciudadanía no. 33.168.14, como cónyuge supérstite, y la señora Elizabeth Serna de Gómez, identificada con la cédula de
identificado con la cédula de ciudadanía no. 33.168.14, como cónyuge supérstite, y la señora Elizabeth Serna de Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía no. 45.446.421, como compañera permanente, a partir del 20 de enero de 2021, en los siguientes porcentajes:
2.1.1. Señora Emilia Hernández Yépez, cónyuge supérstite, le corresponderá el 66.64% de la mesada pensional.
2.1.2. A la señora Elizabeth Serna de Gómez, compañera permanente, el 33.36% de la mesada pensional.
2.2. PAGAR las mesadas causadas a favor de la señora Emilia Hernández Yepes debidamente indexadas aplicando para ello el artículo 187 del CPACA, y por tanto a la siguiente fórmula: (…)
A partir del 4 de agosto de 2023, y en atención de la medida provisional dada, se reajustará el valor faltante entre lo que se ha venido cancelando a la señora Emilia Hernández Yepes por mesada pensional, y lo que le correspondería aplicando el porcentaje que como beneficiaria le corresponde de la mesada pensional como sustituta.
(…)
2.3. PAGAR las mesadas causadas a favor de la señora Elizabeth Serna de Gómez debidamente indexadas aplicando para ello el artículo 187 del CPACA, y por tanto a la siguiente fórmula.
(…)
2.4. Los efectos de la suspensión provisional a favor de la señor a Emilia Hernández Yepes se extenderán hasta la ejecutoria de esta decisión como se
y por tanto a la siguiente fórmula.
(…)
2.4. Los efectos de la suspensión provisional a favor de la señor a Emilia Hernández Yepes se extenderán hasta la ejecutoria de esta decisión como se estableció en auto de 4 de agosto de 2023.
2.5. Las mesadas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, como las que se causen con posterioridad, devengarán intereses a partir de la ejecutoria de este fallo como lo establecen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.6. Sobre el valor de la mesada pensional reconocida a las señoras Emilia Hernández Yepes y Elizabeth Serna de Gómez se harán los descuentos de ley.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena donde cursa el proceso radicado 13001 33 33 009 2022 00377 00 promovida por la señora Elizabeth Serna de Gómez, el cual tiene igual causa y objeto que el que aquí nos ocupa para que se tomen las medidas de saneamiento respectivas que considere ese Despacho Judicial para evitar decisiones contradictorias. (…).”
Para sustentar su decisión el juez de primera instancia afirmó, en resumen, que tanto la señora Emilia Hernández como cónyuge supérstite, y la señora Elizabeth Serna de Gómez como compañera permanente, convivieron de forma simultánea con el señor Félix Francisco Carmona Caret y ambas eran conocedoras de tal situación y de la existencia en la vida del causante de cada una de ellas; no obstante, como la demandante convivió más tiempo con el demandante tiene derecho a una pensión del 66.64% y la compañera
conocedoras de tal situación y de la existencia en la vida del causante de cada una de ellas; no obstante, como la demandante convivió más tiempo con el demandante tiene derecho a una pensión del 66.64% y la compañera permanente tiene derecho a una pensión en un 33.36%.13-001-33-33-013-2021-00253-01
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3.4. Recurso de apelación (doc. 46, C-1 expediente digital) La apoderada judicial de la demandante, sostuvo que, aunque desde hace muchos años la señora Emilia Hernández Yepes padece de una enfermedad cerebral, el causante siempre convivió con ella, por lo que estuvo bajo su cuidado y manutención. Por el contrario, la señora Elizabeth Gómez de Serna, no demostró la convivencia, sumado a que su declaración no es clara y coherente con el tiempo que afirma haber convivido con el causante. Agregó que los testigos son coincidentes en afirmar que el causante, siempre estuvo a su cargo de la accionante, que vivían bajo el mismo techo, que no se le conocía un lugar de residencia diferente a la del barrio el Milagro, que era presidente de la junta de acción comunal del mismo, por lo que no es factible que viviera simultáneamente con la señora Elizabeth Gómez de Serna. Sostuvo que la señora Elizabeth Gómez de Serna, actuó de forma temeraria y de
presidente de la junta de acción comunal del mismo, por lo que no es factible que viviera simultáneamente con la señora Elizabeth Gómez de Serna. Sostuvo que la señora Elizabeth Gómez de Serna, actuó de forma temeraria y de mala fe, al presentar una demanda cuando se había notificado de la presente. Por lo anterior, solicitó que revoque parcialmente la sentencia y, se le reconozca el 100% de la pensión de sobreviviente. 3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 8 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se concedió la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado y al agente del Ministerio Público para que emitiera conc epto de fondo (doc. 03. C-2 expediente digital).
Los sujetos procesales no alegaron de conclusión y el Agente del Ministerio Publico no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.13-001-33-33-013-2021-00253-01
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sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.13-001-33-33-013-2021-00253-01
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5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, la señora Elizabeth Gómez de Serna acreditó el requisito de convivencia para ser acreedora de la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante en calidad de compañera permanente.
5.3. Tesis de la Sala
Quedó demostrado en el proceso que la señora Elizabeth Gómez de Serna cumple el requisito de convivencia para ser acreedora de la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante en calidad de compañera permanente, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada.
5.4. Caso concreto.
La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos; así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social.
La Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de
La Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pen sión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, e vitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su capítulo IV, regula la pensión de sobrevivientes previendo en el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) que tienen derecho a ésta: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.13-001-33-33-013-2021-00253-01
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Respecto a este asunto se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional por la figura de la pensión de sobrevivientes, la cual “ se obtiene no solamente en el caso del fallecimie nto del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.” Hay que precisar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 determinó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes i) los familiares del pensionado por vejez o invalidez y ii) los familiares del afiliado al sistema que haya cotizado 50 seman as en los tres años previos a su fallecimiento.
La Ley 100 de 1993 en el artículo 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero permanente (literales a y b) y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad que dependan económicamente del causante (literal c); en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido (literal d), y en último lugar se encuentran los hermanos en condición de discapacidad (literal e).
dependan económicamente del causante (literal c); en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido (literal d), y en último lugar se encuentran los hermanos en condición de discapacidad (literal e).
En el caso del cónyuge supérstite mayor de 30 años establece el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
La Corte Constitucional en la sentencia C -1094 de 2003 se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión subrayada del literal a) del citado artículo señalando lo siguiente:
“En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija
punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo13-001-33-33-013-2021-00253-01
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cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
La misma Corporación en sentencia C-081 de 1999, señaló que en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañe ra permanente, es un factor determinante “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.
En la citada providencia se reiteró lo considerado en la sentencia C-389 de 1996, en el sentido que en la normatividad nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para
En la citada providencia se reiteró lo considerado en la sentencia C-389 de 1996, en el sentido que en la normatividad nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.
En el presente caso el juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto demandado que había dejado en suspenso el reconocimiento de la pensión y, en consecuencia, reconoció que al haber quedado acreditado la convivencia simultánea, la señora Emilia Hernández Yépez tenía derecho al reconocimiento en un porcentaje del 66.64% y la señora Elizabeth Gómez de Serna tenía derecho a un 33.36%.
En el presente caso , no es ob jeto de discusión que la señora Emilia Hernández Yépez acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión ; sin embargo , lo que se discute es el porce ntaje
En el presente caso , no es ob jeto de discusión que la señora Emilia Hernández Yépez acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión ; sin embargo , lo que se discute es el porce ntaje que le fue reconocido, toda vez que, a juicio de la parte accionante, la señora Elizabeth Gómez no acreditó la convivencia, razón por la cual, el a-quo debió reconocerle la pensión en un 100%.
Por lo anterior, la Sala se limitará a verificar, si en efecto, la señora Elizabeth Gómez de Serna acreditó la convivencia con el causante y si por ello, tiene derecho al reconocimiento proporcional otorgado por la Juez A-quo.13-001-33-33-013-2021-00253-01
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Al proceso se allegaron las siguientes pruebas, que a juicio de la juez a-quo acreditan la convivencia de la señora Elizabeth Gómez con el causante : (i) declaraciones extra juicio rendidas por las señoras Mariela Larios Martínez y Navilda de Jesús Ávila Yáñez las cuales son concordantes en afirma r que conocen a la señora Gómez de Serna desde hace más de 25 años y, que el señor Félix Carmona Caret convivió en unión marital de hecho con ella desde el 22 de
conocen a la señora Gómez de Serna desde hace más de 25 años y, que el señor Félix Carmona Caret convivió en unión marital de hecho con ella desde el 22 de enero de 1998 hasta el 19 de enero de 2021, día en que falleció , que compartieron techo, lecho y mesa (doc. 24) (ii) Factura de venta FL977 de la Funeraria Lorduy expedid a el 31 de enero de 2021 a nombre de la señora Elizabeth Serna de Gómez (f. 53 doc. 13); (iii) contrato de cesión de derechos de auxilio funerario suscrito entre la señora Elizabeth Serna de Gómez como sufragante de los gastos exequiales de Félix Francisco Carmona Caret al señor Alberto Enrique Lorduy Taron (fs. 59-60 doc. 13) (iv) memorial de 19 de enero de 2021 mediante el cual la señora Gómez de Serna en condición de “compañera permanente”(sic) del causante, otorga poder al Representante Legal de la Funeraria Lorduy para que concurra ante la Universidad de Cartagena a reclamar el pago del auxilio funerario (f.57).
En audiencia de pruebas se recepcionó la declaración la señora Elizabeth Serna de Gómez quien, en resumen, manifestó que convivió por más de 22 años con el causante, aunque estuvo casada con el padre de sus hijas tenía más de 10 años de estar divorciada legalmente y más de 40 años de haberse separado de cuerpo. Sostuvo que conoció a la señora Emilia Hernández, sabía que estaba enferma de a lgunas patologías de base , pero desde hacía 10 años atrás a la muerte del causante, ella venía padeciendo de Alzheimer, que los hijos de su
cuerpo. Sostuvo que conoció a la señora Emilia Hernández, sabía que estaba enferma de a lgunas patologías de base , pero desde hacía 10 años atrás a la muerte del causante, ella venía padeciendo de Alzheimer, que los hijos de su compañero la conocían, sabían de su relación y compartió en varias ocasiones con ellos.
Manifestó que convivió con el causante hasta el momento de su muerte en su casa familiar y que compartieron los gastos de la misma, agregó que no necesitó de los servicios de salud de su compañero, pues tiene un vínculo laboral vigente, razón por lo cual cotiza sus servicios de salud y, en su momento acordaron que, en virtud de las condiciones de salud de la esposa , aquella debía seguir amparada por esos servicios.
Agregó que tiene relación con los hijos del fallecido , porque cuando inició la convivencia con su compañero todos eran mayores de edad a excepción de Miladys que tenía 14 años, además se compartían los gastos con el hijo mayor de él, con su hija Dennise que vivía en la casa y el causante.
Sostuvo que su hija fue quien llevó al señor Felix Carmona al Hospital Universitario de Cartagena el 5 de enero de 2021 y la acompañó la Miladys , la hija del13-001-33-33-013-2021-00253-01
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causante. Que días más tarde su compañero falleció de COVID-19 y estando allá llamó a los hijos de él.
Indicó que cuando empezó a convivir con el señor Cardona Caret, tenía 38 años y él 58 años de edad, ya se encontraba pensionado, señaló cual era el cargo del causante y el valor de la pensión que percibía. Además, sostuvo que c uando falleció él tenía 72 años.
A juicio de la Sala, las pruebas mencionadas, valoradas en su conjunto, acreditan que la señora Elizabeth Serna de Gómez convivió con el causante hasta la fecha en qué falleció , además de que, contrario a lo afirmado por la apelante su declaración es clara y coherente con el tiempo que afirma haber convivido con el causante.
Si bien la demandante afirma que las testigos María del Socorro Meza Padilla y Rosa Antonia Ledesma Puello, son concordantes en afirmar en que desconocían que el causante tenía otra familia, la señora Meza Padilla sostuvo que los hijos se encargaron de los gastos funerarios y la señora Ledesma Puello sostuvo que no hablaba con el fallecido de su vida íntima, que no frecuentaba su casa y manifestó que al menos en los últimos cinco años definitivamente no había ido ni tenido contacto cercano con el fallecido o su núcleo familiar, no conocía quien lo cuidó en este tiempo, ni asistió a su sepelio porque estaba fuera del país y se
manifestó que al menos en los últimos cinco años definitivamente no había ido ni tenido contacto cercano con el fallecido o su núcleo familiar, no conocía quien lo cuidó en este tiempo, ni asistió a su sepelio porque estaba fuera del país y se entera de su deceso por las redes sociales.
Luego, es evidente que el hecho que las testigos presentadas por la demandante no conocieran de la relación con la compañera, no acredita que dicha relación no hubiera existido, por el contrario, la declaración de la demandada y los documentos mencionados demuestran que el causante tenía una convivencia simultánea con la demandante y la señora Elizabeth Serna. Así mismo, es apenas lógico que la señora Ledesma Puello conociera de la relación, pues la misma fue clara en afirmar que no hablaba de la vida personal con el causante.
Así las cos as, y teniendo en cuenta que los argumentos de la apelante no cuestionan la convivencia de la accionante con el causante, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5.6. Costas en segunda instancia
En el presente caso procede la aplicación del artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.13-001-33-33-013-2021-00253-01
Código: FCA - 003
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 087/2024
Fecha: 03-0
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