TA BOL-13001333301320210026401-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301320210026401-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2021-00264-01 Demandante Santander Salcedo Murillo Demandado Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Prima de medio año Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
El demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
El demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 8 de julio de 2021 respecto de la petición elevada el 8 de abril de 2021, por el cual se niega el reconocimiento de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia
1 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 2 Folio 1 – 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
Código: FCA - 008
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debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 27 de junio de 1994, equivalente a una mesada pensional.
Pretende, además, que se ordene a la entidad demandada aplicar los
fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 27 de junio de 1994, equivalente a una mesada pensional.
Pretende, además, que se ordene a la entidad demandada aplicar los reajustes de ley sobre el monto inicial de la pensión reconocida. Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados; el reconocimiento de los ajustes de valor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que el demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Que le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución No. 1516 del 5 de mayo de 2011 expedida por la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias, en representación l de la Nación, y con fundamento en la Ley 91 de 1989.
Considera que, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tiene derecho al reconocimiento de una prima de medio año, ya que no tiene derecho a la pensión gracia.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
Se señalan como normas violadas las siguientes:
- Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
derecho a la pensión gracia.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
Se señalan como normas violadas las siguientes:
- Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
Como concepto de la violación, plantea que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y según la Ley 91 de 1989, la cual para esta época ya contaba con cuatro años de vigencia, una prima de medio año equivalente
3 Folio 2 - 3 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Folio 3 – 9 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
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a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que de acuerdo con el precedente jurisprudencial del
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para los docentes vinculados a partir del 25 de julio de 2015 no es aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el Acto Legislativo 01 de 2005; aunado a que el demandante tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió:
“PRIMERO. DECLARAR la prescripción de la prima de mitad de año que contempla el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, causadas desde el 7 de diciembre de 2010 al 7 de abril de 2018, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 13 de abril de 2021, y por la cual se negó a la parte demandante el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, por lo motivos que aquí han sido señalados.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:
motivos que aquí han sido señalados.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:
3.1. Pagar a favor del señor Santander Salcedo Murillo la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, a partir del 7 de diciembre de 2010, pero con efectos fiscales desde 8 de abril de 2018.
3.2. Pagar prima de mitad de año ordenada se pagará con los reajustes de ley, y debidamente indexada, en los términos del artículo 187 del CPACA, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: (…)”.
5 Archivo 7, carpeta primera instancia, del expediente digital. 6 Archivo 14, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
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Como fundamento de su decisión, sostuvo que, al ser el demandante beneficiario de la transición pensional contemplada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, también lo es del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, atendiendo la fecha de vinculación del actor a la docencia pública, 18
beneficiario de la transición pensional contemplada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, también lo es del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, atendiendo la fecha de vinculación del actor a la docencia pública, 18 de febrero de 1987, como docente nacionalizado; se le aplicaría lo determinado en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a través del cual se regula el reconocimiento de la pensión en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente, señaló que la mesada adicional de medio año que a favor del actor se contempló en la Ley 91 de 1989 no fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues dicha derogatoria comprendía llamada mesada catorce regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de la cual no es titular el demandante, y porque al estar bajo el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 se le aplican en su integridad todas las normas previas que regulaban la materia, entre ellas la Ley 91 de 1989, con el beneficio consagrado.
En ese sentido, concluyó que el actor sería acreedor a la prima de medio año que consagra el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989 a partir de la adquisición de su estatus pensional (7 de diciembre de 2010).
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, manifestando los siguientes motivos de inconformidad:
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, manifestando los siguientes motivos de inconformidad:
Sostuvo que, tienen derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada adicional con base en la Ley 91 de 1989 art. 15 literal b), los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1980, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
Indicó que, el Consejo de Estado estableció que, tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones.
7 Archivo 15, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
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Por lo tanto, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión
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Por lo tanto, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
Concluyó que, en el presente caso al demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca la prima de mitad de año, como lo estableció el A quo, pues esta mesada solo está prevista para los docentes nacionalizados y territoriales, para los cuales se estableció como una manera de generar prestaciones pensionales equitativas e iguales entre esos y cuya mesada pensional supere los tres millones de pesos, situación que no aplica en el presente caso.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 5 de junio de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En esa providencia se advirtió que, por no haber solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir
Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
8 Archivo 04, carpeta de segunda instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si ¿al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
En aras de resolver el interrogante anterior, habrá de determinarse si existe alguna diferencia entre la prima de mitad de año prevista en el artículo 15
que se le reconozca la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
En aras de resolver el interrogante anterior, habrá de determinarse si existe alguna diferencia entre la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sustentará como tesis, que se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equivalente a una mesada pensional adicional y no cabe hacer la diferenciación que plantea la parte actora y que se hace en la decisión recurrida. En consecuencia, dicha prima no puede reconocerse al demandante en su condición de docente pensionado, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 expresamente estableció que, a partir de su entrada en vigencia, los pensionados no podían devengar más de trece mesadas al año y el accionante alcanzó su estatus pensional en el año 2010.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a las disposiciones que rigen a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, especialmente, en lo que tiene que ver con pensiones, dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, especialmente, en lo que tiene que ver con pensiones, dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con laRad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
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pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
En sentencia C – 461 de 1995, la Corte constitucional equiparó la denominada prima de medio año a una mesada pensional adicional, señalando que son prestaciones equivalentes. Al respecto sostuvo:
“El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima
el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes”.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, con lo cual eliminó la mesada 14, previendo como una única excepción a esa regla, la consagrada en favor de las personas que devenguen pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011 cuyo monto fuera igual o inferior a tres SMLMV, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equiparable a una mesada pensional adicional y que ese beneficio fue modificado con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:Rad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
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“De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en acápites anteriores y el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, es posible concluir que a la señora Consuelo del Socorro Pérez Jiménez no le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, o mesada catorce, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones:
(i). Quedó demostrado que la demandante adquirió el derecho a la pensión gracia el 8 de junio de 2006 tras acreditar 50 años de edad y 20 de servicios en la docencia oficial, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce.
(ii). El acto legislativo consagró taxativamente las excepciones para ser beneficiario de la mesada catorce, las cuales son de interpretación restrictiva y no amplia, dentro de las cuales se encuentra adquirir el status pensional con anterioridad al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005), y no superar la cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales para la fecha del status jurídico pensional siempre y cuando se cause antes del 31 de julio de 2011, y en el presente caso, quedó demostrado que la demandante no se encuentra en ninguna de las excepciones legales, pues su
mensuales para la fecha del status jurídico pensional siempre y cuando se cause antes del 31 de julio de 2011, y en el presente caso, quedó demostrado que la demandante no se encuentra en ninguna de las excepciones legales, pues su derecho pensional fue adquirido después de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, con una cuantía pensional de $1’478.680,37, suma que excede los 3 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006 (fs. 186 y 187)”.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. Mediante Resolución No. 1516 del 5 de mayo de 2011, le fue reconocida pensión de jubilación al docente Santander Salcedo Murillo, a partir del 8 de diciembre de 20109.
5.5.1.2. En la mencionada resolución se indicó que el docente prestó sus servicios, así:
5.5.1.3. El demandante adquirió su estatus de jubilado el 7 de diciembre de 2010.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
9 Folio 19 - 21 archivo 1 del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
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Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el señor Santander Salcedo Murillo tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de junio prevista en el artículo 12, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
Uno de los argumentos centrales de la apelación de la parte demandada radica en que la prima de medio año, de que trata el artículo 12 de la Ley 91 de 1989, debe equipararse a la mesada adicional a la que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, se advierte que atendiendo la naturaleza y características de la denominada prima de medio año, puede afirmarse que esta no corresponde a un factor salarial propiamente dicho, sino a una mesada pensional adicional. Lo anterior, por cuanto, aunque la Ley 91 de 1989 aparentemente creó una prima de medio año, esta no es otra cosa que la mesada adicional de junio, equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, así como para aquellos que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en los términos del Acto
gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 25 de julio de 2005 quienes adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, lo que significa que, sin importar la norma en la que se encuentre consagrada, o su denominación, toda mesada adicional reconocida a los pensionados se sujeta a las limitaciones del acto legislativo, circunstancia aplicable a la mesada o “prima mitad de año” consagrada en el literal b) numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para el caso del docente demandante, se advierte que su derecho a la pensión de jubilación se causó el 7 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por esa sola circunstancia, puede afirmarse que no le asiste el derecho a devengar más de trece mesadas al año por expresa disposición constitucional.
Aunado a ello, no acreditó estar inmerso en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6 del referido acto legislativo, esto es, que la mesada reconocida fuera igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, para la Sala le asiste razón a la parte demandada en su apelación, en cuanto a que, la prima de medio año no puede equipararse a
reconocida fuera igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, para la Sala le asiste razón a la parte demandada en su apelación, en cuanto a que, la prima de medio año no puede equipararse a una mesada adicional, pues como quedó visto, jurisprudencialmente se hanRad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
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asimilado atendiendo a que su finalidad, cual es la de compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. Tampoco puede extraerse del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que la prima de media año se haya creado como una compensación para aquellos docentes que no tienen derecho a la pensión gracia.
Ahora bien, cabe precisar que en la Sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018, la Corte Constitucional concluyó que la enmienda constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo la vigencia transitoria del régimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
De lo anterior no se desprende, de ninguna manera, que la prima de medio año contenida en la anotada norma siga produciendo efectos, pues respecto de ella se aplica el mandato constitucional de que los pensionados no pueden
De lo anterior no se desprende, de ninguna manera, que la prima de medio año contenida en la anotada norma siga produciendo efectos, pues respecto de ella se aplica el mandato constitucional de que los pensionados no pueden recibir más de trece mesadas. Lo que se mantuvo vigente, de acuerdo con la sentencia citada, es el régimen pensional especial de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, lo que no está en discusión.
Por lo expuesto, la Sala concluye que no le asistió razón al juez de instancia al reconocer las pretensiones de la demanda, en la medida que la interpretación que hizo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es sesgada y no guarda consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año en los términos solicitados.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones.
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta norma fue derogada por el Código General del Proceso (CGP). A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un artículo a la referida norma que dispone: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte, el artículo 365.4 del CGP dispone que, cuando la sentencia de
cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte, el artículo 365.4 del CGP dispone que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En ese orden, sería del caso condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, sin embargo, teniendo en cuenta que no seRad. 13-001-33-33-013-2021-00264-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
vislumbra en este caso que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, no procede la condena en costas.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por
las razones expuestas. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.