TA BOL-13001333301320210027501-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301320210027501-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2021-00275-01 Demandante JAIRO QUIRÓZ TORRES Demandado
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIÓN SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG)- DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tema Sanción moratoria Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Bolívar1, contra la sentencia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4
Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto configurado el 25 de junio de 2021, producto de la reclamación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías presentada el 25 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, en la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la entidad hasta cuando se hizo efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
TERCERO: Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor.
1 Doc. 27 cdno 1 instancia 2 Fols. 25-34 doc. 25 cdno 1 instancia 3 Fols. 1-12 doc. 01 cdno 1 instancia 4 Fols. 1-2 doc. 01 cdno 1 instancia13-001-33-33-013-2021-00275-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
CUARTO: Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
QUINTO: Condenar al pago de costas a la parte demandada.
3.1.2 Hechos5
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha n de sintetizar así:
Manifestó que laboró como docente vinculado al Departamento de Bolívar, por lo que el 09 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por Resolución No. 0258 del 27 de enero de 2020, siendo cancelada el 12 de enero de 2021.
Indicó que, los 15 días para expedir el acto administrativo finiquitó el 30 de mayo de 2019, sin embargo, la Resolución fue expedida el 27 de enero de 2020, teniendo hasta el 22 de agosto de 2019 para cancelarlas, transcurriendo 509 días de mora hasta el 12 de enero de 2021.
El día 25 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, sin que la demandada emitiera pronunciamiento alguno.
3.2 CONTESTACIÓN.
3.2.1. FOMAG6
Adujo que la petición de cesantías fue recibida el 4 de octubre de 2019, y los
demandada emitiera pronunciamiento alguno.
3.2 CONTESTACIÓN.
3.2.1. FOMAG6
Adujo que la petición de cesantías fue recibida el 4 de octubre de 2019, y los dineros se pusieron a disposición el 9 de enero de 2021, así las cosas, los 15 días para expedir y notificar el acto administrativo vencían el 28 de octubre de 2019, el acto deb ió quedar ejecutoriado el 13 de noviembre de 2019, por lo que a partir de esta fecha se inicia la contabilización del término para efectuar el pago; los 70 días hábiles vencieron el 24 de enero de 2020, por lo que la mora se extendería del 27 de enero de 2020 al 8 de febrero de 2021, por lo que hubo una mora de 2 19 días imputable al Departamento de Bolívar. Finalmente, frente a la respuesta a la petición afirmó haberse dado mediante oficio 20211072126581 del 27 de agosto de 2022.
Alegó que, en el caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria 2020 en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente, pues la totalidad del periodo se causó desde con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, cuyo responsa ble del pago, sería el ente territorial, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
5 Fols. 2-3 doc. 01 cdno 1 instancia 6 Doc. 08 cdno 1 instancia13-001-33-33-013-2021-00275-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
6 Doc. 08 cdno 1 instancia13-001-33-33-013-2021-00275-01
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En conclusión, manifestó que se causaron 219 días de mora las cuales son responsabilidad del ente territorial.
3.2.2. Departamento de Bolívar7
Legó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, estaba sometido a una condición, como era contar con la respectiva disponibilidad, razón por la cual no puede exigirse su cumplimiento hasta tanto no se verificara el cumplimiento de tal condición.
Frente al caso concreto, la Gobernación de Bolívar a través de la oficina de Talento Humano dio cumplimiento a los ordenado por el FOMAG a través del oficio 20200170161153 de fecha 11 de diciembre de 2020 y el día 04 de febrero de 2021 envió por correo físico el con solidados de docentes para pago de cesantías a través del oficio GOBOL -21-003389, el cual también fue enviado el día 05 de febrero de 2021 al correo autorizado interesescesantia@fiduprevisora.com.co
Indicó que, las normas que regulan el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran a cargo de dicho fondo, son las establecidas en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, siendo que en dichas disposiciones no se contempla la
y pago de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran a cargo de dicho fondo, son las establecidas en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, siendo que en dichas disposiciones no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, de lo cual se concluye que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento deprecado.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Por medio de providencia del 09 de febrero de 2023 , el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento, concediendo las pretensiones de la demanda.
PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios y la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido alegadas por el Departamento de Bolívar.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta a la reclamación elevada el 25 de marzo de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No.258 de 27 de enero
7 Doc. 10
tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No.258 de 27 de enero
7 Doc. 10 8 Fols. 25-34 doc. 25 cdno 1 instancia13-001-33-33-013-2021-00275-01
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de 2020, a favor de la parte demandante, señor Jairo Quiroz Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.090.510.
CUARTO. Como consecuen cia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Bolívar:
4.1.Reconocer y pagar a favor de la parte demandante, señor Jairo Quiroz Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.090.510, la suma de $32.116.756,24, por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
4.2. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para las sumas adeudadas.
4.3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia”.
Como razones de su decisión, manifestó que la radicación de la solicitud del docente en la Secretaría de Educación de Bolívar fue el 13 de enero de 2020, y en esta misma fecha se crea el radicado por el ente territorial en el aplicativo ON BASE. Encontró probado que la solicitud de cesantías parciales se radicó el 4 de octubre de 2019 por el señor Jairo Quiroz Torres, siendo este el que se remitió a la FIDUPREVISORA, fueron reconocidas por la Resolución No. 0258 de 27 de enero de 2020 , el acto en mención fue notificado el 6 de febrero de 2020 y cobradas el 18 de enero de 2021.
Indicó que, desde el 21 de enero de 2020, día siguiente a la fecha en la que se debieron cancelar las cesantías parciales de la parte demandante, hasta el día que se colocaron a disposición los dineros a favor de la actora en la entidad bancaria para su cobro, esto es el 09 de enero de 2021, transcurrieron 348 días de mora. Agregando que el acto que reconoció las cesantías parciales fue emitido de manera extemporánea, por esa razón condenó al Departamento de Bolívar y no al FOMAG.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demanda da Departamento de Bolívar manifestó que, como ente
Departamento de Bolívar y no al FOMAG.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demanda da Departamento de Bolívar manifestó que, como ente autónomo carece de legitimación, advirtiendo que la Gobernación de Bolivar a través de la Secretaría de Educación es un mero operador administrativo, que proyecta los actos, relativos a las prestaciones económicas a cargo del Fondo del Magisterio, dentro de unos términos, para que la Fiduciaria quien es la encargada del manejo y administración de los recursos, apruebe el proyecto del acto administrativo, por medio del cual se reconocen las prestaciones, para luego ser suscrito por el ente territorial.
9 Doc. 27 cdno 1 instancia13-001-33-33-013-2021-00275-01
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Adujo que, la accionante renunció a los términos de ejec utoria del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, tomando como fecha de la petición, no la confesada con la demanda, sino el formato del FOMAG del 4 de octubre de 2019.
En conclusión, en este asunto se vislumbra con claridad desde la presentación de la demanda, que la petición de la prestación fue elevada el 9 de mayo de 2019, y como quiera que establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley
En conclusión, en este asunto se vislumbra con claridad desde la presentación de la demanda, que la petición de la prestación fue elevada el 9 de mayo de 2019, y como quiera que establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, entró en vigor el 25 de mayo de la misma anualidad, no puede imputarse la mora a e sta entidad, pues dicha norma no tiene efectos retrospectivos.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL
El proceso en referencia fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar, según acta individual de reparto del 08 de marzo de 2023 10, por lo que se procedió admitir por auto el 16 de junio de 202311.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. las partes no alegaron de conclusión.
3.6.3. Ministerio Público: En el concepto rendido, alegó es evidente que el pago de las cesantías de la parte actora se efectuó con posterioridad a los 70 días que estipula la ley 244 de 1995, en concordancia con el CPACA, así:
Actuación Fecha Radicación de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías 4/10/2019 (radicada 13/01/2020) Acto administrativo de reconocimiento de cesantías Resol 0258 de 27/01/2020 Límite de 70 días para el pago 20/01/2020 Disposición para pago y/o pago de dineros 9/01/2021 (f. 38 archivo 8) Solicitud sanción moratoria 25/03/2021
Límite de 70 días para el pago 20/01/2020 Disposición para pago y/o pago de dineros 9/01/2021 (f. 38 archivo 8) Solicitud sanción moratoria 25/03/2021
Por lo cual sería lo correcto ordenar el pago de sanción moratoria, según la interpretación del H. Consejo de Estado, liquidando un día de salario adicional, por cada día transcurrido desde el día en que se cumplieron los 70 días referidos, hasta la fecha en que estuvo disponible el pago de las cesantías, como ordena la misma normativa, y lo definió el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018. Se observa que el término de 70 días venció, sin que se diera el pago, luego la mora corrió entre
10 Doc. 01cdno 2 instancia 11 Doc. 03 cdno 2 instancia13-001-33-33-013-2021-00275-01
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e 21/01/20 y 8/01/2021, durante 354 días, y no 348 como dispuso el A -quo, sin embargo, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2 Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así:
¿El pago de la sanción moratoria reconocida por el A – quo se encuentra a cargo del Ministerio de Educación – FOMAG, o, por el contrario, corresponde al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental pagar dicha sanción?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pues se demostró que la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada expidió de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, por fuera de los qui nce (15) días hábiles que tenía para hacerlo. por lo cual, en virtud de la Ley 1955 de 2019 corresponde a ésta el pago de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o
pago de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes.
Para el estudio del caso en concreto se tendrán en cuenta los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006
Sobre la interpretación de dicha normativa se ceñirá la Sala a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso13-001-33-33-013-2021-00275-01
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Versión: 03
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Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 18 de julio de 2018. Rad: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15)12.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Esta Sala en virtud a su competencia, se pronunciará solo frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, consistentes en determinar a que entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria.
Se deja claridad que, que no se discute en esta instancia el derecho que le
argumentos que sustentaron el recurso de alzada, consistentes en determinar a que entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria.
Se deja claridad que, que no se discute en esta instancia el derecho que le asiste a la demandante frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, como tampoco los extremos de causació n de la misma, por tratarse de asuntos que se encontraron probados en la primera instancia, y en relación con los cuales, el extremo apelante no formuló reparo alguno.
Para efectos de realizar el estudio de los fundamentos de la apelación, se entrará a estudiar las pruebas allegadas:
En primer lugar, cuestiona el demandante que el A-quo tuviera como prueba de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el formato allegado por el FOMAG donde figura como fecha el 04 de octubre de 2019, y no la confesada en la demanda esto es, el 9 de mayo de 2019. En primer lugar, encuentra esta Sala que, conforme a la prueba que reposa a folio 18 del documento 08, se desprende que la solicitud fue radicada el 4 de octubre de 2019, sin que la parte demandante se opusiera a ella. Adicionalmente, quien recibe la solicitud de cesantía parcial es la entidad aquí apelante, por lo que, si pretende desconocer su documento el cual tiene merito legal, debió demostrarlo conforme a lo establecido en el Código General del Proceso.
Ahora bien, las cesantías fueron reconocidas por Resolución No. 0258 del 27 de enero de 202013, puestas a disposición del actor el 12 de enero de 2021 14 ,
Ahora bien, las cesantías fueron reconocidas por Resolución No. 0258 del 27 de enero de 202013, puestas a disposición del actor el 12 de enero de 2021 14 , según el FOMAG el 9 de enero de 202115 y pagadas el 18 de enero de 202116; por su parte, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales el 25 de marzo de 202117, siendo resuelta por ofi cio del 27 de agosto de 2021, sin que obre constancia de su notificación al demandante18.
12 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 18 de jul io de 2018.
Rad: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) 13 Fols. 25-26 doc. 01; y fols. 36-27 doc. 08 14 Según certificado del banco 15 Fol. 38 doc. 08 16 Fol. 27 doc. 01 17 Fols. 21-22 doc. 01 18 Fols. 42-44 doc. 0813-001-33-33-013-2021-00275-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Así pues, para efectos de determinar cuál es la entidad llamada a responder
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Así pues, para efectos de determinar cuál es la entidad llamada a responder por el pago de la sanción moratoria, resulta necesario indicar los extremos temporales de su causación y establecer si los mismos concurren con la vigencia de la Ley 1955 de 2019. Tenemos entonces que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue presentada el 04 de octubre de 2019 , mientras que los dineros fueron puestos a disposición del actor el 12 de enero de 202119.
De conformidad con lo expuesto en el marco normativo, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada será responsable de la sanción generada por mora en el pago de la prestación en comento siempre que ésta incumpla los plazos previstos pa ra la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, evento en el cual el fondo solo tendrá la obligación de cancelar las cesantías.
Igualmente, se debe considerar que al 4 de octubre de 2019 ya se hallaba vigente la Ley 1955 de esa anualidad, por tanto, la Sala procederá a establecer si el acto que reconoció las cesantías parciales fue expedido dentro de los términos correspondientes y las obligaciones que a cada una de las entidades demandadas les puede corresponder.
Actuación Responsable Término Petición Secretaría Educación 4/10/2019 Proyecto acto administrativo y remisión a la fiduciaria Secretaría Educación 5días hábiles
las entidades demandadas les puede corresponder.
Actuación Responsable Término Petición Secretaría Educación 4/10/2019 Proyecto acto administrativo y remisión a la fiduciaria Secretaría Educación 5días hábiles De 07/10/2019 a 11/10/2019 Aprobación o improbación proyecto/remisión Secretaría Educación Fiduciaria 5días hábiles De 15/10/2019 a 21/10/2019
Elaboración acto administrativo Secretaría Educación 5días hábiles De 22/10/2019 a 28/10/2019
El acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió el 27 de enero de 2020, es decir, se emitió por fuera de la oportunidad legal para ello, y en consecuencia atendiendo las decisiones que el superior funcional de la suscrita ha emitido en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el tiempo de notificación del acto administrativo no se contabiliza para efectos de pago, y serían 70 días hábiles desde la petición para haber procedido con este.
En el presente asunto, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías pedidas corrieron así:
Actuación Responsable Término Petición Secretaría Educación 4/10/2019 Proyecto acto administrativo y remisión a la fiduciaria Secretaría Educación 5días hábiles De 07/10/2019 a 11/10/2019
19 Ver notas al pie 14-1513-001-33-33-013-2021-00275-01
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19 Ver notas al pie 14-1513-001-33-33-013-2021-00275-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Aprobación o improbación proyecto/remisión Secretaría Educación Fiduciaria 5días hábiles De 15/10/2019 a 21/10/2019
Elaboración acto administrativo Secretaría Educación 5días hábiles De 22/10/2019 a 28/10/2019
Ejecutoria Secretaría Educación 10 días hábiles De 29/10/2019 a 13/11/2019 Pago Fiduciaria 45 días hábiles De 14/11/2019 a 20/01/2020
En ese orden de ideas, se señala el término de 70 días hábiles con el cual cuenta la entidad para llevar a cabo el reconocimiento y liquidación de las cesantías, contados desde la presentación de la petición, los cuales se dividen así:
Primera Etapa Radicación de la solicitud 04 de octubre de 2019 Expedición del acto administrativo (15 días) 28 de octubre de 2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) CPACA 13 de noviembre de 2019 Segunda Etapa Pago de la obligación (45 días) 20 de enero de 2020
Teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 establece que
Segunda Etapa Pago de la obligación (45 días) 20 de enero de 2020
Teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 establece que dicha ley comenzará a regir a partir de su publicación, misma que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2019 a través del Diario Oficial No. 50964, es posible concluir que la sanción moratoria se causó dentro de su vigencia.
Continuando con el problema jurídico de que entidad debe pagar la mora aquí reconocida, este punto debe atenderse lo señalado en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el cual introdujo una modificación en el sentid o a quien asume la sanción moratoria causada indicando:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
El artículo anteriormente señalado, se ocupó de regular de manera específica
estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
El artículo anteriormente señalado, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.13-001-33-33-013-2021-00275-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
En el caso concreto está demostrado que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por fuera de los 15 días que otorga la ley para ello, por lo que solo fue hasta el 27 de enero de 2020 que se expidió la Resolución N° 0258, de manera extemporánea.
De los 348 días que e l fallo de primera instancia estableció en mora, el Ministerio de educación nacional a través del FOMAG, que recibió el acto para pago el 26 de octubre de 2020, tenía 45 días hábiles para dicho pago que vencían el 2 de enero de 2021, pero pusieron a disposición el dinero el 12 de enero de 2021, es decir, diez (10) días después del plazo anterior. Significa esto, que, de los 348 días de la mora, le corresponden solo 10 días al FOMAG que equivale al 2.87% y al Departamento de Bolívar el 97.13% que equivale a 338 días.
esto, que, de los 348 días de la mora, le corresponden solo 10 días al FOMAG que equivale al 2.87% y al Departamento de Bolívar el 97.13% que equivale a 338 días.
En este orden de ideas, de los $49.234.041.24, al FOMAG le correspondía pagar $1.413.016,98 (2.87%), y pagó la suma de $17.117.285, según quedo establecido en el fallo de primera instancia; luego los $32.116.756,24 , que fue a lo que se condenó a pagar como saldo pendiente a favor del demandante le corresponde cancelarlos al Departamento de Bolívar. El pago realizado por el FOMAG fue en virtud de lo que disponía el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 d e 2019, que así lo ordenaba frente a las sanciones moratorias causadas al 31 de diciembre de 2019.
En virtud de las consideraciones expuestas, es claro para esta Sala que la obligación de pagar la sanción moratoria a la cual tiene derecho el actor reside en cabeza del Departamento de Bolívar, y no demostró que la mora fuera del FOMAG, solo se limitó a expresar que este fondo es el que está obligado a pagar las cesantías a través de su administradora que es FIDUPREVISORA por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
3.4 . De la condena en costas
En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código
en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”, y por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.13-001-33-33-013-2021-00275-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, pues el motivo de la apelación no estuvo carente de fundamentos legales, a pesar de no haberse concedido sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: ABTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.
VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: ABTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Consta
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