TA BOL-13001333301320220004001-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320220004001-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333301320220004001 Accionante Carmen Adriana Espinosa De González Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, protección a persona especialmente protegida, igualdad y dignidad humana.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Carmen Adriana Espinosa De González, en causa propia, contra la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones AFP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, a la vida en co ndiciones
propia, contra la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones AFP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, a la vida en co ndiciones dignas, al debido proceso, protección a persona especialmente protegida, igualdad y dignidad humana.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales que considera presuntamente vulnerados por Colpensiones al negar a la accionante señora Carmen Adriana Espinosa De González, la pensión de sobreviviente, sin fundamentos legales y sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta debido a su edad y estado de salud.
En consecuencia, requiere se ordene a la entidad accionada le conceda el derecho pensional deprecado, desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge, es decir, desde el 01 de enero de 2020.
1 Folios 3-5 del Archivo 1, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.2. Hechos.2
Expone la señora Carmen Adriana Espinosa De González, que estuvo casada con el señor Rafael Ángel González Espinosa (q.e.p.d.), quien
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.2. Hechos.2
Expone la señora Carmen Adriana Espinosa De González, que estuvo casada con el señor Rafael Ángel González Espinosa (q.e.p.d.), quien falleció el 01 de enero de 2020, motivo por el cual, como có nyuge sobreviviente presentó el 28 de junio de 2021, mediante radicado 2021_6966643 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitud de sustitución pensional.
Señala que, mediante Resolución No. SUB196185 del 19 de agosto de 2021, la accionada le negó el reconocimiento y pago del derecho pensional; acto administrativo en el que se reconoce y encuentra acreditada su condición de beneficiaria, razón por la cual considera que en sede tutelar es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional.
Posteriormente, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 196185 del 19 de agosto de 2021, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. SUB29965 del 10 de noviembre de 2021 y del 08 de febrero de 2022, respectivamente, confirmándola en todas sus partes.
Afirma la accionante que presenta un cuadro clínico de Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus 2, Enfermedad Renal Crónica, Proteinuria, eventración, infección urinaria, incontinencia urinaria, por lo cual asiste un programa de medicina renal y se ve en la necesidad de utilizar paños desechables; que pertenece además a la tercera edad, lo cual la hace sujeto de especial protección constitucional, y que dado su estado de
programa de medicina renal y se ve en la necesidad de utilizar paños desechables; que pertenece además a la tercera edad, lo cual la hace sujeto de especial protección constitucional, y que dado su estado de debilidad manifiesta no puede desempeñar ninguna labor y por tanto, no tiene posibilidad de aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud y por supuesto, mucho menos podrá lograr mecanismo de subsistencia en la vejez.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero (13) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto No. 076 del 15 de febrero de 20223, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.
2 Folios 1-2-3 del Archivo 01, Primera Instancia. 3 Archivo 04, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
El A quo dicta sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 4, providencia notificada el 02 de marzo de 20225.
SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
El A quo dicta sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 4, providencia notificada el 02 de marzo de 20225.
Las impugnaciones al fallo de tutela fueron presentadas oportunamente , tanto por la parte accionante 6, como por Colpensiones 7, el día 04 de marzo de 2022, estando dentro del término establecido por el artícu lo 31 del Decreto 2591 de 1991 8; y le correspondi ó por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Informe de la autoridad accionada.
3.4.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.9
La entidad accionada sostuvo en su informe “… que el caso de la actora ya había sido estudiado, y en la última resolución expedida en febrero del año 2022, se le manifestó que la prestación reclamada no podía ser reconocida ya que la pensión adquirida por el causante se encontraba dentro de una conmutación pensional de carácter parcial, donde la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no asumió la responsabilidad en el reconocimiento de la sustitución pensional, por lo tanto, la naturaleza de la prestación que en vida devengaba el causante [conmutación pensional] estaba sujeta al pago realizado por la entidad empleadora a esta administradora pensional; no obstante, el empleador no efectuó el cálculo actuarial, para la reservas de sobrevivencia…”
Señala que ha dado respuesta a la petición de la actora, por lo cual, si considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, deberá
no efectuó el cálculo actuarial, para la reservas de sobrevivencia…”
Señala que ha dado respuesta a la petición de la actora, por lo cual, si considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por l o que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente.
En consecuencia, solicita se DENIEGUE la acción de tutela.
3.5. La sentencia de primera instancia.10
4 Archivo 12, PrimeraInstancia. 5 Archivo 13, PrimeraInstancia. 6 Archivo 14, PrimeraInstancia. 7 Archivo 15, PrimeraInstancia. 8 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad púb lica o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 9 Archivo 10, PrimeraInstancia. 10 Archivo 12, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
El Juzgado Décimo Tercero (13) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 28 de febrero de 2022, en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, mín imo vital, seguridad social y vida digna de la señora Carmen Adriana Espinosa de González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.899.341, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director (a) de Prestaciones Económicas con asignación de funciones de Gerente de Determinación de Derechos de COLPENSIONES, lo siguiente:
2.1. En el término de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, reconozca, de manera provisiona l, y mientras se define por la jurisdicción ordinaria la demanda correspondient e, la sustitución pensional que está siendo solicitada por la señora C armen Adriana Espinosa de González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.899.341, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Ángel González Espinosa.
2.2. La resolución a que haya lugar deberá ser notificada a la accionant e dentro de los 3 días siguientes a los primeros tres días otorgados, mediante los medios legalmente previstos, sin que pueda alegar en dicho lapso ninguna
2.2. La resolución a que haya lugar deberá ser notificada a la accionant e dentro de los 3 días siguientes a los primeros tres días otorgados, mediante los medios legalmente previstos, sin que pueda alegar en dicho lapso ninguna dilación de carácter administrativo.
TERCERO. ORDENAR a la señora Carmen Adriana Espinosa de González, identifi cada con la cédula de ciudadanía No. 26.899.341, en atención que el amparo aq uí concedido es de orden transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificació n de este fallo de tutela, instaure la acción ordinaria respectiva para el reconocimien to de la pensión de sustitución en calidad de cónyuge supérstite del causante, de no ha cerlo cesarán los efectos del amparo aquí otorgado. (…)”
La A-quo consideró procedente la acción de tutela para el caso sub lite y la protección transitoria de los derechos de rango constitucional de la accionante, por tratarse de una prestación cierta e indiscutible y por el hecho de encontrarse la señora Espinosa de González en estado de avanzada edad, se puede colegir que en tales condiciones acudir al proceso ordinario laboral con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión significaría ponerla en un estado de desprotección.
En cuanto corresponde al derecho a la seguridad social en pensiones, manifestó que la vulneración sí se encuentra acreditada, pues el hecho de que la actora se encuentre afiliada en seguridad social en salud, no demerita que sea titular de una prestación de contenido económico, pues
En cuanto corresponde al derecho a la seguridad social en pensiones, manifestó que la vulneración sí se encuentra acreditada, pues el hecho de que la actora se encuentre afiliada en seguridad social en salud, no demerita que sea titular de una prestación de contenido económico, pues para ello solo necesita reunir los requisitos que la ley le exige.Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Resalta que Colpensiones no está negando el derecho a la pensión de sobrevivencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque la parte actora no cumpla los requisitos allí previstos, sino porque en su criterio la conmutabilidad pensional que fue celebrada por el Instituto de Seguros Sociales con la Andian National Corporation en calidad de empleadorpatrono del esposo de la accionante, no previó cálculo actuarial para sustitución pensional. En ese orden de ideas, recuerda que en la sentencia C-355 de 1995 de la Corte Constitucional se abordó una regla según la cual en caso de cualquier duda esta debe ser resuelta en favor del trabajador o de sus beneficiarios, y en este caso, por elementales razones, la decisión favorable es el reconocimiento pensional pretendido.
cual en caso de cualquier duda esta debe ser resuelta en favor del trabajador o de sus beneficiarios, y en este caso, por elementales razones, la decisión favorable es el reconocimiento pensional pretendido.
Concluye afirmando que la entidad accionada está sometiendo a la señora Carmen Adriana Espinosa de González, a esperas injustificadas que no tiene el deber jurídico de soportar; además afectando la dignidad humana al estar demostrado con suficiencia tener la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
3.6. La Impugnación.
3.6.1. Parte demandante:11
El apoderado judicial de la señora Carmen Adriana Espinosa De González, manifiesta impugnar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, en lo que concierne a la concesión del amparo de tutela como mecanismo transitorio y no como definitivo.
Argumenta que el Juzgador erró al emitir la protección constitucional de tutela como mecanismo transitorio y no como definitivo, en la medida que los precedentes jurisprudenciales así lo disponían según lo probado en el legajo, del cual se desprende con facilidad que la señora Carmen Adriana Espinosa de González es una señora con más de 86 de edad, lo que a voces de la jurisprudencia constitucional permite catalogarla como una persona de la tercera edad, quien según los datos del DANE, superó la expectativa de vida para una mujer colombiana que llega solo a 80 años, por lo cual, imponerle acudir a un proceso ordinario laboral es a todas luces desproporcional, si se tiene en cuenta que, como lo expuso el mismo A-quo, por lo demorado de tal proceso, la pondría en un estado de
por lo cual, imponerle acudir a un proceso ordinario laboral es a todas luces desproporcional, si se tiene en cuenta que, como lo expuso el mismo A-quo, por lo demorado de tal proceso, la pondría en un estado de desprotección, a lo cual se le añaden las condiciones médicas de la accionante; y las condiciones socio económicas, sin ingresos y dependiendo de la caridad de familiares y amigos, lo cual trasluce en un acto de injusticia.
11 Archivo 14, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Por lo anterior, solicita se sirva modificar el amparo tutelar concedido en primera instancia, para que se conceda la protección definitiva de los derechos fundamentales de la actora, vulnerados por Colpensiones, al no reconocerle el derecho -que le asiste y fue probado - a la sustitución pensional causada desde 01 de enero de 2020, cuando falleció su cónyuge Rafael Ángel González Espinosa (q.e.p.d.), quien venía gozando una pensión de vejez a cargo de la accionada; ordenándole a esta se sirva reconocerla desde esta última fecha, y la incluya en nómina de forma inmediata con el respectivo pago de su retroactivo, sin que para ello deba
una pensión de vejez a cargo de la accionada; ordenándole a esta se sirva reconocerla desde esta última fecha, y la incluya en nómina de forma inmediata con el respectivo pago de su retroactivo, sin que para ello deba acudir o condicionar la protección de sus derechos a un proceso ordinario laboral.
3.6.2. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones:12
La entidad accionada presenta de manera oportuna escrito de impugnación, a través del cual solicita se revoque el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
Resalta que en el expediente administrativo y demás aplicativos de la entidad no se evidencia que exista solicitud radicada por el afiliado ante la entidad pendiente por resolver, respecto a lo solicitado vía constitucional.
Señala que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 196185 del 19 de agosto de 2021, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB299650 del 10 de noviembre de 2021 y DPE1259 del 7 de febrero de 2022, mediante las cuales se decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, agotando así la actuación administrativa.
Reitera que a pesar de que en la investigación administrativa se lograra verificar que si existió convivencia entre el causante y la accionante, dicho requisito no es suficiente para reconocer la prestación, dado que la conmutación efectuada es de carácter parcial sin reservas para la sustitución pensional, por lo tanto reconocer la pensión ordenada representaría para esta entidad un detrimento patrimonial y una desfinanciación del sistema, dado que no existirían los recursos
conmutación efectuada es de carácter parcial sin reservas para la sustitución pensional, por lo tanto reconocer la pensión ordenada representaría para esta entidad un detrimento patrimonial y una desfinanciación del sistema, dado que no existirían los recursos económicos para reconocer la misma.
Manifiesta que no hay responsabilidad alguna en la trasgresión de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la accionada no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana, y que la
12 Archivo 15, PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
acción de tutela es un mecanismo subsidiario y/o residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En síntesis, la acción de tutela a consideración de la parte accionada debe tornarse improcedente, toda vez que el reconocimiento, o pago de una actividad concreta puede discutirse a través del medio ordinario dispuesto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ha ce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente la acción de tutela en el caso concreto y en caso afirmativo, si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, a la vida en co ndiciones dignas, al debido proceso, persona especialmente protegida, igualdad y dignidad humana de la tutelante, ante la negativa de la autoridad accionada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, por cuanto no fueron asegurados los recursos necesarios para su financiación por parte del empleador del causante a quien le correspondía garantizar los aportes para tal fin.
En caso de responder de manera positiva al interrogante anterior, deberá la Sala establecer si el amparo concedido en primera instancia debió otorgarse de manera definitiva y no transitoria, en razón de las condiciones especiales de la accionante relacionadas con la edad y estado de salud.
5.3. TESISRadicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
especiales de la accionante relacionadas con la edad y estado de salud.
5.3. TESISRadicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
La Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar considera oportuno confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar procedente la acción de tutela en el caso concreto, como mecanismo transitorio ante las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante, encontrar demostrado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada y existir la obligación de su reconocimiento, por parte de la autoridad de seguridad social, en virtud del principio de solidaridad, independientemente del acuerdo de conmutabilidad celebrado con el empleador del causante, en el cual no se calcularon reservas para una sustitución de la prestación.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Afectación al derecho fundamental al mínimo vital de personas de la tercera edad.
En sentencia de Tutela 294/17 de la Corte Constitucional, con fecha 08 de mayo de 201713, se establece:
13 Corte Constitucional, Sentencia T294 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo)Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
“(…) el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a estar catalogado como derecho económico social y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiario; sino también, porque, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo.”
5.4.3. Protección a persona especialmente protegida.
De forma reiterativa jurisprudencialmente se ha establecido que el adulto mayor en un sujeto de especial protección constitucional, como muestra de ello tenemos la Sentencia T-252 de201714 donde se establece que:
“Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas l as condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.”
opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas l as condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.”
5.4.4. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes.
Dentro de la naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente debemos referirnos al propósito de la sustitución pensional, respecto a la cual, la sentencia T-685 de 201715, señala:
“Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.”
En ese sentido, es claro que el supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustitución pensional, por lo que, en adelante, cuando se haga alusión a la pensión de sobreviviente, deberá entenderse que se refiere a la sustitución.
Adicionalmente, en sentencia T-001 de 202016 se establece respecto a los la pensión de sobreviviente que:
“Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir
14 Corte Constitucional, Sentencia T252 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) 15 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera)
consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir
14 Corte Constitucional, Sentencia T252 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) 15 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001/20 (MP Cristina Pardo Schlesinger)Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes”.
5.4.5. Del principio de solidaridad en materia de Seguridad Social.
En cuanto a la financiación de las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en precisar que estos derechos descansan en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, irradiando el primero de ellos todo el ordenamiento jurídico, manifestándose en numerosas instituciones y valores constitucionales.
precisar que estos derechos descansan en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, irradiando el primero de ellos todo el ordenamiento jurídico, manifestándose en numerosas instituciones y valores constitucionales.
En palabras de la Corte 17, el principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias.
En ese sentido, precisa la Corte que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino que el fin perseguido es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los
económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema.
17 C-529 de 2010Radicado: 13001-33-33-013-2022-00040-01
Accionante: Carmen Adriana Espinoza De González
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADM
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.