TA BOL-13001333301320220009501-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320220009501-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-013-2022-00095-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 86/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-013-2022-00095-01
DEMANDANTE YANIA ELENA HERRERA BARRIOS
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCIÓN MORATORIA
II – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES2.
Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES2.
La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-21-038713 del 13 de septiembre de 202 1, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, así como también
1 Expediente digital, primera instancia, archivo “21SentenciaAnticipada202200095.pdf” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda202000095.pdf” folio 1 - 313001-33-33-013-2022-00095-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 86/2024
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se niega el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
- Que se declare que la demandante tiene derecho a que la nación - ministerio de educación nacional y la entidad territorial del departamento de bolívar, de manera solidaria, le
Nacional 1176 de 1991.
- Que se declare que la demandante tiene derecho a que la nación - ministerio de educación nacional y la entidad territorial del departamento de bolívar, de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:
- Se condene a la demandada Nación - Ministerio De Educación Nacional y la entidad territorial del Departamento De Bolívar, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
- Que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
- Que se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las13001-33-33-013-2022-00095-01
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cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
- Que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del
C.P.A.C.A
- Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del Distrito de Cartagena, dar cumplimiento al
moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del
C.P.A.C.A
- Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del Distrito de Cartagena, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
- Que se condene en costas a las partes demandadas.
3.2. HECHOS3.
Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:
➢ Señala que el 28 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y que esta resolvió negativamente la petición.
➢ Indica que las entidades demandadas han incumplido con la consignación de los intereses y las cesantías correspondientes al año 2020, rebasando los límites temporales fijados por la ley para el cumplimiento de esta obligación.
➢ Sostiene que tiene derecho al pago de los conceptos reclamados por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas al igual que todos los servidores públicos y privados.
3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 3 - 613001-33-33-013-2022-00095-01
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Fecha: 03-03-2020
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3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG4.
Se opone a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones presentadas, por carecer de sustento f áctico y legal, como quiera que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación de lo establecido en la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag, pues, es un patrimonio autónomo. Argumenta que los docentes son considerados empleados públicos del orden nacional, no solo por mandato legal, sino también según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Esto desvirtúa su calidad como servidores públicos del orden territorial establecido en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996. Destaca que la norma en cuestión implica que los destinatarios estén afiliados a fondos privados de cesantías. No obstante, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo un patrimonio autónomo para conciliar los intereses de los educadores asimismo el artículo 15, numeral 3, de dicha ley establece parámetros aplicables a los
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo un patrimonio autónomo para conciliar los intereses de los educadores asimismo el artículo 15, numeral 3, de dicha ley establece parámetros aplicables a los empleados públicos de orden nacional en materia de prestaciones sociales y económicas. A pesar de lo anterior, afirma que el pago de las cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 se realizó dentro de los plazos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el Acuerdo 39 de 1998. Por lo tanto, se argumenta que no procede el pago de indemnizaciones moratorias, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados a dicho fondo y el pago se realizó conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989.
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR5.
4 Expediente digital, primera instancia, archivo “09ContestacionDemandaFomag.pdf” 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “10ContestacionDemandaDepartamentoBolivar.pdf”13001-33-33-013-2022-00095-01
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La accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos o f ácticos, al considerar que, no existe obligación jurídica alguna frente a la parte demandante,
La accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos o f ácticos, al considerar que, no existe obligación jurídica alguna frente a la parte demandante, teniendo en cuenta que el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las prestaciones económicas, y por ende, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la Ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.
Por lo anterior, la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.
La demandada presento las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación por parte del departamento de bolívar en relación con las prestaciones sociales de los docentes, excepción de falta de legitimación en la falta por pasiva, inexistencia de litisc onsorcio necesario, inexistencia de la obligación legal.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
En sentencia de fecha cuarto (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023),
obligación legal.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
En sentencia de fecha cuarto (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que, no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la demandante quien ha ocupado el cargo de docente, y quien se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente co nsolidado que obligue a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamien to interno del FOMAG en lo que respecta a la
6 Expediente digital, primera instancia, archivo “21SentenciaAnticipada202200095.pdf”13001-33-33-013-2022-00095-01
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administración de los recursos – principio presupuestal de unidad de caja -, aspectos todos que de desconocerse exceden el propósito del legislador, lo cual impone que se nieguen las pretensiones de la demanda.
administración de los recursos – principio presupuestal de unidad de caja -, aspectos todos que de desconocerse exceden el propósito del legislador, lo cual impone que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en las anteriores consideraciones estimó que los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no son titulares de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, así como tampoco de indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, Lo anterior en razón a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene la calidad ni condición de fondo privado de cesantías y los docentes afiliados cuentan con régimen especial para la liquidación de esta prestación social contenida en la Ley 91 de 1989, al igual que respecto de los intereses que de las mismas se causan.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.
La parte demandante presenta su recurso de apelación, ante la decisión tomada en primera instancia, por no estar de acuerdo con los fundamentos utilizados por el Juzgador. Reiteró la idea que, la tesis del despacho fue desarrollada bajo los siguientes temas específicos:
1. Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías.
2. La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de
1975.
2. La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de
1975.
Ataca la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, los docentes trabajadores de régimen especial si son sujetos de aplicación del contenido incorporado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Planteó el punto entre, la diferencia del reconocimiento y consignación. Del presente caso se pide la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador. Que son dos cosas completamente distintas.
7 Expediente digital, primera instancia, archivo “23RecursoApelacionSentencia202200095.pdf”.13001-33-33-013-2022-00095-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el dinero en el tiempo oportuno, de cada año, y tener así la disponibilidad para recurrir a cobrar el pago. Adujo de quien tiene la responsabilidad de hacer él envió de dichos dineros, es la Nación, y que su mal actuar desencadena situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales; los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
es la Nación, y que su mal actuar desencadena situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales; los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 29 de julio de 20248, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante. 3.6 ALEGATOS No se presentaron alegatos en segunda instancia. 3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
8 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf”13001-33-33-013-2022-00095-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Determinar si es o no procedente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la demandante quien se encuentra vinculad a al régimen especial de cesantías previsto para los docentes en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación de las cesantías 2020 y la indemnización de la ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de las cesantías 2020?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala dará aplicación a las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, donde se indicó que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías Ley 52 de 1975, no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y por el contrario estos se encuentran regidos por lo establecido en la ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del
consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación corresponde establecer si al personal docente afiliado al FOMAG le es aplicable lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 para el reconocimiento de la sanción mora y la indemnización que consagran respectivamente las normas citadas. Frente a lo anterior corresponde dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de (2023)9, del Consejo de Estado. En este proveído
9 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.13001-33-33-013-2022-00095-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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unificador, el cual es de obligatorio cumplimiento 10, se fijaron las siguientes reglas: • Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera, que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. • En el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiara, entre otros aspectos, del reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportarían mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con f undamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. • La afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que a los no afiliados se les debe garantizar un mínimo de protección, derivado del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. En relación a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señaló:
mínimo de protección, derivado del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. En relación a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señaló: • No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago de los intereses a las cesantías.
En esa medida, en el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante es docente y a su vez se encuentra afiliada al FOMAG, beneficiaria del régimen de cesantías anualizada . También se encuentra
10 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.[…]La regla jurisprudencial que se fija en esta providencia se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.13001-33-33-013-2022-00095-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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certificado de extracto de intereses de cesantías donde se certifica que los conceptos reclamados ya habían sido girados al fondo11.
En consecuencia, en el sub examine en atención a las reglas fijadas a la demandante como docente afiliada FOMAG, no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En relación con la indemnización a que refiere la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses de cesantías, reclamada por la parte demandante, se debe indicar que esta es aplicable al régimen general y no al especial que regula a los docentes afiliados al FOMAG, como ocurre en el presente caso, donde se acreditó la afiliación de la accionante al respectivo fondo.
11 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda202200095.pdf” folio 6113001-33-33-013-2022-00095-01
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Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado el pago de los
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Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado el pago de los intereses de cesantías el día 27 de marzo de 2021 12, a través de entidad bancaria, en favor del docente, como se muestra a continuación:
En esa medida, la indemnización solicitada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes, en razón que el régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989, se reitera, prevé la forma como deben liquidarse los intereses de las cesantías y la fecha en que se debe realizar el desembolso, sin que ella se estipule indemnización alguna en los términos que
12 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda202200095.pdf” folio 61 – 62.13001-33-33-013-2022-00095-01
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solicita el demandante. Lo anterior, en aplicación del criterio unificado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2023.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada por el juez de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
VII. CONDENA EN COSTAS.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada por el juez de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
VII. CONDENA EN COSTAS.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.13001-33-33-013-2022-00095-01
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Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Con salvamento de voto)
Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado N° 13001-33-33-013-2022-00095-01Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO No. 018/2025
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D. T. y C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)1
SALVAMENTO DE VOTO No. 018/2025
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D. T. y C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)1
Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-013-2022-00095-01 Demandante YANIA ELENA HERRERA RAMOS Demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG-DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tema Salvamento de voto -Desistimiento del recurso de apelación Magistrado ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones:
En este proceso hay una solicitud de desistimiento radicada en primera instancia, que la juez resolvió en el auto que concede. En caso similar, precisamente del mismo juzgado 13 -001-33-33-013-2022-00129-01, dte: ASTRID EUGENIA TORRES CASTAÑO la Sala No. 00 4 de este Tribunal, por auto del 16 de febrero de 2024, resolvió tener por desistida la demanda indicándose lo siguiente: “Corresponde a la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolver sobre el desistimiento de la demanda presentada por la apoderada de la demandante el 01 de noviembre de 2023. En virtud al control de legalidad que les asiste a los operadores judiciales, encuentra esta Sala que, no tenía la juez de primera instancia competencia para resolver la solicitud de
el 01 de noviembre de 2023. En virtud al control de legalidad que les asiste a los operadores judiciales, encuentra esta Sala que, no tenía la juez de primera instancia competencia para resolver la solicitud de desistimiento de demanda, que en este caso sería del recurso de apelación, por cuanto ya había proferido sentencia el 4 de septiembre de 2023, debiendo solo resolver la concesión de la apelación interpuesta por la parte actora y remitir a esta Corporación la solicitud de desistimiento, en cumplimiento del artículo 314 del C.G.P. Así las cosas, esta Sala no procederá a resolver la admisión del recurso de alzada, sino la solicitud de desistimiento”.
La razón por la cual no comparto la decisión adoptada por la mayoría es la plasmada en el auto anteriormente citado, esto es, porque a mi juicio en casos como estos, donde obra solicitud de desistimiento del recurso presentada con posterioridad al fallo de primera instancia, es competencia del superior resolverlo, y no del juez de primera instancia, por lo que, lo procedente sería declarar el desistimiento del recurso de apelación, como lo ha aprobado la Sala No. 004 del cual funjo como ponente.
En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto.
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Magistrado
1 En virtud de la remisión enviada por correo del 24 de junio de 2025.