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TA BOL-13001333301320220012101-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320220012101-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-013-2022-00121-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 027 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-013-2022-00121-01

DEMANDANTE LUIS EDUARDO ALVARADO CALLE

luix_cado@hotmail.com

DEMANDADO INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentad a por el señor Luis Eduardo Alvarado Calle, contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado y como consecuencia negó la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

3.1.1. Hechos

de Cartagena, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado y como consecuencia negó la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

3.1.1. Hechos

El señor Luis Eduardo Alvarado Calle afirma que desde el mes de marzo de 2021 hasta el mes de enero de 2022, se ha dirigido presencialmente ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC con el objetivo de obtener los números de referencia catastral de dos predios ubicados en el municipio de Magangué-Bolívar. Seguidamente sostiene que el IGAC, hasta la fecha de

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente Digital-01Demanda13001-33-33-013-2022-00121-01

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presentación de la demanda de tutela, no ha proporcionado las referencias de los dos predios antes mencionados.

Por otro lado, afirma que en el mes de julio de 2021 realizó un requerimiento a esa institución, en donde solicitó los números de referencia catastral de los

de los dos predios antes mencionados.

Por otro lado, afirma que en el mes de julio de 2021 realizó un requerimiento a esa institución, en donde solicitó los números de referencia catastral de los predios con folio de matrícula inmobiliaria No. 064 -35156 y 064 -35157, del cual tampoco se recibió respuesta.

Por último, alega que el día 25 de marzo de 2022 presentó petici ón de documentos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, para que por medio de ese mecanismo se brindara respuesta a su solicitud de documento, debido a que el caso cumple con todos los requisitos para expedir números de referencia catastral de los predios con folio No. 06435156 y 064 -35157, los cuales son segregados del folio de mayor extensión 064-7985, al igual que copia de la resolución donde se asignan los númer os de referencia catastral de los folios anteriormente descritos.

3.1.2. PRETENSIONES.

  • Que se ampare el derecho fundamental de petición.
  • Que se brinde respuesta satisfactoria y en la mayor brevedad posible a la petición presentada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, el día 25 de marzo de 2022.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1.- Informe presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –

IGAC.3

La entidad accionada informó que realizada una revisión de los antecedentes administrativos, se pudo verificar que mediante la Resolución No. 13-430-000052-2022, con la cual se ordenan cambios relacionados al catastro del municipio de Magangué, como resultado de una solicitud de

antecedentes administrativos, se pudo verificar que mediante la Resolución No. 13-430-000052-2022, con la cual se ordenan cambios relacionados al catastro del municipio de Magangué, como resultado de una solicitud de desenglobe de predios, se brindó respue sta de fondo a la petición presentada por el señor Luis Eduardo Alvarado Calle.

3Exp. Digital1ra instancia-06InformeTutela13001-33-33-013-2022-00121-01

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Asimismo, expresó que en el trámite de la asignación de referencias catastrales a los predios con folio de matrícula inmobiliaria 064 -3156 y 06435157, solicitadas por el accionante, era necesario realizar un desenglobe, de conformidad a lo esbozado en la resolución citada en precedencia, en consecuencia afirma que el accionante se encuentra notificado de la Resolución No. 13-430-000052-2022 y además renuncia a los términos pa ra presentar recursos sobre la misma, por estar conforme a ella.

Finalmente, manifiesta que los fundamentos de hecho de esta acción de tutela se encuentran superado, puesto que se ha brindado respuesta a la solicitud del accionante.

3.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de fecha de trece (13) de mayo de dos mil veintidós

solicitud del accionante.

3.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de fecha de trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que para el A-quo, el acto administrativo proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, resuelve materialmente y de fondo la solicitud presentada por el señor Luis Eduardo Arbeláez Calle, además de haber sido notificada d e manera personal el día 12 de mayo de 2022, estando en curso el trámite de la presente acción constitucional.

3.4.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.5

El señor Luis Eduardo Alvarado Calle presentó impugnación el día 18 de mayo de 2022, manifestando que el fallo proferido por el juez de primera instancia no es procedente, debido a que en la Resolución No. 13 -430000052-2022 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC se invirtieron los números de matrícula inmobiliaria de los predios, de esta forma: 064-35157 relacionado al apartamento 301 y 064 -35156 relacionado al apartamento 302, así pues, el actor indica que la información correcta debía ser: 064-35156 –apartamento 301 y 064-35157 –apartamento 302.

4PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, y en consecuencia NEGAR la

acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Alvarado Calle, contra el Instituto Geográfico Agustín

4PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, y en consecuencia NEGAR la

acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Alvarado Calle, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC. por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión aquí adoptada a los interesados en forma oportuna y eficaz, a los siguientes buzones de correo:• Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC: judiciales@igac.gov.co y cartagena@igac.gov.co• Accionante luix_cado@hotmail.com TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la Secretaría el envío del expediente, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión” 5 Expediente Digital-09 documento denominado Impugnación Sentencia.13001-33-33-013-2022-00121-01

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Agregado a lo anterior, el actor indica que no se incluyeron las áreas de los inmuebles, lo que complica la realización de cualquier trámite y afecta su medio de trabajo, dado que se dedica a la construcción a tiempo completo y a los trámites legales que estas conllevan.

inmuebles, lo que complica la realización de cualquier trámite y afecta su medio de trabajo, dado que se dedica a la construcción a tiempo completo y a los trámites legales que estas conllevan.

Igualmente, expresa que la entidad accionada al momento de entregarle la resolución le hizo firmar la diligencia de notificación antes de hacerle entrega de la misma, con el fin de asegurar su conformidad con el trámite antes de comprobar el error descrito; sin embargo, afirma que el mismo día realizó la solicitud ante la entidad, en la que le informaron los pasos a seguir de un proceso que le parece absurdo e imperioso.

Así las cosas, solicita que el trámite mal realizado por la accionada sea corregido de manera pronta, que se reconsidere la decisión establecida en la Sentencia No. 036 proferida por el juez de primera instancia y que se le compulse copia de esta impugnación a la oficina de contr ol interno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, quienes son los encargados de velar por el correcto actuar de esta entidad.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

A través del auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)6, el A-quo concedió la impugnación presentada por la accionada.

La presente tutela fue repartida a esta Corpor ación, mediante Acta de reparto de fecha 31 de mayo de 20227

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

6 Expediente digital, 10 documento denominado Concede Impugnación 7 Expediente digital, 12 documento denominado Acta de reparto.13001-33-33-013-2022-00121-01

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Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico para analizar de fondo la presente acción de tutela?

Dependiendo de la anterior respuesta se podrá resolver la siguiente:

¿Determinar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar una

acción de tutela?

Dependiendo de la anterior respuesta se podrá resolver la siguiente:

¿Determinar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en la petición de fecha 25 de marzo de 2022?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) las características que debe contener la respuesta (iv) el término para ser resuelta, y por último (v) analizar el caso en concreto.

5.3.- TESIS DE LA SALA.

La Sala estima que la presente acción de tutela no es procedente frente a la solicitud de adiciones y correcciones dirigidas contra la Resolución No. 13430-000052-2022 proferida por el IGAC y que fueran expuestas por el señor Alvarado Calle en la impugnación de tutela, lo anterior teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito subsidiariedad, de otra parte, con relación a su petición inicial presentada el día 25 de marzo de 2022 sí se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo.13001-33-33-013-2022-00121-01

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En respuesta al segundo problema jurídico planteado, considera esta Corporación que al momento de la interposición de esta acción de tutela no se había vencido el término dispuesto por la ley (30 días hábiles) para que el IGAC brindara respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, en ese sentido, la acción constitucional se presentó sin haberse vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que se negará el amparo del derecho fundamental de petición del señor Luis Eduardo Alvarado Calle.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1.- Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 8 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.

5.4.1.1. Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Luis Eduardo Alvarado Calle, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa

particulares.

5.4.1.1. Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Luis Eduardo Alvarado Calle, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, pues acreditó haber presentado una petición ante el Ins tituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC el día 25 de marzo de 2022 , siendo por ende la titular del derecho presuntamente conculcado.

5.4.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, entidad que presuntamente está

8 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. Documento autentico.13001-33-33-013-2022-00121-01

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vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se a creditó que la petición objeto de la presente acción constitucional fue enviada los correos electrónicos judiciales@igac.gov.co y cartagena@igac.gov.co los cuales pertenecen a la accionada.

5.4.2. Inmediatez. La Corte Constitucional 9 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia

pertenecen a la accionada.

5.4.2. Inmediatez. La Corte Constitucional 9 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues la petición fue interpuesta el día 25 de marzo de 2022 y la acción de tutela fue presentada el día 03 de mayo de 2022, en consecuencia, para el caso en concreto se observa que se cumple con el requisito precitado.

5.4.3. Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso el señor Luis Eduardo

irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso el señor Luis Eduardo Alvarado Calle alega haber presentado peticiones desde el mes de marzo de 2021 hasta febrero de 2022, sin identificar la fecha exacta de presentación de las mismas, no obstante, se evidencia en el escrito de tutela que el actor presentó la acción constitucional para solicitar el amparo

9 Corte Constitucional, sentencia SU184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos13001-33-33-013-2022-00121-01

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respecto de la petición presentada ante el Instituto Geográfico AgustínCodazzi (IGAC) el día 25 de marzo de 2022, por tal razón esta Sala únicamente p rocederá a estudiar de fondo la solicitud radicada ante la accionada el 25 de marzo de 2022.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, la Sala estima que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar su derecho fundamental de petición, con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección

derecho fundamental de petición, con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo. Ahora bien, con relación a la solicitud de adiciones y correcciones planteadas por el señor Alvarado Calle en la impugnación de tutela frente a la Resolución No. 13-430-000052-2022 con fecha de 11 de mayo de 2022, es menester advertir que esas situaciones o solicitudes deben ser presentadas ante la propia administración, es decir, el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, para que sean resueltas por esa entidad, conforme a lo que la doctrina denomina decisión previa y figura que se ha establecido de la siguiente forma:

“Por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez.”10

Así púes, teniendo el actor esa vía consistente en acudir en primer lugar a la administración pública para que esta corrija sus errores, es menester agotarlo, allí la administración podrá pronunciarse frente a lo planteado por el actor y si es el caso podrá enmendar la situación, a su vez, el actor podrá obtener una solución pronta a su inconformidad, en ese orden de ideas, la acción de tutela en este momento sería improcedente frente a ese aspecto en concreto.

5.4.4. Del derecho de petición, las características que debe tener la respuesta y el término para responder la petición.

acción de tutela en este momento sería improcedente frente a ese aspecto en concreto.

5.4.4. Del derecho de petición, las características que debe tener la respuesta y el término para responder la petición.

10 Consejo de Estado, sentencia con número de radicado 11001-03-15-000-2021-05390-00 (AC), de veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas.13001-33-33-013-2022-00121-01

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La Constitución Política en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, igualmente indica que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ha indicado la jurisprudencia constitucional 11 que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clar a y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En consecuencia, a este derecho se adscriben tres garantías: (i) la

la contestación debe ser clar a y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En consecuencia, a este derecho se adscriben tres garantías: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. 5.4.5.- Las características que debe tener la respuesta de una petición. En lo que se refiere a las características que debe tener la respuesta al derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la misma debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva, indicando lo siguiente12: “Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil compr ensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solic itado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad

11 Corte Constitucional, Sentencia T-206/18 de veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018) M. P: Alejandro Linares Cantillo.

formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad

11 Corte Constitucional, Sentencia T-206/18 de veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018) M. P: Alejandro Linares Cantillo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-230/20 de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.13001-33-33-013-2022-00121-01

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de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” En consecuenc ia, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública, dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercic io de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las

ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercic io de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley, al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en s u derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. 5.4.6.- Término para dar respuesta a una petición. El artículo 14 la ley 1755 de 201513, por medio de la cual se regula el derecho de petición, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, indicando que salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepc ión, equivalentemente, formula el plazo para aquellas peticiones sujetas a término especial, siendo las siguientes: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, (ii) mediante l as cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

13 Ley 1755 de 2015, articulo 14. Documento autentico.13001-33-33-013-2022-00121-01

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treinta (30) días siguientes a su recepción.

13 Ley 1755 de 2015, articulo 14. Documento autentico.13001-33-33-013-2022-00121-01

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Ahora bien, el Decreto 491 de 2020 14, debido a la contingencia de Covid19, en su artícu lo 5 amplía los términos para dar respuesta a las peticiones, estipulando que salvo norma especial las peticiones deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, así mismo se encargó de determinar las peticiones, las cuales su resolución está sometida a término especial, siendo las siguiente:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Por su parte la Corte Constitucional15, al pronunciarse sobre la legalidad de ese Decreto Ley, amplió su aplicabilidad a los particulares en virtud del derecho a la igualdad y la Sala entiende que esa norma se encuentra vigente, en tanto a través de la Resolución 1913 de 2021 el Ministerio de Salud amplió la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022,

derecho a la igualdad y la Sala entiende que esa norma se encuentra vigente, en tanto a través de la Resolución 1913 de 2021 el Ministerio de Salud amplió la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022, aspecto al cual está atada la vigencia de esa regla.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Material probatorio relevante.

La Sala, al examinar el expediente digital de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente:

  • Escrito de petición presentado por el señor Luis Eduardo Alvarado

Calle ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, en donde solicita fecha exacta en la cual se le enviará los números de referencia catastral de los predios con folio número 064 -35156 y 064 -35157, ubicados en el municipio de Magangué-Bolívar.16

14 Decreto 491 de 2020, artículo 5. Documento autentico 15 Corte Constitucional, sentencia C-242/20 de nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 16 Folio 05-Expediente digital, documento 01 denominado demanda.13001-33-33-013-2022-00121-01

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  • Copia de envío de petición mediante la dirección de correo

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SALA DE DECISIÓN No. 02

  • Copia de envío de petición mediante la dirección de correo electrónico g.miranda2000@hotmail.com a las direcciones

judiciales@igac.gov.co y cartagena@igac.gov.co.17 - Copia de cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Alvarado Calle.18 - Copia de Resolución No. 13-430-000052-2022 de fecha 11 de mayo de 2022, la cual fue expedida por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC.19 - Copia de diligencia de notificación proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC.20 - Certificado de tradición-matricula inmobiliaria 064-35156, el cual fue expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué-Bolívar.21 - Comunicado proferido por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, quien consta por asunto: solicitud de reforma de reglamento.22 5.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.

En el caso sub -examine la controversia se centra en que la parte actora manifiesta que en la Resolución No. 13-430-000052-2022 de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC se invirtieron los números de matrícula inmobiliaria de los predios 064-35157, relacionado con el apartamento 301 y 064-35156, relacionado al

se invirtieron los números de matrícula inmobiliaria de los predios 064-35157, relacionado con el apartamento 301 y 064-35156, relacionado al apartamento 302, cuando la información correcta debería ser : 064-35156– apartamento 301 y 064-35157–apartamento 302; por su parte, la accionada sostiene que brindó respuesta de fondo a la petición, que el accionante se encuentra notificado de la Resolución citada y además renunció a los términos para presentar recursos

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